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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31607
Acta No.16
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSTANTINO CUERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2006, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
CONSTANTINO CUERO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indexación de la primera mesada de su pensión sanción de jubilación y $505.626.82, mensuales, desde el 19 de septiembre de 1998, por concepto de reajuste de dicha pensión, reajustada cada año conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial, desde el 24 de agosto de 1974 hasta el 31 de octubre de 1993; fue despedido sin justa causa; demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de julio de 1999, la condenó a pagarle pensión sanción de jubilación a partir de la fecha que cumpliera 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de agosto de 1999; nació el 19 de septiembre de 1948; comenzó a disfrutar la pensión el día 19 de septiembre de 1998, cuando cumplió 50 años de edad; la pensión fue liquidada con el salario promedio que devengó en el último año de servicio, sin tener en cuenta el IPC entre la fecha de la expiración del vínculo y el cumplimiento de la edad; el crecimiento del IPC desde el 1 de noviembre de 1993 al 31 de agosto de 1998, fue de 146.35% y en igual proporción debe reajustarse su pensión; la demandada solo reconoció como primera mesada, la suma $345.491.50, cuando al aplicar la indexación, le correspondería $851.118.32; mediante memorial reclamó a la demandada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 61 65), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral con el demandante y sus extremos; que fue condenada a pagarle la pensión sanción, que reconoció cuando cumplió 50 años de edad en los mismos términos dispuestos en las decisiones judiciales anteriores; y que agotó la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de indexación de la primera mesada de la pensión sanción”; “inexistencia de la obligación a pagar la suma de $505.626.82 mensuales a partir del 19 de septiembre de 1998”; y “prescripción total de las acciones tendientes al pago de indexación reajuste de la pensión sanción por valor alguno que pretenda la parte demandante”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2005 (fls. 162 - 173), condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión sanción de jubilación del actor a la suma de $754.725.48, a partir del 19 de septiembre de 1998, más los incrementos legales y a pagarle las diferencias pensionales causadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 26 de abril de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
“De lo consignado en la sentencia de fecha 2 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quedamos enterados que una de las súplicas que contenía la demanda con la cual se inició el juicio que concluyó con la sentencia en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer y pagar pensión sanción a favor del señor Constantino Cuero, era precisamente la indexación.
“Pues bien, esa pretensión quedó resuelta en la sentencia 2 de junio de 1999, proferida por el señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Laboral – 30 de agosto de 2000 -, que confirmó la sentencia de primera instancia, en lo referente a la pensión sanción y absolvió a la demandada de los demás cargos formulados en su contra (folios 12 a 24 y vuelta del informativo).
“Es de resaltar, que en la sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Transporte, a pagar la pensión sanción al señor Constantino Cuero, a partir del día en que cumpliese 50 años de edad y claramente se dejó señalado que el monto de la mesada pensional no podía ser inferior al salario mínimo legal. En lo atinente a la indexación, nada se dice.
“En el expediente no hay prueba o indicio alguno, que la parte demandante haya pedido adición, aclaración o complementación de la mentada sentencia, por lo que se colige que quedó satisfecho con lo decidido.
“Posteriormente, ya en la segunda instancia se observa que el Tribunal, por medio de la Sala Séptima de Decisión Laboral, previo recuento de las pretensiones en las que se relaciona la indexación, procede a confirmar lo referente a las condenas por pensión sanción y además, absuelve a la demandada de todos los demás cargos formulados en su contra.
“El artículo 332 del C. P. C., inciso 1º, estatuye: …
“A juicio de la Sala, en el sub lite se conjugan estrictamente las exigencias de ley para que haya cosa juzgada, pues existe identidad jurídica de las partes, versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que el proceso que terminó con la sentencia 30 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
“En ese orden de cosas, no es procedente que a estas alturas se pretenda recabar sobre el mismo asunto, mediante un nuevo proceso a sabiendas que se trata de algo que ya fue determinado en otro proceso que se adelantó entre las mismas partes, con causa y objeto de alguna manera similares.
“En la situación planteada, lo correcto era que en su oportunidad se hubiese solicitado la adición o complementación de la sentencia respecto del monto inicial de la pensión con la respectiva indexación; o en su defecto interponer el recurso de casación.
“Así las cosas, en el sentir de la Sala las pretensiones objeto de la demanda ya fueron ventiladas en proceso anterior, por lo que han hecho tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, no puede demandarse nuevamente, desconociendo los efectos que de cosa juzgada tiene las sentencias de 2 de julio de 1999 y 30 de agosto de 2000, por lo que se declarará probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones a que se refiere la demanda que dio origen a este juicio; como en efecto se consignará en la parte resolutiva de este proveído.
“En síntesis, se revocará la decisión adoptada por el agente judicial de primera instancia y en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, el segundo de los cuales denomina “CARGO SUBSIDIARIO”, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 332 del C. P. C., como infracción medio, que condujo al quebrantamiento de los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 304 y 305 del C. P. C.; y 29 C. P.
Dice que la violación a las anteriores normas se debió a la mala apreciación de la demanda inicial; de las providencias del 2 de julio de 1999 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y del 30 de agosto de 2000 del Tribunal Superior de la misma ciudad; y del registro civil de nacimiento del actor.
Señala que el error en que incurrió el Tribunal, consistió: “En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en el primer proceso judicial, en el cual se le reconoció su PENSIÓN SANCIÓN JUBILATORIA, solicitó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL y no haber dado por demostrado, como aparece en la motivación de las mencionadas providencias, que la indexación se refería a otras pretensiones con causa y objeto diferentes a la del presente proceso, habida cuenta que para la fecha de iniciación del primer proceso el demandante no había cumplido la edad jubilatoria legal para poder iniciar el disfrute de la susodicha pensión sanción jubilatoria…”
En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del fallo impugnado y algunos apartes de las sentencias del 2 de julio de 1999 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y del 30 de agosto de 2000 del Tribunal Superior de la misma ciudad, señala el censor que de la simple lectura de tales fallos, se colige con toda claridad que no existió una pretensión idéntica a la que fue materia del nuevo proceso, en cuanto se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, lo cual, dice, se colige de la edad del demandante (registro civil de nacimiento), de la cual se deduce que solamente la pensión podía decretarse a su favor 5 años después de terminado su contrato de trabajo, por lo que, manifiesta, en el proceso anterior se trataría de una petición antes de tiempo, porque su reclamación inició con su petición directa a la demandada, mediante memoriales del 5 y 6 de julio de 1994, cuando solo contaba con 45 años de edad. Que, al leer las providencias señaladas, se observa con claridad que no obstante haberse solicitado la petición genéricamente, si el a quo no hizo ninguna referencia a ella, ni para absolver ni para condenar, fue porque no encontró mérito para proveer condena por el reajuste de la indemnización por despido que también se había deprecado, lo cual, señala, también puede decirse de la decisión del ad quem.
Aduce como razones adicionales, los argumentos del salvamento de voto de la decisión impugnada, los cuales transcribe para luego hacer un recuento jurisprudencial de la Sala en torno a lo que se ha denominado la indexación de la primera mesada y señalar que, para la fecha de iniciación del proceso, no estaba resuelto por la jurisprudencia el asunto de dicha indexación, que solo se venía reconociendo para las sumas correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa y otras similares, lo cual sumado al hecho de que la pretensión principal era la del reintegro, debía deducirse que la petición genérica de indexación, más podía referirse al reajuste de la indemnización por despido que a la primera mesada de la pensión sanción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme aparece en el acta de audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 2 de julio de 1999 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por CONSTANTINO CUERO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, las pretensiones incoadas por aquél en esa oportunidad, fueron:
“1º) Reintegrar a mi mandante la cargo de operador remolcador o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la División Cuenca Fluvial del Río Magdalena en Barranquilla, pagarle los salarios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso y decretar la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
“2º) Si no se accede a las anteriores peticiones, subsidiariamente solicito se condene a la demandada a pagar al demandante reajustes del auxilio definitivo de cesantía, de la indemnización por despido sin justa causa, pagar al demandante pensión sanción de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1993 o desde la fecha en que tenga cumplidos 50 años de edad e indemnización moratoria.
“3º) Pagar al demandante la indexación.
“4º) Ultra y extra petita.”
Realmente la reclamación genérica de la indexación formulada por el actor en oportunidad anterior, permite inferir razonablemente que ella se refiere a todas las restantes pretensiones de la demanda, inclusive, la pensión sanción de jubilación, por lo que no aparece descabellada la inferencia del Tribunal de que en dicho proceso anterior, se encontraba dentro de los extremos de la litis, el tema referente a la indexación de la primera mesada pensional, de donde, al darse la triple identidad entre objeto, causa y partes, era asunto ya decidido con fuerza de cosa juzgada.
Ahora bien, la misma razonabilidad de la inferencia del Tribunal con base en las pruebas aducidas al proceso, descarta la existencia de un error de hecho con el carácter de evidente que permita el quiebre de la decisión cuestionada, así existan otras circunstancias que, en cierta medida no contundente, indiquen lo contrario, como las que señala el censor en su demostración, pues ellas no excluyen la deducción efectuada por el ad quem.
De manera que resultan insuficientes los ingentes esfuerzos del censor en demostrar que la “genérica” formulación de la indexación en el anterior proceso, podía referirse a otras pretensiones y no a la pensión sanción, mientras ellas no destruyan la del Tribunal de que cobijaba todas las formuladas, incluida ésta.
Por demás, así lo entendió la Sala en oportunidad anterior, donde se le planteó una situación fáctica similar y era la misma demandada, como lo es la sentencia del 22 de abril de 2008 (radicación 31782), en donde se dijo:
“Obra en el plenario copia de la sentencia del 15 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 13 a 18), así como la del 30 de noviembre de 1999, emanada del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral, dictada en proceso anterior que promovió el mismo demandante contra la Nación – Ministerio de Transporte, en donde se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la pensión sanción de jubilación, a partir del día en que cumpliera 50 años de edad, con una mesada que no podría ser inferior al salario mínimo legal.
Tal como se informa en las referidas providencias, el petitum de la demanda inicial, y que dio origen al citado proceso, se enfocó a obtener el “REINTEGRO. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. EN SUBSIDIO. REAJUSTE DE CESANTIA. REAJUSTE DE INDEMNIZACION POR DESPIDO. PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES. PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. REAJUSTE DE SALARIOS. PRIMAS. INDEXACIÓN”.
“Ahora bien, al cotejar tanto los hechos como las pretensiones que se relacionan en las citadas sentencias, con lo que se pretende en este debate judicial, salta a la vista, que no resulta descabellada la inferencia del Tribunal, en cuanto consideró que el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, ya había sido discutida y definida en el anterior proceso.
“En efecto, si bien es cierto que en el proceso anterior, el actor reclamó en forma general la indexación, el entendimiento de que también contenía la revaluación judicial de la base salarial para liquidar la pensión, no constituye un yerro con la entidad exigida en casación para obtener la información del fallo recurrido, es decir protuberante o manifiesto.
“La Corte insistentemente ha precisado, que cuando el sentenciador funda su decisión en medios probatorios de cuyo contenido pueden desprenderse diversas interpretaciones admisibles o razonables, no puede estructurarse un error de hecho en la casación laboral, puesto que el yerro fáctico que se requiere para derrumbar una sentencia,
es aquel que sea manifiesto u ostensible, tal como lo ordenan los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969.”
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SUBSIDIARIO
Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 331, 332, 304 y 305 del C. P. C., “…indebidamente aplicados como consecuencia de no haber dado aplicación a los primeros.”
En la demostración, se refiere el censor, al margen del fenómeno jurídico formal de la cosa juzgada, a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el primero de los cuales, señala, dirigido a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y el segundo, en cuanto establece el principio “in dubio pro operario” y el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, y que, arguye, completa el cuadro jurídico que faculta al pensionado para reclamar el mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, incluyendo la indexación de la primera mesada pensional.
Se refiere el censor a la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, así como de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia de constitucionalidad No. 862 del 19 de octubre de 2006, sobre exequibilidad del artículo 260 del C. S. T., de la cual transcribe algunos apartes, en cuanto a la indexación de la base para liquidar la pensión de jubilación, y que, dice, ha sido reiterada en la sentencia 891 A, de noviembre de 2006, sobre la exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Finalmente señala que la Constitución Política de 1991 establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, por lo que, la eventual confrontación entre el instituto procedimental de la cosa juzgada y el derecho constitucional del pensionado a la indexación de su primera mesada, debe resolverse invariablemente a favor del trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo que plantea en definitiva el censor en el cargo es que ha debido el Tribunal, en este caso, hacer prevalecer el derecho sustancial del demandante a la indexación de la primera mesada de su pensión, frente al principio formal de la cosa juzgada, lo que, a juicio de la Sala, aparece totalmente equivocado, pues no es que al actor se le esté desconociendo un derecho por un impedimento procesal, sino que éste (su derecho) ya fue definido en un proceso anterior, donde se le otorgaron todas las garantías, y donde se dio amplio debate a sus pretensiones y donde se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, lo que no es posible es que ese debate se presente indefinidamente, cada vez que el actor considere que tiene una oportunidad de salir avante y en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Es del caso reiterar aquí lo dicho en torno al tema, en reciente fallo del 3 de marzo del corriente año (radicación 35829), frente a similar planteamiento:
“Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, la aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0005 de 20 de febrero de 1998 (folios 2 a 5), ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con resultado adverso a su pretensión, no obstante haberse surtidas las instancias previstas en la ley, se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.
“Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
“Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.
“No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.
“En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos:
“Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.
“En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CONSTANTINO CUERO a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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