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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31728
Acta No.08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BENERANDA NATAL LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la RECURRENTE contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN – “FONCOLPUERTOS” y DOLORES MARIA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
BENERANDA NATAL LÓPEZ, a través de apoderado judicial, demandó al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN – “FONCOLPUERTOS” y a DOLORES MARÍA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, con el fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, que, en vida, recibía el señor ARTURO HERNAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, más los incrementos legales y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, así como las costas y honorarios profesionales en caso de oposición.
Fundamentó sus peticiones en que el señor ARTURO HERNAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, laboró para la hoy inexistente EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, durante varios años, de la que obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación, mediante Resolución 30605 del 30 de mayo de 1980; que dicho señor falleció el 6 de marzo de 2000 en la ciudad de Barranquilla y su defunción se registró ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla el 8 de marzo de 2000; que convivió 23 años con éste, en unión libre marital, y procrearon dos hijos; que el señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contrajo matrimonio con la señora DOLORES MARÍA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, pero al momento de su muerte, éste convivía con la demandante, de cuya residencia fue retirado el cuerpo; que el pensionado, con escrito de fecha 3 de marzo de 2000, solicitó el traspaso de su pensión a ella y a sus hijos; que con escrito calendado el 11 de mayo de 2000, radicado bajo el número 006655, pidió la sustitución pensional y a través de la Resolución Número 007535, del 19 de febrero de 2001, la entidad demandada, resolvió “Dejar pendiente el reconocimiento del 50% a la persona que la justicia ordinaria laboral designe, y reconocer el 25% a JAIR SAIT y a JIMMI YESIT, respectivamente, completando el otro 50%”. (Folio 292); que el señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siempre la reconoció a ella como su compañera permanente, lo cual
encuentra soporte en declaraciones juramentadas rendidas ante las Notarias Segunda y Novena del Círculo de Barranquilla, lo que le otorga el derecho a reclamar la pensión de sobreviviente; que agotó la vía gubernativa.
Los demandados, dentro del término legal para ello, no contestaron la demanda. (Folio 31)
La primera instancia terminó con sentencia de 3 de octubre de 2003 (Folios 204 a 209), mediante la cual, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la entidad demandada “a reconocer y pagar a la señora BERENANDA NATAL LOPEZ, la sustitución pensional causada en cabeza del señor ARTURO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a partir del 6 de marzo del año 2000, en cuantía del 50% del valor total de dicha pensión que disfrutaba en vida el mencionado compañero, más los reajustes legales y las mesadas adicionales causadas desde dicha fecha.” (Folio 209); absolvió a la señora DOLORES MARÍA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, de todos y cada uno de los cargos señalados en la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por la señora DOLORES MARÍA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, el ad quem, mediante sentencia de 12 de julio de 2006, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, reconocer la pensión a favor de la recurrente.
Sostuvo el fallador de segunda instancia, que la litis se circunscribía a determinar, a cual de las reclamantes (esposa o compañera) le asistía el derecho a la Pensión de Sobrevivientes; transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre el término de convivencia que deben acreditar tanto el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, una vez se produzca la muerte del pensionado, para ser beneficiario de esta prestación; citó la sentencia de la Corte Constitucional calendada el 8 de noviembre de 2001, atinente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y la sentencia de esta Corporación de fecha 2 de marzo de 1999, radicación 11245, sobre “convivencia simultánea del causante y la compañera.” (Folio 294)
Aclaró que, a través de la Resolución No 3137 de 31 de diciembre de 2008, se creó el Grupo Interno de Trabajo de la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que debía atender los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral, así como el pago de pensiones y sustituciones que estaban a cargo del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en tal virtud, estimó le correspondía a la entidad demandada resolver este asunto, toda vez que no se trata de reconocer un derecho, ni imponer condena alguna, sino que ésta dejó en manos de la justicia establecer a cual de las dos personas que reclamaban (esposa y compañera permanente), les correspondía el 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.
Revisado el material probatorio, el ad quem concluyó, “El pensionado, señor Arturo Hernández Rodríguez, antes de su fallecimiento, designó, primeramente, a su esposa como beneficiaria de la pensión de jubilación que disfrutaba, tal como se desprende del documento que obra a folio 147 del expediente. Y, posteriormente, presentó la misma solicitud a favor de la hoy demandante. (Folio 141). De ahí que la entidad encargada de reconocer la sustitución pensional dejó pendiente el 50%, para que la justicia lo definiera, asignando el 50% restante a favor de los hijos del causante. La actora, para acreditar que se encontraba conviviendo con el pensionado, dentro de los términos que exige la ley, aportó varias declaraciones extrajuicio y los registros civiles de los hijos habidos con aquel.
Pero es del caso, que, en tratándose de declaraciones rendidas ante un notario, el legislador obliga a ratificarlos para efectos de poder ser valorados por el juez de la causa. Y cuando se habla de ratificación, se quiere decir, que el juez a cargo deberá recepcionar sus testimonios siguiendo todas las formalidades legales, debiendo el testigo exponer las razones de la ciencia de su dicho, porque de lo contrario, no se le podría otorgar valor probatorio alguno. (…) los declarantes WILLIAM CASTRO MARTES (folio 170), Y DIANA MARIA CABARCAS HERNANDEZ, se limitan a afirmar que la demandante vivía con el causante desde hace 20 años, no obstante haberla conocido hacia 5, y hasta la fecha de su muerte, pero ninguno de ellos, exponen las razones de la ciencia de su dicho, es decir, no manifiestan el porque les constan los hechos de que afirman tener conocimiento, restándole así cualquier valor probatorio a sus testimonios, dado que contravienen las formalidades de ley, para su análisis. Igualmente el juez de la causa se limita a mostrarle el documento que contiene sus sendas declaraciones extrajuicio, y ello no suple la ratificación exigida en la normatividad que regula la prueba testimonial. (Art. 228 y 229 C.P.C). No se puede perder de vista el documento por el cual el pensionado la reconoce como compañera, pero ello no es suficiente para aseverar que por esa razón, se cumplan con las otras exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993.
De otra parte, también obra en el expediente la declaración de la demandada (folio 200) quien no niega el hecho de que al morir el causante, éste se encontraba en casa de la demandante, pero agrega que fue ésta la que la llamó para que fueran por el cuerpo del occiso. Esta afirmación cobra fuerza al leer el registro de defunción del pensionado, en la parte en donde se señala a la cónyuge, Sra Dolores María López Amaris, como la persona que denunció el fallecimiento (folio 146). Aunado lo anterior al documento que obra a folio 191 del expediente, contentivo de una citación que efectúa al Consejo Seccional del Atlántico al pensionado, en donde se señala como su lugar de residencia el mismo que aparece enunciado la hoy demandante como lugar donde la señora Dolores López (cónyuge) recibiría notificaciones (folio 4). Luego entonces, si estuviera viviendo con la actora, fuera ésta quien efectuará la diligencia, por lo tanto, no se puede aseverar que conformaba un núcleo familiar en la manera como lo manifestó en su demanda. Corolario de lo anterior, la Sala considera que la demandante no acreditó convivencia alguna en la forma como lo exige la ley para efectos de desplazar a la cónyuge supérstite, de quien si se acreditó convivir con el causante en la fecha de su fallecimiento, llevando ello a revocar el proveído materia de alzada, y en su defecto se declarará que el 50% restante de la pensión de jubilación del causante, será otorgado a la cónyuge supérstite tantas veces mencionada. ” (Folios 295, 296 y 297)
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que, en sede de instancia, confirme la del a quo, “y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda primitiva” (Folio 13).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: “Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 1º de la Ley 12 de 1975; art. 1º de la Ley 113 de 1985 (parágrafo) en relación con el art. 12 de la Ley 171 de 1961; 1º de la Ley 5ª de 1969; art.15 del D. L. 425 de 1971; art. 1º de la Ley 33 de 1973; Decreto 690 de 1974; arts. 1 y 2 de la Ley 44 de 1980 art.3º de la Ley 71 de 1988; art. 6 del D.R 1160 de 1989; D. 758 de 1990; art. 3º de la Ley 100 de 1993, D. 1889 de 1994 arts. 7 y 9 y Ley 797 de 2003, asimismo con los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; art. 8º de la Ley 153 de 1887 y finalmente con el artículo 174 del C.P.C y art. 228 de la Constitución Política. (Folio 14)
Dice que la violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos cometidos por falta de apreciación de las siguientes pruebas:
“a) El documento contentivo de la Res. 00027 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (fls.35 a 38)”.
“b) La Res. No 00087 de 10 de febrero de 2001 (Fls. 67-70)”.
“c) Res. No 000543 de agosto 9 de 2002 (fls. 166-167)”.
“d) Res. 000732 de 2003 aclaratoria de la anterior”. (Folio 168)
Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala:
“1) Interrogatorio de Dolores María López de Hernández (fls.200)”.
“2) Testimonio de William Alberto Castro Martes (fls. 170-171)”
“3) Declaración extra procesal (fl. 119)” (Folio 15)”.
Aduce que el ostensible y gravísimo error de hecho en que incurrió el ad quem, consistió en “no haber dado por probada estando demostrada la convivencia de la demandante BENERANDA NATAL LOPEZ y el pensionado difunto ARTURO HERNAN HERNANDEZ RODRIGUEZ” (Folio 15).
Luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del fallo apelado, señala el censor que no fue materia de cuestionamiento por las partes lo atinente a las formalidades en la aducción y valoración de las pruebas, que, por lo tanto, el Tribunal ha debido remitirse solamente al fondo de la materia litigiosa, que se circunscribía a si la demandante demostró o no la convivencia del causante con la demandante y no determinar si los testimonios habían sido ratificados, los cuales no fueron cuestionados por el a quo; que si hay un documento en el proceso, que constituya una prueba clara y diciente, es la designación realizada por el causante en cabeza de sus hijos y su compañera permanente como beneficiarios de la pensión de jubilación, por lo que no tiene explicación lógica ni jurídica, el alcance dado a éste documento por parte del Tribunal; que es inadmisible que hubiese desconocido, al examinar el acerbo probatorio, la confesión de la señora Dolores María López de Hernández, de haber recibido la noticia del deceso de su esposo “por conducto distinto a su propia presencia”, como quiera que la
convivencia la tenía la demandante; que el ad quem no estimó las Resoluciones Nos 000277 de mayo 21 de 2001 y 00087 de febrero 10 de 2001, donde “el Ministerio de Trabajó decretó la sustitución provisional y ordenó incluir en nómina a JAIR SAIT HERNANDEZ NATAL y JIMMI YESIT HERNANDEZ NATAL en su condición de hijos del causante ARTURO HERNAN HERNANDEZ RODRIGUEZ la pensión sustitutiva con lo cual fácilmente se detecta la relación de hijos de la demandante, compañera del demandante. He aquí un indicio necesario que el Tribual no comentó para nada en la sentencia que se acusa (…); que tampoco el Tribunal le “dio alcance” a los testimonios de William Alberto Castro Martes y Diana María Cabarcas Hernández “… relacionados directamente con las otras probanzas que se han mencionado y que no fueron estimadas por el sentenciador no obstante la decisiva incidencia en el proceso sub examine y en la decisión de la presente controversia de ahí que dichos elementos instructorios hayan sido señalados como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal ya que por la defectuosa estimación contribuyeron a la tipificación del protuberante error de hecho que lo llevó a desconocer la condición de la convivencia del causante con la demandante BENERANDA NATAL LOPEZ, demostrada fehacientemente.” (Folios 20 y 21)
LA RÉPLICA
FONCOLPUERTOS, advierte que en el proceso, su mandante en estricto rigor procesal no es propiamente parte opositora, sino que su comparencia obedece a que, como pasiva de la acción judicial, debe prestar su presencia para que la jurisdicción laboral determine mediante sentencia a quien corresponde la sustitución de pensión, por existir controversia al respecto entre presuntos beneficiarios.
Expresa que el cargo único adolece, además de otros yerros de técnica, del defecto de no precisar debidamente el error o errores de hecho a consecuencia de los cuales se incurrió en la violación indirecta de las normas señaladas; que, no obstante, si esta Corte resuelve dar aplicación al artículo 51 del Decreto Extraordinario No 2651 de 1991, debe tener en cuenta algunos aspectos que señala en su escrito de oposición (Folios 34 a 38).
Dice que:
“(...) Es apenas elemental que la designación posterior de beneficiarios de la pensión de jubilación, prevalece sobre la anterior, pues la reemplaza o sustituye, y esa designación cuando se hace de conformidad con la ley, constituye una presunción legal al tenor del art. 11 del Decreto 1889 de 1989 (…) no se ha demostrado que la inscripción que hizo el pensionado causante a favor de la compañera permanente y sus dos hijos, se hubiese cambiado o cancelado. En el memorial de inscripción, el causante asevera que lleva 22 años de estar conviviendo con la compañera permanente. c) La cónyuge sobreviviente confiesa al contestar interrogatorio de parte, que supo de la muerte del pensionado porque la compañera permanente se lo informó a través de uno de sus hijos, lo cual evidencia que cuando aquel murió, no estaba o tenía convivencia conyugal con aquella, la cónyuge sobreviviente (…) mediante la sentencia de agosto 22 de 1991 (folio 136) dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, se condena a dicho pensionado a pagar alimentos congruos a la cónyuge DOLORES MARIA LOPEZ AMARIS (…) Esto evidencia que el pensionado no prestaba siquiera asistencia económica a la mencionada cónyuge supérstite. Sentencia para obtener pago de alimentos congruos y convivencia marital no son compatibles. d) Contrario a lo que aprecia el Tribunal en su sentencia, los testigos WILLIAM CASTRO MARTES y DIANA MARIA CABARCAS, declararon en el proceso y ratificaron los testimonios rendidos ante notario (…) lo que causa verdadera sorpresa, para decir lo menos, es la aberrante y notoria incongruencia de la sentencia del Tribunal fulminando una condena a favor de quien no fue ni es sujeto activo de la acción judicial incoada (…) la cónyuge supérstite, fue notificada en el proceso como demandada, pero no formuló acción judicial para que se la reconociera como beneficiaria de sustitución de pensión, ni promovió proceso con ese fin, (…) La sentencia está condicionada a la demanda (Art. 305 del C.P.C) y ésta la demanda, no ha sido promovida por la que sin esa demanda resulto favorecida por el Tribunal. La incongruencia es ostensible, tanto que constituye vía de hecho evidente. Además, la extrapetita cometida por el Tribunal es inexcusable, (…) En resumen, será la H. Corte Suprema de Justicia la que en su justiciera sabiduría, determine a quien se reconoce el derecho de sustitución pensional deprecado o demandado judicialmente (…)” (Folios 34 a 38)
Dolores López de Hernández, señala, sobre las pruebas no apreciadas, que “éstas resoluciones que según no fueron apreciadas en el fallo, se puede sostener que son inanes en la toma de decisión, porque solamente están destinadas ha reconocer, por una parte, los derechos sustitucionales de unos menores del pensionado, derechos que en ningún momento han sido tocados en éste proceso (…) las resoluciones únicamente están negando el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional de la señora DOLORES LOPEZ DE HERNANDEZ, quien venía recibiendo parte de la pensión del fallecido (…) ésta parte considerada como falta de apreciación de las pruebas, es a todas luces inconducente, dado que el carácter de las mencionadas resoluciones no tienen incidencia alguna para haber reconocido la sustitución pensional en cabeza de la señora BENERANDA NATAL LOPEZ, antes por el contrario, lo que si deja entrever claramente es que si las resoluciones se hubiesen analizado para proferir el fallo, estas pruebas en atención de la ley deberían favorecer totalmente a la cónyuge supérstite, quien es la señora DOLORES LOPEZ DE HERNANDEZ, a quien se le debió reconocer por el Grupo Interno de Trabajo Para La Gestión del Pasivo Social De Puertos De Colombia la sustitución pensional y no suspenderle los derechos que la ley le otorgaba, (…) es lógico concluir que no ha existido el mencionado error de hecho sostenido en el recurso de casación, (…) no especifica concretamente norma violada, ni controvierte la legalidad violatoria de la ley (…)” (Folios 49 y 50).
Respecto de las pruebas equivocadamente apreciadas, señala “la Sala si analizó concienzudamente la pruebas que se encontraban en el expediente, las cuales, sin lugar a dudas dan la realidad procesal que se dio (…) las pruebas relacionadas dan la certeza de que evidentemente la única sustituta pensional del señor ARTURO HERNANDEZ es su señora esposa DOLORES LOPEZ DE HERNANDEZ, lo que nos permite colegir que los fundamentos que dan soporte al desarrollo del cargo, son erráticos, contrarios a ley acomodaticios para hacer incurrir en error a la Sala (…) las pruebas fueron ilegalmente allegadas al proceso por no reunir los requisitos legales que se exige para ellas, y por lo tanto, ante esta perspectiva no le quedó al fallador otra situación que darles el valor que la ley les exigía, o sea que las pruebas no fueron legalmente aportadas al proceso (…)”, alude a la sentencia de esta Corte de fecha 11 de abril de 1987, sobre la producción de la prueba en casación civil y laboral. (Folio 54)
En cuanto al documento que obra a folio 141, en el cual, el causante designa como beneficiarios de la pensión a sus hijos y compañera permanente, indica que la Sala entendió, que éste no tiene la validez jurídica que establece la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad vigente, por ende no es una prueba eficaz.
En relación con el primer documento, donde se designa como beneficiaria de la pensión a la cónyuge, y señala la dirección donde habitaba con ésta, estima que es determinante para establecer que no hubo separación legal del matrimonio y si existía la convivencia domiciliaria entre éstos, que tiene validez jurídica, porque fue elaborado de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 44 de 1980, “LA PRESUNCION LEGAL DE NO HABER SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES”. (…)
“Lo expuesto es una clara demostración de que la Sala al momento de expedir la sentencia atacada, como ya lo expresé antes, si llegó al convencimiento de que el documento cuestionado no aportaba ni aportó fundamentos valederos para demostrar la convivencia entre el finado y la demandante, o sea no es una PRUEBA EFICAZ” (Folios 55 y 56)”
Realiza un análisis sobre la posición del Ministerio de la Protección Social- Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS, que se puede leer del folio 56 a 60.
Concluye “si tomamos el expediente, no existe el acto que exige la norma como manifiesto, porque, la sentencia es muy objetiva y no aparece establecida la magnitud del desatino, el cual debe ser ostensible y trascendente del error, (…) si tomamos la demanda se puede observar que tiene como soportes de normas violadas una serie de normas laborales, constitucionales y procedimentales del código de procedimiento civil, formando un solo conjunto como si todas fuesen normas violadas, de tal suerte que no hay la individualización de la norma violada, de donde se desprende que la proposición jurídica de los cargos está incompleta (…) no hay comparación ni mucho menos confrontación con la norma específica violada, lo que sin lugar a dudas demuestra la informalidad del cargo (…)” (Folio 61)
Anota, que la demanda está invocada por falta de apreciación de unas pruebas y equivocada apreciación de otras; respecto de la prueba relacionada con las declaraciones extrajuicio, observa, que fue presentada como no estimada y a su vez, apreciada erróneamente, por lo tanto, no cumple con la técnica requerida para la formulación del cargo; que la sentencia atacada tiene como soporte la citación que efectúa el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, prueba que no fue cuestionada en la demanda de casación, de donde se colige que el cargo no puede prosperar ya que el recurrente está en la obligación de atacar todas las actuaciones que según él originaron errores de hecho o de derecho; que si existió el vinculo conyugal y la convivencia, entre el pensionado y su cónyuge supérstite.
Escribe pasajes de la sentencia de esta Corte, del año 1998, radicación No 5014, que alude a la presunción de acierto de las sentencias impugnadas en casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Comienza por recordar la Sala que la vía indirecta, seleccionada en el cargo, se ocupa tan solo de asuntos fácticos y, por ende, de establecer si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho, al apreciar erróneamente o haber dejado de estimar las denominadas pruebas calificadas, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
El error de hecho, para que pueda originar una infracción indirecta de la Ley en casación, se ha dicho insistentemente por la jurisprudencia de esta Sala, debe revestir necesariamente el carácter de evidente, es decir, que de la simple confrontación de las pruebas aparezca de bulto que la inferencia obtenida con base en ellas por parte del Tribunal, es equivocada, por ser manifiestamente contraria a lo demostrado.
La demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales, que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Cabe señalar, que yerra la acusación al pregonar que el ad quem no estimó las pruebas que discrimina como tales al presentar el cargo, pues aquél se refirió al conjunto probatorio aportado al proceso, así:
“Del material probatorio obrante en el expediente se desprende lo siguiente:
“(…) tratándose de declaraciones rendidas ante un notario, el legislador obliga a ratificarlos para efectos de poder ser valorados por el juez de la causa. (…) No se puede perder de vista el documento por el cual el pensionado la reconoce como compañera, pero ello no es suficiente para aseverar que por esa razón, se cumplan con las otras exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993”.
“(…). Corolario de lo anterior, la Sala considera que la demandante no acreditó convivencia alguna en la forma como lo exige la ley para efectos de desplazar a la cónyuge supérstite, de quien si se acreditó convivir con el causante en la fecha de su fallecimiento, llevando ello a revocar el proveído materia de alzada, y en su defecto se declarará que el 50% restante de la pensión de jubilación del causante, será otorgado a la cónyuge supérstite tantas veces mencionada. (…)” (Negrilla fuera del texto)
Por ello, de las presuntamente no estimadas, lo procedente era denunciar, no la ausencia de valoración de las mismas sino su errada apreciación, en qué consistió ésta, lo que verdaderamente acreditaban y su incidencia en el error respectivo.
Con todo, es de advertir que, respecto de tales probanzas, supuestamente no estimadas, las Resoluciones Nos 000277 de mayo 21 de 2001 y 00087 de 10 de febrero de 2001, donde según la recurrente, “fácilmente se detecta la relación de hijos de la demandante, compañera del demandante (sic).”, lo que reputa el censor es que ello constituye un indicio necesario que el Tribunal no comentó para nada, y sabido es la prueba indiciaria no es calificada en el recurso extraordinario, lo cual consolida la ineficacia de la argumentación sobre las mismas para acreditar los presuntos yerros fácticos del juez de apelaciones.
En cuanto a las Resoluciones Nos 000543 de 9 de agosto de 2002 y 000732 de 2002, en el planteamiento del cargo aparecen relacionadas como no apreciadas, pero en el desarrollo no efectúo razonamiento alguno sobre éstas, por lo que ningún cometido cumple su sola mención.
En lo que se refiere a las reputadas como erróneamente apreciadas, se precisa, que la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto. Solo lo es en cuanto contenga prueba de confesión, y no la constituye la afirmación de la señora Dolores María López de Hernández, de que “Ella llamó a las 8: 00 de la mañana a un hijo mío para que fueran por el cadáver porque había muerto. Tres de mis hijos lo retiraron de allá y lo llevaron a la funeraria San José (…)”, porque no es expresa como lo exige el artículo 195 del C. P. C., sin que valgan al respecto las meras suposiciones, máxime en este caso en que, al contestar otras preguntas, la cónyuge supérstite aseveró “yo vivía con él, nunca me separe de él”.
En cuanto al “Testimonio de William Alberto Castro Martes” y las declaraciones extraproceso rendidas por éste y DIANA MARIA CABARCAS HERNÁNDEZ, a quienes en la “TERCERA AUDIENCIA DE TRAMITE CON TESTIMONIOS DE LA PARTE DEMANDANTE”, calendada el 18 de noviembre de 2002 (Folios 170 y 171), les recepcionaron sus testimonios, se aclara, que al igual que el interrogatorio aludido, no son pruebas calificadas en materia de casación, en tal virtud, es inocuo cualquier consideración sobre éstas.
Además, como lo observa la réplica, las declaraciones extrajuicio fueron presentadas por el censor como no estimadas y, a su vez, como apreciadas erróneamente, por lo que no se cumple con la técnica requerida para la formulación del cargo, pues ambas acusaciones son excluyentes entre si.
Además, no es cierto no se hubiere alegado por la recurrente lo atinente a las formalidades en la aducción y valoración de las pruebas, pues claramente en el memorial de apelación, dice el apoderado de la señora López de Hernández (fls. 210 – 215) “En la providencia que desata la litis, determina que la beneficiaria para sustituir la pensión del finado ARTURO HERNÁNDEZ, es la señora BENERANDA NATAL LÓPEZ, soportando la decisión en unos testimonios que fueron allegados al proceso sin poder SER CONTRAVERTIDOS –sic-…”
De otro lado, deja sin ataque la censura una prueba a la cual se refirió el Tribunal, en cuanto señaló “Aunado lo anterior al documento que obra a folio 191 del expediente, contentivo de una citación que efectúa al Consejo Seccional del Atlántico al pensionado, en donde se señala como su lugar de residencia el mismo que aparece enunciado la hoy demandante como lugar donde la señora Dolores López (cónyuge) recibiría notificaciones (folio 4)”, lo que comporta que la decisión aún se sostenga sobre este medio prueba, que al no ser objeto de censura, se mantiene incólume. Tal como lo ha señalado la Sala en múltiples oportunidades, en donde se ha dicho:
“...cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).”
En esencia la inconformidad de la impugnante en el recurso extraordinario, se contrae a la negativa del Tribunal de aceptar que entre ella y el causante existió esa convivencia permanente, que la propia jurisprudencia, ha caracterizado como el habitar en compañía del otro de manera real con la finalidad de constituir un núcleo familiar.
Es innegable de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el derecho a sustituir pensionalmente al causante recae en quien demuestre haber mantenido con él, durante por lo menos, dos años antes de su muerte, una real convivencia de pareja, proveniente de la voluntad responsable con miras a constituirse en familia, ánimo que, para en el caso en estudio, según el Tribunal, no se estableció, en cuanto afirmó que “la demandante no acreditó convivencia alguna en la forma como lo exige la ley para efectos de desplazar a la cónyuge supérstite, de quien sí se acreditó convivir con el causante en la fecha de su fallecimiento, llevando ello a revocar el proveído materia de alzada (…)” (Folio 297)
Por último, al no haberse acreditado errores de hecho con las pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de las restantes pruebas no calificadas.
El cargo, en consecuencia no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BENERANDA NATAL LOPEZ, contra EL MINISTERIO DEL
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN- FONCOLPUERTOS Y DOLORES MARIA LOPEZ DE HERNANDEZ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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