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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31836

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2005, corregida por error aritmético, el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió JOSÉ FERNANDO RIVAS CANO.

ANTECEDENTES

JOSÉ FERNANDO RIVAS CANO llamó a juicio al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la primera mesada de la pensión que éste le reconoció mediante Resolución 123 de 2002, de acuerdo con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la variación del IPC, a pagarle la diferencia resultante y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el demandado entre el 23 de abril de 1968 y el 9 de diciembre de 1990, según Resolución 123 de 2002; el Banco le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 39 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo al texto de la Resolución 123 de 2002, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al actor. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las demás que aparecieran probadas.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2004 (fls. 64 - 73), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de octubre de 2005, corregido por error aritmético el 31 de agosto de 2006, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación debidamente indexada, en cuantía (corregida) de $1.265.647.93 a partir del 29 de junio de 2002.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que era procedente la indexación de la pensión legal, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad el 29 de junio de 2002, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme a jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 10 de abril de 2003 (rad. 20194), que transcribió en lo esencial, como fundamento de su decisión.

En cuanto a la forma que debía indexarse la pensión, discurrió así:

“Así y para efectos de la cuantificación de ésta se hará aplicando el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra se multiplica por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha; valga decir, se le aplica la actualización con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificado expedido por el DANE”.

“En consecuencia, y teniendo en cuenta que el IPC correspondiente al mes en que se efectuó el reconocimiento pensional es de 133.71 (junio 2002) y el IPC actual (septiembre 2005) es de 160.5 y que el valor a indexar es de la mesada pensional, se efectúa la siguiente operación:

“IPC FINAL

“ X VALOR A INDEXAR

“IPC INICIAL

“160.5

“ X $309000 = $370910 pesos

“133.71

“Según lo expuesto tenemos entonces que el valor indexado de la primera mesada pensional corresponde a trescientos setenta mil novecientos diez pesos ($370.910), valor a que tiene derecho el demandante a partir de junio 29 de 2002 cuando le fue reconocida y pagada la pensión, cuya cuantía será de $370.910 mensuales, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento por parte de la demandada de la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelar por mesadas causadas.”

En providencia del 31 de agosto de 2006, mediante la cual se corrigió la anterior decisión por error aritmético, para fijar el valor inicial de la pensión del actor en $1.265.647.93 mensuales, consideró el Tribunal:

“De esta forma se hace necesario retomar los valores reales que deben aplicarse a cada una de las variables de la fórmula, a propósito de encontrar el valor indexado de la primera mesada pensional; para el efecto, el valor del IPC final es el correspondiente al mes a partir del cual se efectuó el reconocimiento pensional, es decir el correspondiente al mes de junio de 2002, en razón a que el actor cumplió 55 años de edad el 29 de junio de dicho año (fecha a partir de la cual Bancafé reconoció la pensión de jubilación al actor (fl. 48 a 50), dicho IPC corresponde a 133.718569 (fl. 21); el valor del IPC inicial es el correspondiente al del mes de diciembre de 1990, en razón a que hasta esa fecha el actor prestó sus servicios a la entidad demandada o finalización de la relación laboral (9 de diciembre), dicho IPC corresponde al 21.169867 (fl. 18); y el valor correcto de la tercera variable de la fórmula es el valor a indexar, que para el efecto es el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, siendo este el valor contenido en la Resolución Nro. 123 de 2002, de Bancafé (fls. 48 a 50), dicho valor a indexar es la suma de $200.373.00 y el valor objeto del lapsus, que tal valor es el asignado al pensionado para efectos legales de no existir pensiones inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”.

“En concreto tenemos que:

“Valor indexado = (IPC final / IPC inicial) x valor a indexar

“Donde:

“IPC final = 133.718569

“IPC inicial = 21.169861

“Valor a indexar = 200.373.00

“Valor indexado _ (133.718569/21.169861) x 200.373.00 = “1.265.647.93.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto fijó como monto de la pensión la suma de $1.265.647.93, para que, en su lugar, “…manteniendo la revocatoria de la decisión del a quo, se conserve como valor de la mesada pensional pretendida la fijada inicialmente en la sentencia recurrida en la suma de $370.910.00 o, en subsidio, se aplique a la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, la fórmula diseñada por esa H. Corporación y al resultado se le tenga como el verdadero valor de la mesada en cuestión en tanto reduzca el monto declarado por el Tribunal.”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por aplicación indebida y como violación medio, los artículos 309, 310 y 311 del C. P. C. y, también por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887.

En síntesis, en la demostración sostiene el censor que la providencia dictada el 31 de agosto de 2006 no encaja dentro de ninguna de las figuras contempladas en los artículos 309, 310 y 311 del C. P. C., porque no se dan los presupuestos allí contemplados; que la confusión en principio se deriva de la solicitud formulada por el demandante, que se transcribe en la providencia recurrida, toda vez que allí se pide “aclarar la sentencia”, cuando en realidad se estaba solicitando su modificación, lo que, dice, acogió el Tribunal como corrección de un error aritmético, no obstante que el período contentivo de la corrección se refiere a un período de tiempo diferente al que se decidió en la sentencia inicial; que ello es tan claro que a la parte demandante no se le concedió recurso de casación contra la decisión, porque con la “corrección” quedaron satisfechas las aspiraciones de la parte actora.

Insiste la censura en que lo decidido en la sentencia del 21 de octubre de 2005 es distinto, en cuanto al tiempo que cubre, a lo resuelto en la providencia del 31 de agosto de 2006, pues en la primera se hizo la actualización entre junio de 2002 y septiembre de 2005 y en la segunda, entre el mes de diciembre de 1990 y junio de 2002, lo cual, arguye, no encaja dentro de las situaciones previstas en las normas señaladas.

Señala que dicho error del ad quem conllevó a que resultaran mal aplicadas las demás disposiciones citadas en la proposición jurídica, porque se afectaron las disposiciones que regulan la pensión en el sector público y las propias de la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 36.

Dice que, adicionalmente, en la providencia del 31 de agosto de 2006, se utilizó erradamente la fórmula que se tomó del artículo 11 del Decreto 1748de 1995, en forma contraria a lo que, dice, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, pues, señala, aplicó acumulativamente toda la variación del índice de precios al consumidor generada entre diciembre de 1990 y junio de 2002, sin tener en cuenta que debe hacerse anualmente porque la base que se indexa siempre es la misma y ella no puede incrementarse como si hubiera variado en cada período anual o en la suma de los años transcurridos entre los extremos temporales.

Termina señalando lo siguiente:

“Dado lo que se ha expuesto, se tiene que bien se puede disponer el quebrantamiento de la sentencia con los errores originados en las normas procesales que resultaron afectadas por la vía de la violación medio, en cuyo caso solicito que se tenga lo resuelto en la sentencia de 21 de octubre de 2005 como definitivo, pues ello no ha sido materia de la casación interpuesta por mi mandante, pero en subsidio se puede tener lo señalado antes en cuanto a la fórmula de liquidación utilizable, como expresión de instancia para que solamente se corrija la fórmula utilizada por el ad quem para proceder a la liquidación que ordenó”.

“Naturalmente, bien se puede acoger en el estudio de casación, si esa H. Sala así lo comparte, los dos conjuntos de errores jurídicos que se han denunciado, los atinentes a las normas instrumentales y los tocantes con las disposiciones sobre la indexación y su liquidación, para que el quebrantamiento del fallo materia del recurso sea completo, caso en el cual en sede de instancia cabe revisar lo expresado inicialmente sobre la improcedencia de la indexación en una pensión como la debatida en este proceso, para así confirmar la decisión del a quo, o limitar el estudio al mecanismo aplicable a la liquidación de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, para aplicar en su integridad lo que ha enseñado esa H. Sala sobre el particular, opción que supondría la revocatoria de la decisión de primer grado para sustituirla por la que acoja la fórmula liquidatoria fijada por esa H. Sala.”

LA RÉPLICA

Dice que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante fue negado sobre la base de que se había hecho la corrección y, por lo tanto, había desaparecido el interés para recurrir; que sí se trató de un error aritmético consistente en que se tomó un factor inicial del IPC que no correspondía; que la argumentación presentada es más propia de una solicitud de nulidad; que el pretender se aplique una fórmula que no tiene sustento legal, no implica violación a la ley sustancial; que no se indica cuál es la norma sustancial que da sustento legal a la fórmula cuya aplicación se pide; que la fórmula solicitada no mantiene el poder adquisitivo de la base salarial; que resulta más favorable la fórmula aplicada por el Tribunal.

Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre indexación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Según se desprende del alcance principal del recurso, pretende el recurrente se case la sentencia en cuanto, al ser corregida en providencia posterior, se fijó el monto de la pensión en la suma de $1.265.647.93, para que, en su lugar, se mantenga la suma inicialmente fijada, lo cual sustenta, en el único cargo que contiene la acusación, en que la aludida corrección de error aritmético, no reúne las condiciones establecidas para ello por el artículo 310 del C. P. C., por lo que no podía hacerla el Tribunal.

El anterior planteamiento supone un vicio “in procedendo”, que no es susceptible de ser planteado en la casación laboral, tal como lo ha dicho la jurisprudencia desde el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, como se aprecia en el auto del 2 de diciembre de 1948, que aún guarda vigencia y que resulta pertinente transcribir en los siguientes apartes:

“En los arts. 93 y ss. del decr. Leg. 2158 de 1948 se señala la tramitación que debe darse a los recursos de casación una vez que son admitidos. En ninguna de las disposiciones aludidas se faculta al Tribunal Supremo para declarar nulidades antes de proferir sentencia”.

“Por otra parte, el art. 86 del citado decreto enseña que la finalidad del recurso de casación es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, o sea la interpretación de las leyes sustantivas sobre la materia. Y el 87 ibídem, limita expresamente a dos las causales de casación, a saber: 1º Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y 2º Contener la sentencia del tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.

“Quedó, pues, excluida la causal consistente en que la sentencia haya incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el art. 448 del C. J. (hoy 140 del C. P. C.), como lo quedaron, igualmente, todas las causales provenientes de errores procesales”.

“De lo dicho se concluye lógicamente que si la ley ha querido que el tribunal de casación del trabajo conozca únicamente de la violación de las leyes sustantivas y de la que se refiere al principio de la reformatio in pejus, mal podría esta corporación ocuparse del estudio de nulidades, como lo propone el memorialista, tanto menos cuanto que no existe disposición alguna de donde pueda deducirse esa facultad; disposición que, desde luego, pugnaría con el espíritu que inspiró la reforma contenida en el decreto citado.”

Ahora bien, aunque la acusación la plantea el censor como una violación medio, esto es, que la conculcación de las normas adjetivas que señala incidió directamente en la trasgresión de las disposiciones sustantivas, lo que ha aceptado la jurisprudencia, la verdad es que la acusación se presenta como error in procedendo, no como medio sino como fin en sí mismo, toda vez que, en últimas, lo que persigue es la anulación o invalidez de la providencia que corrigió el error aritmético, por falta de competencia del Tribunal, con base en lo dispuesto en el artículo 309 del C. P. C., según el cual “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció…”, que es lo que se desprende cuando señala en el cargo que no se trató de una corrección de error aritmético sino de una modificación de la decisión, que precisamente prohíbe esta disposición.

Además, debe advertirse, lo que cuestiona el cargo es la providencia por medio de la cual se corrigió el error aritmético, pues el recurso está encaminado es a que se mantenga el valor de la pensión inicialmente fijado por el ad quem, con desconocimiento del que posteriormente se señaló al hacer la corrección, la cual no es susceptible del recurso de casación, según mandato expreso del propio artículo 310 del C. P. C., en su inciso primero.

En cuanto al alcance subsidiario de la acusación y que tiene que ver con la fórmula empleada por el ad quem para efectuar la indexación, no se observa error jurídico alguno conforme a la posición actual de la Sala sobre el punto y que se ha expresado, entre otras, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 (radicación 31222), en donde se dijo lo siguiente, que resulta pertinente para el caso:

“Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

“VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

“De donde:

“VA  = IBL o valor actualizado

“VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.”

En consecuencia, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005 y corregida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ FERNANDO RIVAS CANO al BANCO CAFETERO – BANCAFE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO

                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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