Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31282
Acta No.10
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ESTEBAN OCTAVIO OVALLE DUQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC - CAXDAC.
ANTECEDENTES
ESTEBAN OCTAVIO OVALLE DUQUE llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC - CAXDAC, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación; a ajustarle sus mesadas, teniendo en cuenta el IPC, mes a mes, certificado por el DANE, pagarle los intereses comerciales por los primeros seis meses y moratorios después.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por la demandada el 25 de abril de 1983; posteriormente, se reincorporó a su actividad de piloto, al servicio de la empresa HELITAXI LTDA., desde el 1 de julio de 1987 hasta el 18 de septiembre de 1990; tiene derecho a que se reliquide su pensión de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 71 de 1988; agotó la vía gubernativa; no se le ha reliquidado su pensión.
Mediante auto del 24 de agosto de 2004 (fl. 140), se dio por no contestada la demanda.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2006 (fls. 183 - 196), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 1998
(rad. 10797), invocada por el a quo en sustento de su decisión, y de las consideraciones del fallo del 13 de mayo de 2003 (rad. 20139), igualmente de esta Corporación, para luego concluir:
“Así las cosas no es dable acceder a las pretensiones incoadas en la demanda y encaminadas a la reliquidación de la prestación jubilatoria del accionante, en tanto en el período laborado con posterioridad al reconocimiento de su pensión y como piloto en HELITAXI en su condición de pensionado, no se verificaron los correspondientes aportes pensionales a la demandada. La sentencia de la Corte Suprema invocada en precedencia es claramente ilustrativa de la temática que ocupa la atención de la Sala y por compartir los razonamientos allí planteados se trajo a colación.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la reliquidación de la pensión de jubilación a que está obligada la demandada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir razones comunes para su desestimación.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y el 7 del Decreto 1611 de 1962, ambos reformados por el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.
En la demostración sostiene el censor que la Ley 171 de 1961 establece, en su artículo 4, la reliquidación de las pensiones de jubilación de las personas que, después de haberse retirado del servicio, se reincorporan por un tiempo igual o superior a tres años, para lo cual se tendrá en cuenta el promedio devengado en dicho trienio. Promedio este último, que, dice, se redujo por el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 al devengado en el último año; que de acuerdo con el fallo de esta Sala del 13 de mayo de 2003 (rad. 20139), que sirvió de base al Tribunal, los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión, son: haber obtenido el reconocimiento de la pensión; haberse retirado del servicio activo; haber regresado a trabajar; y haber hecho los aportes correspondientes.
Dice que todos los requisitos quedaron demostrados en el proceso: El primero, mediante resolución PVJ 191/83 del 14 de junio de 1983 (fl. 135); el segundo y el tercero, mediante el documento de folio 137, aportado por la demandada, en el cual la directora de afiliados y socios, en agosto de 2001, detalla el tiempo laborado por el demandante entre 1987 y 1993, y con el que se prueba que, con posterioridad a la pensión, éste se reintegró a su trabajo de aviador, por un tiempo superior a tres años; el cuarto requisito, dice que está probado, cuando la representante legal de la demandada, indicó que “…la empresa HELITAXI viene cumpliendo hasta la fecha el traslado de las transferencias o pagos del déficit actuarial al que se refiere el artículo 3 de la Ley 860 sancionada en el 2003” y, al ser preguntada por si CAXDAC estaba facultada para ejecutar a las empresas de aviación que no cumplían en tiempo las obligaciones, contestó: “Es cierto y aclaro que esa facultad existe tanto para el cobro de transferencias como para las cotizaciones de la ley 100…”
Seguidamente transcribe el censor algunos apartes de la sentencia C- 179/97 de la Corte Constitucional, para terminar concluyendo:
“El Tribunal… transcribió unos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de justicia, ya referenciada (13 de mayo de 2003, radicación 20139) y no verificó el contenido de las normas invocadas y tampoco verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada en el proceso, no tuvo en cuenta las normas que sustentan la revisión o reliquidación de la pensión de jubilación y no se percató que estaba plenamente demostrado en el proceso que el último empleador del señor ESTEBAN OCTAVIO VALLE DUQUE si realizó los aportes a la demandada.”
LA RÉPLICA
Dice que el cargo desconoce que si la vía escogida es la de puro derecho, la argumentación propia debe ser netamente jurídica, pues se asume que el recurrente está conforme las conclusiones fácticas del Tribunal, por lo que la vía es equivocada, pues lo que se hace es un análisis de las pruebas que acreditan los requisitos para acceder al derecho.
Que, de todas maneras, en la demostración no se dice en qué consistió la alegada falta de aplicación de las normas enlistadas, lo que, señala, era natural si se tiene en cuenta que el soporte de la decisión fue jurisprudencia de esta Sala, en donde se aplican tales disposiciones, por lo que ha debido es atacar tal soporte jurisprudencial, en el concepto de interpretación errónea, lo que no se hizo, pues más bien se presentó fue un alegato de instancia.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
En la demostración sostiene el censor que la norma señalada establece la no contestación de la demanda, como un indicio grave en contra del demandado; que no obstante haberse tenido por no contestada la demanda, tal declaración no tuvo incidencia en la sentencia, por lo que se dejó de aplicar dicha disposición.
LA RÉPLICA
Dice que el cargo constituye un hecho nuevo en casación; además que en la proposición jurídica solo se señala el artículo 31 del C. P. del T., lo que se traduce en que no exista aquélla, por tratarse de una norma procesal que no incorpora derechos sustanciales.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de quebrantar directamente, “…por falta de apreciación de las pruebas, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.”
En la demostración, sostiene el censor que el a quo ordenó oficiosamente tener como prueba la certificación de folio 137, donde la directora de afiliados y socios, en agosto de 2001, certifica el tiempo laborado por el actor, entre 1987 y 1993, y el monto de su salario de $1.059.630.00, la cual, aduce, fue completamente desconocida por el Tribunal.
Así mismo, sostiene que la representante legal de la demandada rindió declaración de parte, en donde, dice, contestó afirmativamente la pregunta de si era cierto o no que HELITAXI LIMITADA, venía haciendo cumplidamente sus aportes a CAXDAC, lo cual, señala, ha debido tener en cuenta el ad quem para demostrar que el demandante sí realizó cumplidamente los aportes a dicha Caja.
Sostiene que si el Tribunal hubiere apreciado ambas pruebas el sentido del fallo hubiere sido diferente.
Termina con la siguiente conclusión.
“En consecuencia, como la sentencia del Tribunal aplicó indebidamente o no aplicó las normas señaladas anteriormente y no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, reitero a los señores magistrados… que case totalmente la sentencia impugnada…”
LA RÉPLICA
Dice que el censor involucra en un mismo cargo aspectos propios de la vía indirecta, con elementos propios de vía de puro derecho, además que no se estructura una adecuada proposición jurídica.
Que de todas maneras, señala, el cargo está llamado al fracaso, porque la decisión está basada en jurisprudencia de esta Sala, la cual no se ataca, por lo que debe mantenerse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación de los cargos, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para debatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciónes de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.
Es pues deber del recurrente, para desvirtuar dichas presunciones, encaminar su ataque a demostrarle a la Corte, por la causal primera, que es la que se invoca en la demanda, la violación por parte de la sentencia de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, bien sea en forma directa, esto es, sin consideración al substrato fáctico del fallo, por no existir ninguna discrepancia con él, o, bien, indirectamente, como consecuencia errores de hecho o de derecho, debidos a la falta de estimación o apreciación indebida de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, en el primer tipo de yerros, o de una prueba solemne, en el segundo.
Así mismo, debe indicar quien recurre en casación, la modalidad que denuncia de violación de la ley; si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, para lo que deberá tener en cuenta, cuando la vía de ataque escogida es la indirecta, que la única modalidad de infracción de la ley posible es la última señalada, y que, en tal caso, se deben indicar además los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, las pruebas dejadas de estimar o apreciadas indebidamente y cómo tales equivocaciones influyeron en la decisión y en la violación de la ley sustancial.
No cumplen los cargos formulados con las anteriores previsiones de orden legal y jurisprudencial, lo que imposibilita su estudio de fondo.
En el primero, encaminado por la vía directa, además de incurrirse en la imprecisión de señalar como modalidad de violación de la ley, la falta de aplicación, que no contempla la legislación laboral, sino la “infracción directa”, se incurre en el error de fundamentar la acusación en consideraciones fácticas, tal como lo señala la réplica.
Antes que criticar el censor la infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que aduce es que están demostrados los requisitos para acceder al derecho de la reliquidación de la pensión que se solicita.
No obstante, así se entendiera que dicho cargo está planteado por la vía indirecta, a pesar de lo señalado en la proposición jurídica, de todas maneras no se indican concretamente los errores cometidos por el Tribunal y su incidencia en la decisión, fuera de que de la declaración de parte aducida por el recurrente no se puede deducir una confesión, pues no reúne los requisitos previstos en el artículo 195 del C. de P. C., específicamente el cuarto, toda vez que no es expresa frente al hecho que pretende deducir, esto es, de que el último empleador del demandante sí realizó los aportes a la demandada por éste concretamente.
En cuanto al segundo cargo, carece de proposición jurídica, pues la única norma que denuncia como infringida, o sea, el artículo 31 del C. P. del T., es procesal y no comporta ningún derecho sustancial, por lo que no reúne el requisito previsto en el ordinal primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, de señalar, al menos, una norma de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo o haya debido serlo, se estime violada. Además de que la prueba indiciaria, única que se aduce en el cargo, no es prueba calificada en casación.
Por último, el tercer cargo, además de estar planteado en forma contradictoria, de quebrantar “directamente”, por falta de apreciación de las pruebas, no indica la modalidad de infracción de la ley que se le imputa al Tribunal. Tampoco señala concretamente los errores de hecho o de derecho que le imputa al Tribunal, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas, ni cómo ellos influyeron en la decisión.
Además, se reitera que de la declaración de parte de la representante legal de la demandada, no se deriva una prueba de confesión, porque, la manifestación genérica que hace respecto a que la empresa HELITAXI viene haciendo cumplidamente sus aportes a CAXDAC, no es expresa respecto a los aportes que aduce haber hecho el demandante, por lo que no reúne los requisitos del artículo 195 del C. P. C..
En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ESTEBAN OCTAVIO OVALLE DUQUE a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC – CAXDAC.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.