Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 31275
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS ECHAVARRÍA TORO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”.
I. ANTECEDENTES
Andrés Echavarría Toro demandó a Caxdac para que se reliquide su pensión de jubilación, en conformidad con los servicios prestados a Avianca, Aerorepública y Satena, con base en el último salario devengado. En subsidio, y si le es más favorable, aspira a que se tome como base el promedio devengado en el último año de servicios. Asimismo pretende el pago de las diferencias de mesadas en cuantía de $25'333.652,oo, luego de efectuar la reliquidación, con el índice de precios al consumidor, mes a mes, y los intereses moratorios a la tasa máxima vigente el día del pago.
En sustento de tales súplicas afirmó: A) Que fue pensionado por CAXDAC a partir de 28 de febrero de 1994; B) Que posteriormente estuvo vinculado con AVIANCA entre el 11 de noviembre de 1994 y el 10 de diciembre de 1996, SATENA entre el 15 de febrero de 1997 y el 20 de julio de 1999, y AERORÉPUBLICA entre el 16 de junio de 1998 y el 9 de octubre de 2000; C) Que, en todas ellas devengó un salario mensual de $4'000.000,oo; D) Que a partir de 24 de octubre de 2000 se vinculó con LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A.,. relación laboral que aún subsiste; E) Que de acuerdo con los artículos 4 de la Ley 171 de 1961, 7 del Decreto 1611 de 1962 y 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, “el trabajador que haya sido pensionado y posteriormente vuelva a trabajar, por tres (3) años más, continuos o discontinuos, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en su último salario devengado”; F) Que el 1 de octubre de 2002 solicitó la reliquidación; G) Que la demandada le negó la solicitud el 5 de noviembre de 2002; y H) Que la accionada negó el derecho por carecer de reportes en su historia laboral de los últimos tres años.
CAXDAC se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que el A) no es cierto porque reconoció la pensión de jubilación al demandante, pero a partir de 28 de septiembre de 1994; que el B) no le consta por no aparecer reportado tiempo laborado al servicio de Avianca, Satena y Aerorepública; que el C) y el D) no le constan porque esa información está en cabeza de un tercero, y que Avianca, Satena, Aerorepública y Líneas Aéreas Suramericanas no lo han reportado para efectos pensionales ante Caxdac; que el E) no es un hecho; que el F) y G) son ciertos, y que el H) es parcialmente cierto, por no cumplir todos los supuestos fácticos y jurídicos para la reliquidación de su pensión en los tres últimos años laborados, después de pensionado, y que en su historia laboral no consta su labor en Líneas Aéreas Suramericanas en el período señalado. Invocó las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2006, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem aseveró que por la prestación de servicios entre el 26 de septiembre de 1973 y el 27 de septiembre de 1994, como Piloto de SAM, el demandante fue pensionado por la demandada a partir de 28 de noviembre de 1994, en cuantía inicial de $1'192.570,oo, según contestación de la demanda (folios 63) a 71), comunicación (folio 172), interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 206 a 208) y constancia (folios 226 a 242).
Arguyó que los artículos 2 y 3 de la Ley 32 de 1961 establecen que las empresas de aviación aportantes de Caxdac fueron sustituidas por ésta en la obligación de cubrir las pensiones de jubilación de los aviadores; que el artículo 1, ibídem, dispone que las empresas nacionales de aviación civil contribuirán con sus aportes a la financiación de Caxdac; que el artículo 4, ibídem, enseña que dichas empresas le pagarán mensualmente sus aportes sobre las liquidaciones que ella presente debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; y que las empresas descontarán lo que Caxdac o los convenios señalen, sobre los sueldos de los pilotos a su servicio, que se entregarán a aquélla por mensualidades vencidas.
Transcribió el artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y adujo que de ello se infiere que la asunción del riesgo por Caxdac se sujeta a que las empleadoras paguen los aportes respectivos, y que según los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y 7 del Decreto 1611 de 1962, al pensionado particular reincorporado al servicio activo por la empresa o sus filiales, por tres o más años continuos o discontinuos, le será revisada su pensión desde la fecha en que quede nuevamente por fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de esos tres últimos años.
Explicó que el demandante, luego de pensionarse por la demandada, prestó sus servicios a la aviación civil en Avianca, de 24 de julio a 10 de diciembre de 1996, con salario de $2'306.515,oo, a Satena de 1 de julio de 1997 a 15 de julio de 1998, a Aerorepública de 16 de julio de 1998 a 9 de octubre de 2000, y a Líneas Aéreas Suramericanas S. A. desde el 24 de octubre de 2000; que a la fecha de presentación de la demanda se hallaba vigente esta última vinculación, con un salario de $5'647.000,oo (folios 33, 35, 40 a 42, 221 a 222, 246 y 253 a 254) y en la contestación de la demanda (folios 63 a 71).
Anotó que en las constancias de las empleadoras (folios 221 a 222 y 253 a 254), los informes de Caxdac (folios 34, 105 a 108) y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 206 a 208), se observa que las empleadoras no efectuaron cotizaciones ni reportaron salario alguno, argumentando que el demandante es pensionado, por lo que concluyó que no es acreedor de la reliquidación por la reincorporación reclamada y, por ello, estimó que ningún reparo merece la absolución que impartió el juez del conocimiento, con lo que estimó que dio recto entendimiento a las normas especiales del caso y a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de mayo de 2003, radicación 20139, la cual reprodujo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada conforme a lo pedido en el libelo inicial y demostrado en el proceso.
Con esa intención propuso dos cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Lo plantea así:
“Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988; en relación con el artículo 8º de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4º del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicada en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956, Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2º, y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4º literales a) y b), en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29,. 53, 58, 332, y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.”
Para su demostración, reproduce un fragmento de la sentencia del ad quem y dice que éste interpretó en forma equivocada las normas señaladas al confirmar la decisión del a quo. Copia los artículos 4 de la Ley 171 de 196 y 7 del Decreto 1611 de 1962 y arguye que para obtener el reajuste de la pensión basta la reincorporación durante tres años para adquirir el derecho a la revisión de la prestación; insiste en que para el caso de los pensionados de Caxdac la aplicación de esas normas no admite distinción o modificación porque pese a no ser empleadora, en la medida en que fue creada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, asumió las obligaciones patronales de las empresas de aviación civil y le corresponde pagarlas.
Transcribe el artículo 5 de los estatutos de Caxdac; asevera que las normas que crearon el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, por reincorporación al servicio, no disponen la obligación de efectuar aportes para acceder al derecho, y expresa que si la Corte considera necesario que para acceder al reajuste de la pensión era necesario que las empresas en las que trabajó aportaran a Caxdac, esa obligación patronal no es del trabajador, por ser un conflicto interpatronal que no puede afectar su derecho mientras haya cumplido los demás requisitos legales para acceder a dicho beneficio.
LA RÉPLICA
Sostiene que sobre el entendimiento del artículo 4 de la Ley 171 de 1961 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar casos idénticos al que aquí se debate, se pronunció en la sentencia de 22 de octubre de 1998, radicación 10797, de la que transcribe un breve pasaje.
Asevera que la procedencia de la carga de reliquidar la pensión, por reincorporación al servicio, fue definida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de mayo de 2003, radicación 20139, cuyo texto reproduce, en la que asentó que “las normas que crean el derecho al reajuste de la pensión por reincorporación al servicio, no disponen que se deban efectuar aportes, como obligación para poder acceder al derecho”, razón por lo cual la argumentación del recurrente desconoce abiertamente el alcance interpretativo del artículo 4 de la Ley 171 de 1961.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente incluye en la proposición jurídica normas que no revisten el carácter de sustanciales y de alcance nacional, como los estatutos de la demandada, que, adicionalmente, no consagran los derechos reclamados en el cargo.
Sin embargo, como allí están invocadas las disposiciones legales consagratorias de los derechos sustanciales en disputa, el error por exceso carece de entidad para desestimar el recurso por esa sola razón.
Mas lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, porque el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como caja que asumió el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles, se corresponde con el texto de las normas que se consideran infringidas, cabalmente entendidas, las que, en este específico caso, debían ser armonizadas con las normas que gobiernan las obligaciones de la convocada al pleito y las condiciones y requisitos para que pueda asumirlas.
En efecto, asentó el juez de la alzada que según lo dispuesto en los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962 “… el pensionado por servicios por una empresa particular que haya sido reincorporado por esta o por sus filiales al servicio activo por espacio de tres (3) años o más continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que nuevamente quede fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años”. Con ello, se ajustó al texto literal de tales preceptos, de suerte que no pudo incurrir en su equivocada interpretación.
Y si bien es cierto tales normas no señalan como requisito indispensable para acceder al derecho de reajuste de la pensión, que se efectúen los aportes para el efecto, que es, en esencia, la glosa que la impugnación le hace al fallo impugnado, importa precisar que el Tribunal no extrajo esa conclusión de lo dispuesto en las normas que consagran el reajuste pretendido, sino del criterio jurisprudencial expuesto por esta sala en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 20139, que reiteró varias anteriores sobre el tema aquí debatido y que estuvieron soportadas en la Ley 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1973. Esos criterios jurisprudenciales no son frontalmente combatidos en el cargo, que tampoco se refiere en concreto a los preceptos en que ellos se apoyaron, no obstante haber sido incluidos en la proposición jurídica.
Con todo, importa destacar que a pesar de que fueron expuestos con estribo en la normatividad expedida antes de la Ley 100 de 1993, no encuentra la Corte razón para modificar los criterios plasmados en las aludidas providencias. Y como la argumentación expuesta por la Sala en la sentencia del 1 de noviembre de 2005, radicado 25534, en la que se cita, entre otras sentencias la que sirvió de apoyo al Tribunal, que abarca los temas que trae el censor a la palestra, para darle respuesta a su alegato se estima necesario transcribirla en lo que es pertinente:
“En lo que corresponde concretamente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de un trabajador que se reincorporó a una empresa de aviación cotizante a CAXDAC se encuentra que sobre el particular ya existe un criterio jurisprudencial definido, de acuerdo con el cual es perfectamente viable que de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la Ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) responda por el pago de los beneficios que le son inherentes a sus pensionados, de manera que si un trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar, siempre que se cumplan las exigencias establecidas, toda vez que esta entidad asumió la pensión de jubilación de las empresas de aviación aportante. Es así como en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicada con el número 10797, reiterada posteriormente en sentencia de 13 de mayo de 2003, radicación 20139, se dijo lo siguiente:
“La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias. Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron vida jurídica.
“Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el
Tribunal exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado.
“Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente.
“En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensión de jubilación.
“Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social; connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite.
“De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la
misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.
“Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador. A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961:
“(...) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles (...)” (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera).
“De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así:
“(...) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia.
“El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja 'Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno'. Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación 'que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.'
“Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros. No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva. Incluso el sistema llamado de 'nómina de salarios', que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista (...)”
Ahora bien, la conclusión plasmada en las anteriores decisiones no sufre modificación por razón de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues así la demandada sea ahora una
entidad administradora del régimen de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida, es claro que el cumplimiento de sus obligaciones sigue estando soportado en el pago de los aportes, tal como lo explicó la Sala en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2006, (Rad. 23295), a la que pertenecen los siguientes apartes:
“2. Con la expedición de la ley 100 de 1993, cuyo artículo 139 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias “para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles …”, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, como entidad subsistente del régimen anterior, tuvo que ser adaptada al nuevo régimen de seguridad social integral y pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.
“Así entonces, con el fin de acomodar la legislación existente hasta ese momento a las exigencias de la nueva normatividad, se expidieron los decretos 1282 y 1283 de 1994 que, en su orden, se ocuparon de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles y aquél de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.
“De conformidad con el primero de los mencionados decretos, el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se aplica en general a los aviadores civiles, salvo a aquellos que se encuentren cobijados ya por el régimen de transición –quienes se pensionan de acuerdo con lo previsto en el decreto 60 de 1973, esto es, cualquier edad con 20 años de servicios continuos o discontinuos- ora por las normas especiales previstas en el mismo decreto, advirtiéndose que los citados regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias “correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo”, serían administrados por CAXDAC.
“En el decreto 1283 de 1994 se corroboró que la entidad administradora, tanto del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el arriba referido decreto 1282 de 1994, como del régimen de pensiones especiales transitorias, lo es “la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles (ACDAC), denominada 'CAXDAC', entidad de seguridad social de derecho privado sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo No. 1015 de 1956 y Ley 32 de 1961”.
“Trata, así mismo, del régimen de reservas destinadas al pago de sus obligaciones pensionales, conformado por las reservas existentes a la fecha del decreto, aquellas “por pagar” o “déficit actuarial” que deben ser entregadas a CAXDAC conforme a lo dispuesto en el mismo decreto, las cotizaciones “a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados” y los rendimientos que genere su inversión (art.3); precisa que las “empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC …” (art.6) y señala la forma en que las referidas “empresas de transporte aéreo” deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión.
“Según se desprende de la normatividad referida, las nociones de “déficit actuarial” o “cálculo actuarial” están íntimamente ligadas con la exención de la responsabilidad pensional a cargo de las empresas de aviación civil en tanto, como se anotó, su obligación cesa únicamente “con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador” y mientras tanto “continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales” conforme lo determina el artículo 1º del decreto 824 de 2001, reglamentario del decreto 1283 de 1994.
“Se trata entonces de una responsabilidad que corresponde exclusivamente a las empresas de aviación, que con sus aportes, deben contribuir a la financiación de CAXDAC a efectos de que ésta pueda asumir el pago de las pensiones.”
Así las cosas, fuerza concluir que el Tribunal no podía ordenar válidamente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, porque para ello se requería que las empleadoras hubiesen pagado a CAXDAC los aportes correspondientes. Como ello no ocurrió, se juzgador no incurrió en la interpretación
errónea que le reprocha el impugnante y, por ende, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.
CARGO SEGUNDO:
Contiene el mismo elenco normativo del cargo primero, sólo que aquí acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que cumplió los requisitos legales para obtener el derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Expresa que para el ad quem es claro que fue pensionado por Caxdac desde el 28 de noviembre de 1994; arguye que con estatus de pensionado ha laborado en distintas empresas de aviación, como consta en la constancia de Aerorepública S. A. (folio 246), Avianca S. A. (folios 252 y 253) y Satena (folios 288 y 289), pruebas que estima fueron mal valoradas por el Tribunal, cuando afirmó que no había cumplido los requisitos para obtener el reajuste de su pensión de jubilación, pues esos medios de convicción demuestran el tiempo laborado en ellas con posterioridad al reconocimiento y pago de la prestación.
Enfatiza que el juzgador de segundo grado dio por demostrado, sin estarlo, que para reconocerle el
reajuste pensional tenía que aportar a Caxdac, pero que su solicitud se fundamenta en el tiempo servido con posterioridad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en Avianca S. A., Satena y Aerorepública S. A., y que el pago de los aportes por ese tiempo de servicio no es una obligación que le corresponda, por no estar prevista como requisito legal para obtener el reajuste pensional reclamado.
Explica que si se aceptaran como necesarios los aportes correspondientes al tiempo que laboró después de haber sido pensionado para que su prestación se reajuste, resulta ser una obligación de las empleadoras dado que Caxdac asume el reconocimiento de esas prestaciones, y que el incumplimiento de aquéllas con ésta, no tiene por qué afectar a los trabajadores que laboran a su servicio, porque para el efecto la ley le otorgó mecanismos para hacer efectivo ese pago.
LA RÉPLICA
Sostiene que la argumentación del recurrente, para obtener la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio, consiste en que las empresas de aviación, para las que laboró después de pensionado, no están obligadas a pagar los aportes de esos períodos, pero que la exigibilidad del pago de los aportes, como lo enseña la Corte, es requisito indispensable para que la pretensión pueda prosperar, por lo que cuando el actor afirma que cumplió con los requisitos para la reliquidación desconoce de bulto el alcance de la jurisprudencia transcrita en el cargo primero.
Advierte que el Tribunal no concluyó que quien debía realizar los aportes era el demandante, puesto que se determinó que la empleadora estaba obligada a ello para que aquél pudiera acceder al beneficio en un régimen típicamente contributivo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El primer desacierto de hecho que se le endilga al Tribunal lo hace consistir el recurrente en que no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor reunió los requisitos para acceder al derecho al reajuste de su pensión de jubilación. Pero ya quedó dicho que ese fallador, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, concluyó que no bastaba que el promotor del pleito reuniera los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 para tener derecho al reajuste allí consagrado, pues era necesario que quienes fueron sus empleadoras, después de haber sido pensionado, pagaran los aportes de ley a la demandada, hecho que, concluyó, no se verificó.
Quiere ello decir que en realidad echó de menos un requisito, que aunque su cumplimiento no era atribuible al demandante, sí era indispensable para la cabal causación del derecho. Pero el cargo no intenta demostrar que fue efectivamente cumplido, pues no alude al pago de los aportes que el fallador no encontró acreditado.
Y si se entendiese que la impugnación se refiere exclusivamente a los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, importa precisar que el Tribunal no desconoció su cumplimiento, como surge del siguiente pasaje de su providencia: “el actor no es acreedor a la reliquidación por reincorporación reclamada, debido a que aunque prestó servicios después de pensionado durante más de tres (3) años, las empleadoras no efectuaron aportes a CAXDAC, en consecuencia como el sistema operante para las empresas de aviación y los pilotos, copilotos civiles, es un sistema de seguridad social contributivo y en donde el reconocimiento de las prestaciones estaría condicionado al pago previo de aportes y estos (sic) no se realizaron durante la reincorporación del actor, no surge a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, obligación de reliquidar la pensión del demandante.”
Así las cosas, no incurrió ese juzgador en el primero de los desaciertos que se le imputan.
Y en cuanto al segundo, es claro que no puede se considerado como un desacierto fáctico, en la medida en que para determinar si existió sería necesario efectuar raciocinios de naturaleza estrictamente jurídica, ajenos a la vía indirecta elegida, porque establecer si para el reconocimiento del reajuste pensional deprecado es o no necesario efectuar aportes a la demandada, es cuestión que precisa del análisis de las normas jurídicas que gobiernan tanto el derecho pretendido como las obligaciones a cargo de la entidad llamada a juicio; todo lo cual no involucra el análisis de las pruebas del proceso.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS ECHAVARRÍA TORO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”.
Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.