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Casación Rad. N° 31934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 31934
Acta No. 34
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por MARISOL MEDINA DÍAZ contra la recurrente y GLORIA IRENE SERNA MORENO.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Marisol Medina Díaz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Gloria Irene Serna Moreno, con el objeto de que, previa declaratoria de carencia de todo derecho de esta última a la pensión de sobrevivientes, se las condene a pagarle dicha pensión desde la fecha del fallecimiento de Luís Oswaldo Cano González; y a cubrirle el monto de las mesadas pensionales indexadas.
Afirmó que Luís Oswaldo Cano González falleció el 13 de noviembre de 1999; que en el momento de su deceso, Cano González se encontraba viviendo en unión marital de hecho con ella, que era su compañera permanente desde hacía “2 años y medio”; que durante esa convivencia, Cano González la asistió económicamente; que Luís Oswaldo Cano González y Gloria Irene Serna Moreno eran cónyuges, pues nunca se divorciaron, “pero si tenían una separación de cuerpos desde el año 1997, 21 de marzo cuando lo manifestaron en la comisaría de familia donde hubo una audiencia de conciliación por alimentos para la hija de ambos”; y que cuando murió Luís Oswaldo Cano González, la señora Gloria Irene Serna Moreno se presentó a la sociedad demandada como “única beneficiaria” de este seguro de viudez, “Obrando de mala fe, porque tenía conocimiento de la unión marital de hecho de su esposo con la señora MARISOL y no obstante ello Porvenir le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA IRENE SERNA MORENO”, de modo que hizo caso omiso de la declaración extra juicio existente para demostrar que Marisol llevaba dos años y medio de convivencia con Cano González.
2.- Al responder el libelo, Gloria Irene Serna Moreno, a la par de admitir que, a la fecha de su defunción, Luís Oswaldo Cano González se encontraba viviendo en unión marital de hecho con Marisol Medina Díaz, negó que aquél fuese compañero de ésta desde hacía dos años y medio, ya que se separó de hecho de Gloria Irene Serna Moreno “desde el mes de Abril de 1998, quien al momento del fallecimiento seguía siendo su legítima esposa”.
De igual manera, expresó que el 21 de marzo de 1997 los cónyuges tuvieron audiencia de conciliación frente a los alimentos de su hija, pero “no manifestaron en dicha audiencia que se encontraban separados de hecho, ni que se separarían a raíz de dicha conciliación”.
A su turno, la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aseveró que la demandante no cumple el requisito de haber convivido dos (2) años continuos con el causante, anteriores a su muerte.
Manifestó, igualmente, que Gloria Irene Serna Moreno le presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que acreditó su calidad de cónyuge no divorciada; que acompañó dos declaraciones extra juicio “que demostraban que estaba separada de hecho de su marido desde hacía sólo 18 meses”, y que Porvenir S.A. consideró que, con arreglo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, llenaba los requisitos ahí reclamados y, por tanto, le concedió la pensión de sobrevivientes. De tal suerte, agregó, que actuó de buena fe al otorgarla a la cónyuge y a su hija.
3.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia de 4 de octubre de 2005, absolvió a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Gloria Irene Serna Moreno de todos los cargos formulados en su contra por Marisol Medina Díaz; e impuso las costas a la actora.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia, y, en su lugar, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a Marisol Medina Díaz la suma de $21'374.547,oo (discriminada así: $17'979.392,oo, por retroactivo de la pensión, y $3'405.255,oo, por indexación). Dispuso que, a partir del 1º de octubre de 2006, Porvenir S.A. continuaría pagando a Marisol Medina Díaz una mesada pensional de sobrevivientes de $231.658,50, equivalente al 50% de la misma, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en “idéntica proporción y de los aumentos legales anuales”.
El Tribunal comenzó por advertir que se circunscribía exclusivamente a analizar el requisito de la convivencia, “al cual se contrae el recurso formulado por la parte demandante”, de acuerdo con la directriz que traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 66A del C.P.L. y de la S.S. y el 357 del C.P.C., “entendiéndose que las partes quedaron conformes con todo lo demás resuelto”.
Consideró que no podría hablarse propiamente de conflicto entre cónyuge y compañera permanente acerca de la convivencia marital, sino que se impone a la Sala “determinar si la demandante, en su calidad de compañera permanente, satisface el requisito de esa convivencia”.
Recalcó que la controversia se centra en precisar si la convivencia tiene que ser mínimo de dos años, con anterioridad a la fecha del fallecimiento del asegurado, como entienden las partes y lo acogió la falladora de primer grado, “o si por el contrario, puede ser inferior a ese término”.
Asentado en esas premisas, señaló que sobraba analizar el contenido de la audiencia de conciliación de alimentos entre los cónyuges, para la hija común, sobre la cual la actora quiere fundar la fecha de la separación de aquéllos, ni cualquier otra prueba aportada a la cartilla, como el registro de matrimonio que muestra su vigencia, “toda vez que el debate se tornó de puro derecho, relacionado con la eventual temporalidad de la convivencia, que pueda exigir la norma”.
En atención a la fecha del fallecimiento del afiliado, estimó que la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993, en su redacción anterior a la Ley 797 de 2003, y, al efecto, reprodujo los textos de los artículos 46 y 47 de la primera.
Puso de presente que no puede concluirse que el cónyuge o compañero del simplemente afiliado no requiera acreditar convivencia alguna, pues lo que quiso el legislador fue cualificar la convivencia del pensionado, “exigiendo en su caso determinado tiempo de convivencia, lo que no se presentó para el 'afiliado', bastándole en consecuencia la mera convivencia al momento del fallecimiento”.
A continuación, citó un largo fragmento de la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2005 (Rad. 24.445), luego de lo cual concluyó que la parte actora “logró demostrar el requisito de la convivencia”, de modo que le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de noviembre de 1999, que, en forma ilegal le había reconocido Porvenir S.A. a la cónyuge supérstite, por cuanto ésta no cumplía con el requisito de la convivencia exigido por la norma, que había pasado por alto la administradora de pensiones, debido a una interpretación errónea de la ley, “consistente en darle prevalencia a la vigencia del vínculo matrimonial, bajo el prurito de que no aparecía en el mismo nota de separación legal o de divorcio”.
Por último, y tras proclamar que ninguna mesada quedó cobijada con la prescripción, fijó en $17'979.392,oo el retroactivo correspondiente al tiempo transcurrido del 13 de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2006, y en $3'405.255,oo la indexación de aquel guarismo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que confirme la sentencia del juez a quo que absuelve a las demandadas de todo lo reclamado contra ellas. En subsidio, se pide que case parcialmente la providencia del Tribunal en cuanto determinó que Porvenir debía sufragar la pensión impetrada desde el 13 de noviembre de 1999, para que después revoque la decisión de primera instancia y, en sede instancia, condene a la empresa a pagar la prestación deprecada por Marisol Medina Díaz a partir de la fecha de la sentencia con la que la H. Sala le confirme el derecho a recibirla en reemplazo de la actual beneficiaria de esa prestación, Gloria Irene Serna Moreno, cónyuge supérstite del de cujus Luis Oswaldo Cano González”.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47, literal a), y 74, literal a), de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887, 4° y 15 de la Ley 1ª de 1976, 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, 7º y 10º del Decreto 1889 de 1994, 27, 28, 30, 31, 1626, 1634, inciso 2º, y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 de esa misma codificación.
Manifiesta que los errores de hecho que cometió el fallo fueron los siguientes:
1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que había entre Luís Oswaldo Cano y Marisol Medina Díaz, en su calidad de compañeros, no alcanzó a cumplir dos años de existencia antes de que él muriera.
2) No dar por demostrado, estándolo, que sólo a falta de cónyuge la señora Medina Díaz podía tener derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes.
3) No dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir pagó las mesadas pensionales a Gloria Irene Serna Moreno lo hizo de buena fe y bajo el íntimo convencimiento de que, en razón de las pruebas aportadas por ella para justificar su reclamación, la dicha señora Serna Moreno era la legítima beneficiaria, en su calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de sobrevivientes nacida a raíz del fenecimiento de Luís Oswaldo Cano.
4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Marisol Medina Díaz era la verdadera acreedora legal de la pensión de sobrevivientes del occiso Luís Oswaldo Cano.
Asevera que los errores de hecho se originaron en la mala apreciación de las siguientes pruebas:
a) Interrogatorio de parte rendido por Gloria Irene Serna Moreno (fls. 108 y 109); b) Declaraciones juramentadas de Julio César Tettay Calle (f. 21), Iván de Jesús Zapata Moncada (f. 22), Ovelisa del Carmen Galindo Villadiego (fs. 46 a 47) y Luz Estrella Correa Maxo (fs. 48 a 49); c) Testimonios de Julio César Tettay Calle (f. 110), Iván de Jesús Zapata Moncada (fs. 121 y 122), Ovelisa del Carmen Galindo Villadiego (fs. 119 y 120), Luz Estrella Correa Mazo (f. 111), Olga Patricia Amaya González (fs. 110 y 11) y Javier Mario Serna Moreno (fs. 114 a 116); d) Partida de matrimonio (f. 44); e) Registro civil del mismo (f. 43); f) Carta de Industrias Kent, de 12 de enero de 2000, dirigida a Protección S.A. (f. 38); g) Carta de Porvenir, fechada 18 de octubre de 2000, dirigida a Marisol Medina Díaz (f. 11); h) Carta de Porvenir, de 26 de mayo de 2000, dirigida a Gloria Irene Serna Moreno (fs. 40 a 42); i) Certificación expedida por Comfenalco Antioquia (f. 51); j) Formulario de Porvenir denominado “Solicitud de pensión y auxilio funerario” firmado por Gloria Irene Serna Moreno (fs. 81A a 86); k) Formulario de Porvenir denominado “Solicitud de pensión y auxilio funerario” firmado por Marisol Medina Díaz (f. 8); l) Formulario de Porvenir denominado “Solicitud de pensión” firmado por Marisol Medina Díaz (f. 13 a 17); m) Formulario de Porvenir denominado “Solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias” firmado por Luís Oswaldo Cano González (f. 101); y n) Interrogatorio de parte absuelto por Marisol Medina Díaz (fs. 106 y 107).
En el desarrollo del cargo, apuntó que en el documento de folio 101 Luís Oswaldo Cano registró una dirección de su residencia bien distinta de la que consignó la demandante en la demanda.
Que en el citado documento, Cano González no mencionó beneficiario alguno, por lo que es sencillo concluir que a esa fecha, 29 de julio de 1999, la relación entre éste y la señora Medina de ninguna manera podía ser tenida como un vínculo permanente de convivencia.
Dijo que Industrias Kent, en un carta de 12 de enero de 2000, dirigida a Protección S.A. indicaba que las cesantías de Luís Oswaldo Cano, ahí depositadas fueran entregadas a Gloria Irene Serna. También se allegó al juicio una certificación expedida por Comfenalco – Antioquia, en la que se hace saber que Cano González tenía como beneficiarias suyas a Gloria Serna Moreno y a su hija Leidy Andrea Cano desde marzo de 1996 y hasta su óbito.
Después de referirse al interrogatorio de la actora, señaló que sus afirmaciones dejan ver que si el traslado de ella a otro lugar de trabajo acaeció a mediados de febrero de 1998, fue porque en el mejor de los casos por esa época pudo comenzar a existir algún vínculo afectivo más estable entre Cano González y Marisol Medina, pero que no era de convivencia.
Hizo énfasis en que, conforme al artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, para que la compañera permanente pueda solicitar una pensión de sobrevivientes es necesario que no exista cónyuge, con mejor derecho, para deprecarla. Y que falta el cónyuge, cuando éste ha fallecido o cuando, por efectos legales, ha perdido tal calidad, esto es, en caso de divorcio judicialmente declarado o por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (separación de cuerpos).
En ese sentido, dijo que, al examinar el acervo probatorio, no se encuentra comprobación alguna de la falta de cónyuge, pues no se aprecia que Luís Oswaldo Cano se hubiera divorciado de Gloria Irene Serna o que la pareja hubiera expresado su voluntad de una separación de cuerpos ante un juez competente. Por el contrario, si fueron incorporados al proceso el registro civil y la partida de matrimonio, en los que no se observan anotaciones adicionales que confirmaran alguna modificación del vínculo matrimonial.
Expresó, de otro lado, que resultaba indispensable tener en consideración que, cuando Porvenir accedió a pagar la pensión de sobrevivientes a Gloria Irene Serna “lo hizo de buena fe y bajo el entendido de que era la legítima acreedora de ella, en su calidad de cónyuge supérstite”, al igual que madre de la única hija del causante, beneficiaria de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado el de cujus y de sus cesantías, cuyos Registro Civil y Partida de Matrimonio no contenían modificación alguna y que, además, adjuntó las declaraciones juramentadas que permitían refrendar su derecho a la pensión.
Concluyó que, ante esas circunstancias, es sencillo evidenciar la buena fe con la que actuó la empresa al conceder la pensión de sobrevivientes a Gloria Irene Serna, conducta que, conforme al inciso 2º del artículo 1634 del Código Civil, “la exime de volver a efectuar un nuevo pago a Marisol Medina como erradamente lo ordenó el fallador de segunda instancia en su providencia y con lo cual queda demostrada la existencia del tercer yerro fáctico señalado por el cargo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
Si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, hacía referencia de manera expresa al requisito de la convivencia para la cónyuge o la compañera permanente del pensionado, también lo es que no lo era para eximir de dicha exigencia cuando el fallecido fuera el afiliado, sino para cualificar la del pensionado en cuanto a que en esa hipótesis la convivencia debía acreditarse –por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y- hasta su muerte, y hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que hubiere procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Lo anterior sin perjuicio de que la expresión en bastardilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.
Ahora bien, la legislación en este tema con anterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, que es la aplicable al sub lite, exigía a la compañera permanente en caso de que el causante fuere un afiliado, una convivencia por un lapso no inferior a dos años; el Decreto 1889 de 1994, en el artículo 10° preveía que “Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.
Esto significa que a diferencia de lo que estimó el Tribunal, no bastaba para la compañera permanente cuando se trata de un afiliado, -regulada la situación por la normatividad vigente antes de la expedición de la Ley 797 de 2003-, probar la convivencia con el causante al momento de la muerte para ser beneficiaria de la pensión de supervivencia, sino que era menester que demostrara que se dio esa comunidad de vida en pareja como mínimo por dos años continuos con anterioridad al fallecimiento.
Frente al requisito de la convivencia que se exigía a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, esta Sala de la Corte en fallo de 20 de mayo de 2008, rad. N° 32393 donde rememoró el de 5 de abril de 2005, rad. N° 22560, sostuvo lo siguiente:
“En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía.
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”.
“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional).
“En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque si el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los 'miembros del grupo familiar' del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como 'miembros del grupo familiar' a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo '…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.'”
Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el derecho deprecado a la accionante; en consecuencia, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.
Dadas las resultas de esta acusación, la Corte por sustracción de materia queda eximida de abordar el estudio del cargo segundo, que pretendía esencialmente evitar un doble pago de la pensión por parte de la Administradora.
En instancia se ha de advertir, que a folios 43 y 44 obra copia de la partida de Matrimonio eclesiástico del causante con Gloria Irene Serna, y su correspondiente inscripción en la Notaría 16 del Círculo de Medellín. No aparece constancia alguna en el expediente de que ese vínculo matrimonial hubiere sido disuelto o cesado en sus efectos.
Tampoco que para que se entendiera que faltaba el cónyuge, que la convivencia con la actora se extendió por el término mínimo de dos años anteriores al fallecimiento de manera exclusiva con ella, pues la prueba documental esencial en que se apoya la pretensión, eso es, el acta aprobatoria de la diligencia de conciliación entre los esposos en relación con la cuota alimentaria de la hija común de 21 de marzo de 1997 (fl. 10), no prueba de manera contundente que durante los dos años anteriores al deceso del causante ocurrido el 13 de noviembre de 1999 no hubo convivencia entre los esposos –pues no podría probar hechos futuros-, ni mucho menos que durante ese mismo lapso hubo convivencia con la compañera permanente.
En cuanto a los testimonios Julio César Tettay Calle y Jorge Iván Zapata Moncada sobre la supuesta convivencia de la actora con el afiliado, no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado por no haber sido legalmente decretados y esto no fue desvirtuado en la apelación. De las declaraciones extraproceso que aportó no solicitó su ratificación en el proceso por lo que fueron desestimadas.
En consecuencia, es razonable la decisión de primer grado cuando concluyó que la actora no probó la convivencia con el de cujus de mínimo dos años con anterioridad a la muerte, por lo que la decisión será confirmada.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de la segunda instancia a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por MARISOL MEDINA DÍAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y GLORIA IRENE SERNA MORENO. En sede de instancia CONFIRMA el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, de 4 de octubre de 2005.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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