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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 31622
Acta No. 04
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA TRUJILLO SALCEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S. A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
María Angélica Trujillo Salcedo demandó al BCH para obtener la pensión vitalicia del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos y educativos, la sanción moratoria, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, la indemnización convencional por despido injusto, y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Demandó, en subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y los intereses moratorios.
Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó servicios al demandado, mediante contrato de trabajo, de 1 de febrero de 1993 a 21 de noviembre de 2002, como Técnico de Contabilidad; que fue despedida sin justa causa con invocación de normas del régimen del trabajador particular pese a que era trabajadora oficial, misiva en la que se le dijo que su pensión se hacía conforme al reglamento interno de trabajo, artículo 94 y que se compartiría con el ISS, situación que no contempla dicho reglamento; que su último salario promedio fue de $1'188.906,81; y que el Banco es una empresa industrial y comercial del Estado.
El BCH se opuso; admitió algunos hechos y otros parcialmente; negó los demás y adujo que no le constan. Invocó la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la demandada y la innominada o genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de septiembre de 2005, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El Tribunal tuvo por demostradas las siguientes circunstancias: 1. Que la demandante trabajó al servicio del demandado de 1 de febrero de 1993 a 21 de noviembre de 2002; 2. Que devengó $742.252,oo como salario básico y $1'188.906,81 de promedio, con una mesada pensional para el año 2002 de $326.906,81, para el año 2003 de $349.419,58 y para el año 2004 de $372.096,91 (folio 407); y 3. Que a la terminación del contrato de trabajo el empleador era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con participación estatal superior al 90% (folios 475 a 477), corroborado con el Decreto 20 de 12 de enero de 2001.
Dedujo de ahí que el régimen aplicable a ese contrato es el de los trabajadores oficiales.
Se refirió a la pensión vitalicia prevista por el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, el cual reprodujo junto con la comunicación de terminación del contrato de trabajo de la demandante (folios 49 y 50), y aseveró que a folio 150 y siguientes obra la copia del Decreto 20 de 12 de enero de 2001, en cuyo artículo 1 se ordena la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario, y transcribió el artículo 5, ibídem, para concluir que con las documentales de folio 384 y siguientes está demostrado que la demandante tiene la calidad de pensionada del Banco, y que solicitó el derecho a la pensión mas no su reliquidación, por lo que la pretensión se encuentra cumplida por el Banco demandado.
Arguyó que la indemnización convencional por despido le fue cancelada a la demandante en monto de $12'889.731,oo (folios 363 y 364) y el auxilio óptico de $141.932,oo (folio 366); que la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales definitivas es muy genérica, porque no se indica el motivo ni los factores que se dejaron de incluir o lo que se le adeuda, pero que lo cierto es que se le pagaron los salarios, prestaciones e indemnización (folios 51 y 364), y que no hay lugar a indemnización moratoria porque la trabajadora se desvinculó el 21 de noviembre de 2002 y el cheque de gerencia del pago es de la misma fecha; y que no le asiste derecho alguno a la demandante respecto de los intereses moratorios e indexación, por no existir mora alguna.
De la pensión sanción e intereses moratorios reclamados, explicó que la demandante no cumple los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961, porque no laboró 10 años, y a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia de su relación laboral (folios 365 y 638 a 645), por lo que subrogó al demandado en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, después de revocar la del Juzgado, acoja las pretensiones de la demanda inicial.
Con esa intención propuso cuatro cargos que fueron replicados, de los que la Corte integrará los tres primeros para resolverlos en conjunto, en razón de estar encauzados por la vía directa y con idéntico propósito, en conformidad con la facultad prevista por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, 244 y 245 del Decreto 663 de 1993, 1 del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 4 467, 468, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 797 de 1949, 4 de la Ley 4 de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 45 de los estatutos del BCH, 16, 30, 31, 32, 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley 45 de 1990, 4, 121, 123, 150-10, 210 y 211 de la Constitución Política, 1502, 1508, 1515, 1740 y 1742 del Código Civil, 107 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5-1 de la Ley 57 de 1887, 38, 68, 87 y 97 de la Ley 489 de 1998.
Para lo que denomina demostración del cargo, presenta una extensa relación de normas que utiliza para sostener que el BCH es una empresa industrial y comercial del Estado, y decir que el Tribunal aplicó el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, que fue derogado, y que dejó de aplicar los artículos 38, 68, 87 y 97 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 123 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 11, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, para afirmar que el reglamento interno de trabajo beneficia al trabajador oficial con el régimen especial dada la naturaleza jurídica del BCH y de sus servidores.
LA RÉPLICA
Solicita la desestimación del ataque por considerar que contiene defectos de forma y de fondo.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 282 del Decreto 2331 de 1998 y 1 del Decreto 2822 de 1991 y un conjunto normativo similar al relacionado en el primer cargo, que por economía no se transcribe.
Para su demostración relaciona los preceptos legales que enlista en la proposición jurídica y dice que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo establece una pensión vitalicia para el trabajador que es despedido y con porcentaje de tiempo de servicio.
LA RÉPLICA
Sostiene que la formulación incorrecta del cargo impide su prosperidad.
CARGO TERCERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 30, 31, 32 y 33 del Decreto 2127 de 1945, 68 inciso segundo y 87 y 68 de la Ley 489 de 1998.
Para su demostración transcribe las distintas definiciones que sobre el Banco Central Hipotecario contienen los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 19911 del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 87 de la Ley 489 de 1998, 14 del Código Civil, y 81 de la Ley 100 de 1993, y arguye que la interpretación errónea denunciada se verifica al tomar en cuenta los artículos 150-10 y 210 de la Constitución Política, 14 del Código Civil, 2 y 17 de la Ley 6 de 1945, sobre los reglamentos internos de trabajo que menoscaban los derechos favorables al trabajador oficial del BCH, que se tienen por no escritos, y las limitaciones que lo desfavorecen como la del tiempo, porcentaje y salario o sueldo que se deben modificar con fundamento en las nuevas convenciones y laudos arbitrales, como las leyes en materia de seguridad social que se causen en favor del beneficiado, y en este caso la concepción de salario y mora e indexación de las mesadas de Ley 100 de 1993, pues la sentencia impugnada le da la interpretación que corresponde al estricto tenor literal del artículo 94 en contra de la voluntad del legislador sobre las ambigüedades del reglamento de trabajo y el concepto de salario, porcentaje frente al tiempo real de trabajo, compatibilidad y compartibilidad de la pensión, las que estima juegan en favor del trabajador oficial, según el artículo 1624 del Código Civil, porque el Decreto 020 de 2001, vigente el 21 de noviembre de 2002, corresponden al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus servidores al régimen de trabajadores oficiales.
Explica que la interpretación correcta debió establecerla el ad quem, en el sentido de que la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario es la de una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, y que sus servidores se rigen por el derecho público, y su régimen pensional es el de los trabajadores oficiales, y que la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo se liquida vitaliciamente, con el porcentaje real de trabajo y el salario promedio del último año de servicios, conforme al artículo 4 de la Ley 33 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945.
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo no tiene fundamento que sustente la impugnación y se acusa de interpretación errónea el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, pieza que no puede denunciarse en un cargo por la vía directa y tampoco denuncia norma sustancial alguna que consagre los derechos solicitados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo que es esencial de la argumentación de los tres cargos, la recurrente se duele de que el Tribunal no hubiera concluido su calidad de trabajadora oficial, pese a que, de las normas que cita como violadas, se desprende que la entidad bancaria demandada ostentaba la calidad de sociedad de economía mixta, a la cual se le aplicaban las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Pero al discurrir de esa manera, le atribuye al Tribunal una conclusión contraria a la que obtuvo ese fallador, que en verdad consideró que para determinar la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario debía mirar la composición de su capital para establecer el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica que tuvieron las partes. Eso y la circunstancia de haber encontrado demostrado que el Estado contaba con una inversión de capital superior al 90%, lo condujo a considerar a ese banco como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, que la actora era trabajadora oficial (folios 763 y 764). Asentó en efecto, el juez ad quem: “De conformidad con lo anterior y con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el régimen laboral aplicable a los empleados del Banco, a 30 de junio de 2002, fue el de los trabajadores oficiales”.
Por tanto, no acierta la recurrente puesto que el Tribunal en ningún momento estimó que el régimen legal aplicable a la demandante fuese el privado, por lo que los cargos están llamados al fracaso, como lo pone de presente el opositor, a lo que se añade que se le imputa a ese juzgador la aplicación indebida de varias disposiciones legales que aquél no tomó en consideración, de tal manera que no es posible atribuirle su equivocada utilización. Por esa razón, a nada conduciría el análisis de los profusos argumentos expuestos en los ataques, los que, por otra parte, resultan contradictorios porque si el Tribunal concluyó que el régimen jurídico de la trabajadora demandante era el de los trabajadores oficiales, no tiene ningún sentido edificar todos los cargos bajo el supuesto de una conclusión contraria.
En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
CARGO CUARTO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, un conjunto similar de preceptos legales plasmados en los cargos primero y segundo, que por economía no se transcriben.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folio 51 se demuestra el contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario, el cargo y su mesada pensional.
2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folio 407 se demostró su mesada pensional.
3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 27 de diciembre de 1991 y por la venta de acciones a particulares la participación de la Nación en el capital social del demandado se disminuyó a menos de 90%.
4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 370 y siguientes, 475 a 477, 484, 692, 693 y 694, se demostró la evolución o los cambios de la naturaleza jurídica del demandado, entre 31 de diciembre de 1990 y 30 de junio de 2002.
5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 49, 50, 363 y 384 está demostrado el pago de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo y los extremos temporales en que laboró para el demandado.
6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que pidió el derecho a la pensión y no la reliquidación de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 363 y 364 se demuestra el pago de la indemnización que reclama por despido injusto.
8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folio 386 está demostrado el pago de los auxilios ópticos y educativos reclamados.
9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 51 y 364 está acreditado el pago de salario, prestaciones e indemnizaciones que se le deben.
10-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folio 384 y siguientes se acredita el pago completo y oportuno de sus mesadas pensionales desde el 21 de noviembre de 2002.
11.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado incurrió en mora en el pago de las mesadas plenas del artículo 94 del reglamento interno de trabajo que la beneficia.
12.-Dar por demostrado, sin estarlo, que a folios 365, 638 a 645 y 384 y siguientes está probado el pago de que no laboró por el término de 10 años y que por haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales éste subroga al demandado en los riesgos de invalides (sic), vejez y muerte.
13.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del reglamento interno de trabajo del BCH es compartida y no vitalicia a cargo del demandado.
14.-No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación y porcentaje de la primera mesada tiene como fundamento el mayor salario que devengó según los folios 51 y 363.
Después de desarrollar la demostración de los primeros errores de hecho, que tocan los temas relacionados con la naturaleza jurídica del Banco y la naturaleza jurídica del vínculo contractual, con similares argumentos a los del primer cargo, la recurrente dice que la pensión del Reglamento Interno de Trabajo es vitalicia; que hubo error al adoptar como base salarial para la pensión la suma de $1'188.906,81; que ese error demuestra la actuación dolosa del Banco y su derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y luego la recurrente nuevamente recaba sobre los argumentos relacionados con la naturaleza jurídica del banco demandado, sobre la naturaleza jurídica del vínculo contractual y en relación con el carácter vitalicio de la pensión y su compatibilidad con la pensión de vejez a cargo del Seguro Social.
El cargo termina señalando que fueron erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 49 y 50), la liquidación de prestaciones sociales (folios 51 y 202), la demanda introductoria (folios 3 a 32), la contestación de la demanda (folios 305 a 318), el reglamento interno de trabajo (folios 67 a 76), el certificado de composición accionaria del BCH; y el Decreto 020 de 2001 (folios 150 a 154).
Como no apreciados denuncia el contrato de trabajo de aprendiz del Sena (folio 328), el Decreto 080 de 1976 (folio 158), el Decreto 1699 de 1997 (folios 155 a 157), la cédula de la demandante (folio 98), los estatutos del BCH (folios 84 a 93), la recopilación de normas convencionales y arbitrales de los años 1998-2000 (folios 52 a 66), la sentencia del Consejo de Estado 6933 (folios 161 a 168), la convención colectiva de 1998 (folios 428 a 448) y la relación de pagos (folios 403 a 405).
LA RÉPLICA
Sostiene que el ataque, enfilado por la vía fáctica, no es un verdadero recurso extraordinario, porque el extenso escrito que lo contiene no logra evidenciar que el Tribunal se haya equivocado en forma protuberante y se asemeja más a un alegato de instancia, que se aleja de la demostración que exige este medio de impugnación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aquí la demostración del cargo comienza con una extensa presentación de argumentos jurídicos sin advertir que utiliza la vía indirecta. Pero como en últimas esos argumentos desde el punto de vista conceptual son equivocados, y así quedó demostrado al despachar los cargos anteriores, a lo que allí se dijo se remite la Sala.
Ahora, el cargo sí contiene aspectos de carácter fáctico que pueden examinarse, y que a continuación la Corte procede a su estudio.
En efecto, insiste la recurrente en criticar al Tribunal por concluir que el demandado se regía por el derecho privado, pues de acuerdo con las pruebas, particularmente la de folio 372, superaba el 90% de participación Estatal. Pero, como quedó dicho al despachar las primeras acusaciones, fundó el Tribunal su conclusión acerca del régimen jurídico aplicable a la demandante de lo que extrajo exclusivamente de folios 475 a 477, por lo cual concluyó que “fue el de los trabajadores oficiales.” (Folio 764).
El cargo no contiene una argumentación demostrativa suficiente para mostrar que el Tribunal erró al estimar que la demandada era una sociedad de economía mixta regida por las normas del derecho privado, pues el Tribunal, como quedó dicho al despachar los tres primeros cargos, concluyó que la accionante era una trabajadora oficial, porque la demandada a pesar de ser una sociedad de economía mixta, se regía por la normas reguladoras de las empresas industriales y comerciales del Estado, de donde surge que el ad quem no cometió los yerros que la censura le endilga, relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Por esa razón, no cabe estudiar los supuestos desaciertos de hecho en los que se hace mención a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria convocada al pleito.
Respecto de los errores alusivos a la reliquidación de la pensión, consistentes en el sentir de la censura, en que no se tuvo en cuenta el salario base de liquidación y el porcentaje de la primera mesada pensional con fundamento en el mayor salario devengado, conforme a los folios 51 y 363, como tampoco todo el tiempo de servicios prestados, es pertinente anotar que ello constituye un medio nuevo en casación, en tanto este hecho no hizo parte del petitum de la demanda inicial, ni fue objeto de debate o controversia en instancia, tanto así que el mismo juez de segundo grado advirtió que la demandante “solicitó el derecho a la pensión mas no su reliquidación” (Folio 766).
Por lo tanto, abordar esta temática en este estadio procesal sería inadmisible, puesto que se violaría el derecho de defensa de la parte demandada.
Con todo, cabe advertir que el Tribunal en ningún desacierto en la valoración de la demanda introductoria, pues de la lectura de esa pieza procesal se desprende que la accionante en la pretensión número 4 solicitó se ordenara al Banco demandado reconocer y pagar desde el día siguiente a su desvinculación “la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente para la fecha de los hechos…” (folio 150). Es claro, entonces que de lo allí dicho no se puede colegir que se reclamara la reliquidación de esa prestación, de suerte que no incurrió el Tribunal en un desacierto de valoración probatoria.
Por esa razón, no incurrió ese fallador en los errores 1, 2, 7, 8 y 9, aunque no sobra anotar que de la apreciación de la prueba documental que corre a folios 51 y 406, tampoco se desprende un error en su estimación, pues, ciertamente, como lo anotó el juzgador, de estas pruebas se desprende que la demandante prestó servicios entre el 1 de febrero de 1993 y el 21 de noviembre de 2002, que se desempeñaba como Técnico de Contabilidad, que tenía una asignación salarial básica mensual de $742.252,oo y un promedio mensual de $1'188.906,81 y el monto de la mesada pensional para los años 2002 a 2004, de que da cuenta el documento de folio 406.
Y si bien no estimó ese fallador el documento de folio 328, en el que obra un contrato de aprendizaje con vigencia entre el 14 de mayo de 1990 y el 20 de noviembre de 1992, esa omisión no es constitutiva de un desacierto, pues si entendió que la reliquidación de la pensión no era materia del proceso, no tenía por qué averiguar el tiempo realmente trabajado por la actora.
Tampoco surge un error en la valoración de las pruebas que reposan a folios 49, 50, 363 y 394 y siguientes, pues ciertamente surge de su estimación la condición de pensionada de la accionante y la naturaleza reglamentaria de esta prestación y el pago de las mesadas, pensión que conforme a la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folios 49 y 50, se reconocería con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
Igual situación se presenta respecto de la prueba que milita a folios 363, 364 y 386, pues contrario a lo afirmado por la censura, de esta documental sí es posible inferir que a la accionante le fue reconocida una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y, de otra parte, es posible colegir el reconocimiento y pago de los auxilios ópticos y educativos reclamados, pues en el documento de folio 363, que es el comprobante de liquidación del contrato de trabajo, aparece un rubro de indemnización laboral por valor de $12'889.731,oo y en el de folio 385 se encuentran pagos por auxilio óptico, por valor de $141.932,oo y auxilio educativo por una suma de $316.364,oo. Y si bien no acredita el pago de dichos auxilios por los años 2004 al 2007, debe tenerse en cuenta que, si la demanda se presentó en el año 2003, no puede considerarse que la demandada haya incumplido su obligación en los referidos años, pues probó que ha venido cumpliendo con ella, antes de la presentación de ese libelo, que era lo que le correspondía acreditar.
Tampoco le asiste razón a la censura en la crítica que le hace al Tribunal por haber concluido que la pensión que se le concedió, consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, es compartida.
En efecto, el mencionado artículo, visible a folio 75, dispone:
“Todo trabajador que haya servido al Banco diez años que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, en ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc., hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.”
Entre tanto, y de conformidad con la misiva fechada el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual el Banco le comunicó a la demandante la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, también le anunció que “le será reconocida la pensión extralegal de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pensión esta que será liquidada en la forma y condiciones establecidos en este artículo. Esta pensión extralegal será compartida con la de vejez o de invalidez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, o al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, una vez cumpla los requisitos de dicho Instituto pop del Fondo de Pensiones, subsistiendo a partir de esa fecha la obligación para el Banco Central Hipotecario en Liquidación o quien haga sus veces, de reconocerle la diferencia entre las dos pensiones, de existir.” (folios 49 y 50, repetida a folios 361 y 362).
Documento del cual surge de manera incuestionable, que la desvinculación de la demandante se produjo en la data antes anunciada, esto es, el 21 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión reglamentaria de marras.
Con la prueba que reposa a folios 642 a 645, también está demostrado que el Banco demandado tuvo a la accionante afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez y salud hasta el mes de noviembre del año 2002, y aún con posterioridad a esta data, fecha que corresponde a su desvinculación de la entidad bancaria demandada.
Las anteriores circunstancias y las previsiones del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, conducen a la Sala a concluir que evidentemente la pensión que reconoció el Banco a la demandante con fundamento en el artículo 94 del susodicho reglamento, debe ser compartida con el organismo de seguridad social referido, puesto que se trata de una pensión voluntaria reconocida con posterioridad a la expedición de esta norma y, además, del texto de esta disposición reglamentaria no se desprende que dicha prestación sea compatible con la pensión de vejez de orden legal que llegare a reconocer el ISS.
Si bien es cierto que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo otorga la calidad de vitalicia a la pensión mensual que allí se consagra, ello debe armonizarse con las previsiones del artículo 5 del Acuerdo citado, en atención al efecto general e inmediato de la ley laboral, amén de que, como ya se dijo, el referido artículo 94, ni ningún acto posterior a éste, conducen a pensar que la voluntad de la partes haya sido la de acordar la compatibilidad pensional pregonada.
En sentencia de 14 de agosto de 2007, radicación 23316, esta Corte, en un asunto de contornos similares al presente, en donde la parte demandada era la misma, se dijo:
“En lo atinente a las quejas relativas al monto y a la compartibilidad de la pensión estatutaria, se tiene que el mismo artículo 94 del reglamento interno de trabajo dispone que la pensión no podrá superar las tres cuartas partes del promedio salarial del último año de servicios, o sea que contrario a lo esgrimido por la censura, dicha pensión está limitada al 75% del último promedio salarial por la propia fuente que crea el derecho; por otra parte, es la Ley, en especial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el que preceptúa la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que establece el derecho se disponga su compatibilidad, de suerte que si bien el reglamento interno, aprobado en agosto de 1972, habla de una pensión mensual vitalicia, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, máxime si se tiene en cuenta el efecto general inmediato de la ley laboral y se advierte además que ni la cláusula estatutaria ni algún acto posterior permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.”
En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANGÉLICA TRUJILLO SALCEDO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA EN LIQUIDACIÓN.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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