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                    República de Colombia

                                        

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 31339

Acta No.  06

Bogotá D. C., diecisiete /17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SUCESIÓN TESTADA DE CARLOS CARRIZOSA RINCÓN, representada por la albacea OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ, representante legal a su vez de los menores herederos GERSON y JHONATAN CARRIZOSA HUERTAS y cesionaria de los derechos del heredero CARLOS ANDRÉS CARRIZOSA MARTÍNEZ y por la heredera reconocida menor INGRID TATIANA CARRIZOSA MELO, representada legalmente por su madre, señora MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ PÉREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 11 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió EULOGIO ÁVILA.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante a través de este proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 13 de septiembre de 2000, por haber laborado 21 años y 6 meses ininterrumpidos mediante contrato verbal de trabajo como trabajador del causante Carlos Carrizosa Rincón, quien omitió mantenerlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Como fundamento de la anterior pretensión, adujo los siguientes hechos: 1) En virtud de un contrato verbal de trabajo prestó servicios a Carrizosa Rincón desde el 1 de enero de 1975 al 30 de junio de 1996;  2) Ante la Inspección Nacional de Trabajo del Espinal (Tolima), el 4 de diciembre de 1991 celebraron audiencia de conciliación en la cual quedó plenamente establecido que laboró al servicio del mencionado señor por un tiempo inicial de 16 años y 10 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de octubre de 1991;  3) Continuó prestando servicios sin interrupción hasta el 30 de junio de 1996, cuando se produjo el retiro, pero el empleador omitió mantener la afiliación al seguro social, pues sólo lo hizo parcialmente a partir del 5 de diciembre de 1986 al último de junio de 1992, circunstancia que impidió que el mencionado instituto reconociera la pensión de jubilación, por lo que le corresponde asumirla a la sucesión de Carrizosa Rincón;  4) Devengó el salario mínimo legal;  5) El 5  de abril de 2004 se intentó una conciliación con la albacea de la sucesión, señora Olga Ligia Huertas Martínez, sin resultados positivos para él y, 6) Reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (Folios 10 a 12).     

INGRID TATIANA CARRIZOSA MARTÍNEZ, por conducto de su apoderado, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, en cuanto a los hechos únicamente aceptó el sexto y los demás los negó. En su defensa, propuso las excepciones de falta del lleno de requisitos legales para acceder al derecho de pensión de jubilación, inexistencia de relación laboral durante los años 1975 a 1986 y de 1991 a 1996 y prescripción del derecho a la pensión de jubilación (Folios 31 a 34).

    

Lo propio hizo OLGA LIGIA HUERTAS MARTÍNEZ, quien en calidad de albacea de la sucesión, como cesionaria de los derechos del heredero CARLOS ANDRÉS CARRIZOSA MELO y representante legal de sus menores hijos GERSON CARRIZOSA HUERTAS y JHONATAN CARRIZOSA HUERTAS, también se opuso a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos admitió como ciertos el 2, 3, 5 y 6, negó el 1,  y  4, y manifestó no constarle el 7. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de derecho para reclamar al empleador pensión de jubilación y prescripción. (Folios 39 a 43).

El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), mediante sentencia del 19 de diciembre de 2005 condenó a la parte demandada a pagar al actor una pensión de jubilación en cuantía de $260.100,oo a partir del 13 de septiembre de 2000, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague la pensión de vejez, pensión que deberá ser reajustada anualmente en los términos de ley. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de abril de 2000. (Folios 99 a 105).

   

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la albacea de la sucesión demandada conoció el Tribunal de Ibagué, corporación que estableció que conforme a lo dicho por el a quo, no existía duda de que el demandante prestó servicios al causante desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 1991, por lo que la controversia giraba en torno a verificar si también lo hizo del 1 de noviembre de 1991 al 30 de junio de 1996, aspecto sobre el cual el juzgado, anotó el Tribunal, apoyado en la prueba testimonial concluyó que el actor sí había prestado servicios en este lapso, y por cuanto el causante cumplió parcialmente con su obligación de afiliar al demandante al ISS, en tanto sólo lo hizo desde el 5 de diciembre de 1986 y hasta el 1 de julio de 1992, ello impidió completar la densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez que concede dicho instituto, por tanto, deberá la sucesión demandada pagar la pensión deprecada.  

Sobre el primer período, esto es, 1 de enero de 1975 a 31 de octubre de 1991, el ad quem estimó que no existía duda pues ello se desprende del acta de conciliación en la cual el causante admitió este tiempo servido por el actor.

Añadió que el hecho de que el demandante registre cotizaciones entre 1972 y 1978 por cuenta de otro empleador, no es indicativo de que no haya prestado servicios para el de cujus, en tanto de conformidad con el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible trabajar simultáneamente para dos empleadores.

Para arribar al aserto de que después de la celebración de la mencionada conciliación el actor sí continuó trabajando al servicio del causante, el Tribunal desestimó las alegaciones de Ingrid Tatiana Carrizosa Martínez cuando contestó la demanda, lo mismo que los testimonios rendidos por Olga Ligia Huertas Martínez, Jorge Enrique Aldana y de Luz Ángela Molina.

En cambio, echó mano de las declaraciones de Luis Enrique Lenis Melo, Mariano Rivas, José Armando Peña Cardozo y José Jaime Guzmán, para formarse el convencimiento de que en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 1996, el accionante sí prestó servicios al señor Carrizosa Rincón.

      

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada con el fin de que, deniegue y por tanto no acceda a las súplicas del demandante, absolviendo a la parte pasiva, por lo que deberá revocarse la sentencia del a quo.

Con esa finalidad formuló en contra de la sentencia del Tribunal tres cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 2 de la Ley 90 de 1946 (ley marco del ISS), en relación con los artículos 72 y 76 de ésta misma normatividad, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con los Artículos 1 y 3 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977.”

Para demostrarlo sostiene que el Instituto de Seguros Sociales fue creado para subrogar total o parcialmente a los empleadores en el pago de prestaciones como la debatida en el proceso, de tal suerte que, cualquiera que fuere la situación planteada el empleador no puede reconocer a su trabajador la pensión, por haber sido asumida por ese instituto.

Asevera que si el Tribunal hubiera aplicado las normas que se consideran infringidas, habría concluido que  la prestación pretendida por el demandante correspondía asumirla al Seguro Social.

Seguidamente transcribe la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946 y afirma que el Seguro Social se halla en ventaja frente al empleador. Concluye citando apartes de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 9 de septiembre de 1982.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No es posible atribuirle al Tribunal el quebranto del artículo 2º de la Ley 90 de 1946, pues ese precepto fue derogado por el artículo 67 del Decreto-ley 0433 de 1971, por manera que no podía ser tomado en consideración por el juzgador para proferir su fallo.

No obstante, importa precisar que el Tribunal no desconoció que el Seguro Social fue creado para subrogar a los empleadores en el pago de prestaciones sociales como la debatida en el presente proceso que cubren el riesgo de vejez, ya que debe considerarse que hizo suyos los razonamientos del juez de primer grado, según los cuales “… el artículo 260 del C.S. del T. establecía a cargo del empleador el pago de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios por 20 años, obligación que pasó a cargo del I.S.S. desde el año 1967 cuando entró a operar dicha entidad, sin embargo para la subrogación de la obligación, es necesario que ese empleador afilie y pague a la mencionada entidad los respectivos aportes para pensión, de lo contrario, la obligación se mantendrá en cabeza del patrono”.

Y ese raciocinio jurídico es acertado, pues, contrariamente a lo que sugiere el impugnante, para que la subrogación de la cobertura del riesgo de vejez operase era necesaria la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia del 24 de octubre de 1990, radicación 3930, que en lo pertinente dice:

“Pero, como es apenas obvio y dada la complejidad de la transición de un sistema a otro, la asunción y sustitución de los riesgos no operó, ni podía operar, en abstracto y de manera genérica sino que debe producirse en forma particular y concreta. Por ello si, por ejemplo, el patrono nunca afilió al trabajador al Seguro Social, o no lo hizo oportunamente, o los servicios se prestaron e algún lugar del país a donde no hubiera sido extendida la seguridad social institucional, o por cualquiera otra razón la entidad de previsión social se ve impedida para asumir el riesgo, la prestación social correspondiente seguirá estando a cargo del patrono por no poder decirse que en ese caso particular se haya producido la subrogación por el Instituto  de la obligación legal a cargo del patrono”.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

También por la senda directa acusa la sentencia del Tribunal de ser “violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con los Artículos 1 y 3 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

Asevera que la inscripción del trabajador al Seguro Social era procedente y pertinente y que sin importar la fecha en que ello aconteció se dio el vínculo entre ellos para que el demandante pudiera reclamar el reconocimiento y pago de la prestación. Y que de no darse tal situación “…por una presunta omisión patronal, tenga la obligación el Ente Asegurado de proceder a obtener el pago de los aportes debidos y por ende reconocer a dicho trabajador la prestación causada”.

Transcribe apartes de la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación No. 13724 de esta Sala de la Corte, alusiva a las consecuencias de la afiliación extemporánea al Instituto de Seguros Sociales y remata su argumentación aseverando que de haber aplicado el Tribunal la norma que dice fue quebrantada, habría concluido que el empleador no estaba conminado al pago de la prestación deprecada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, que se considera directamente infringido, es del siguiente tenor literal:

“De la inscripción única. La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará mediante inscripción única que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios.

“Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral”.

No explica el impugnante la pertinencia de esta norma respecto del asunto debatido, de suerte que no es posible considerar que fue directamente infringida, porque si ninguna relación tiene con la cuestión que fue materia del proceso, no es posible atribuirle al Tribunal que lo ignorara o que se rebelara contra su expreso mandato.

No obstante, si el ad quem echó de menos la afiliación oportuna del actor al Instituto de Seguros Sociales, forzoso resulta concluir que no pudo infringir la disposición que, precisamente, señala que es obligación de los empleadores inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

TERCER CARGO

Por la misma vía directa, acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.”

Sostiene que no podía imponerse la condena al reconocimiento de una pensión de vejez, pues esa prestación no podía estar a cargo del empleador porque correspondería pagarla exclusivamente al Seguro Social. Y si se tratara de la de jubilación, tampoco podía estar a cargo de empleador, ya que no era viable su causación.

Afirma que no se puede imponer una condena sin precisar respecto de cuál prestación se hace. Concluye argumentando que se aplicó indebidamente la norma que cita, porque para nada se refiere a la posibilidad vista por el fallador. Cita la sentencia del 13 de junio de 2002, radicación No. 17519 de esta Corte y como consideraciones de instancia, aduce que hubo mala apreciación de la prueba testimonial y, que además, no está demostrado que el actor hubiese prestado servicios al causante de manera subordinada.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo admite el mismo impugnante, si el Tribunal no hizo mención a los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 como soporte de su fallo, no puede concluirse que los aplicara y, por esa razón, no es posible censurarle la aplicación indebida de esas disposiciones.

Es cierto que el juzgador de primer grado y el Tribunal que confirmó su decisión, no fueron claros al determinar la naturaleza de la pensión a la que condenaron, esto es, si la de jubilación o la de vejez, pues en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se hizo referencia a la pensión de jubilación, pero se impuso a partir del momento en que el actor cumplió los 60 años, que es el requisito exigido para acceder a la de vejez. Ello permite concluir que en realidad y pese a su equívoca denominación, condenaron a la pensión por vejez.

Afirma el recurrente que por tratarse de una pensión de vejez, correspondía pagarla exclusivamente al Seguro Social, pero tal como surge de las sentencias                 de esta Sala que cita, en ciertas circunstancias esa obligación puede quedar a cargo del empleador. Pero si se concluyera que la parte demandada no debe responder por la pensión de vejez sino por la de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, debe tenerse en cuenta que esta obligación le resultaría más gravosa por tratarse de una prestación que se causa 5 años antes que la de los reglamentos del Seguro Social.

No obstante lo arriba expresado por la Corte, importa anotar que así exista una equivocada calificación de la pensión cuyo pago debe efectuar la parte demandada, ello no puede ser razón para negar su responsabilidad en la cobertura del riesgo de vejez del promotor del pleito, surgida de la notoria demora del causante en la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Por lo expuesto, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de once (11) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por EULOGIO ÁVILA contra la SUCESIÓN TESTADA DE CARLOS CARRIZOSA RINCÓN.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 CAMILO TARQUINO GALLEGO                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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