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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

   SALA DE CASACIÓN LABORAL

   

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

             Magistrado Ponente

      Radicación No. 31936

                        Acta No. 03

Bogotá D.C,  veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RUBIO PALACIO contra la sentencia del 10 de noviembre de 2006,                       proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, María Eugenia Rubio Palacio demandó a Cajanal, para que entre otras pretensiones, se le condene a reajustarle la pensión  de $3.104.463 con el índice de precios al consumidor fijado para el año 2002 que fue del 6.99%, fundamentando esa pretensión que como empezó a disfrutar de su pensión el 1º de enero de 2003, tiene derecho al citado reajuste, petición a la cual se opuso Cajanal con fundamento en que liquidó la pensión de acuerdo con las disposiciones legales aplicables como son la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 36.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de abril de 2006  y con ella el Juzgado condenó a la demandada en su ordinal primero de la parte resolutiva a pagar a la demandante la suma de $10.360.204.67 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas hasta marzo de 2006, disponiendo en su ordinal segundo que Cajanal debería seguir pagando la pensión a la demandante desde abril de 2006 conforme a la reliquidación que efectuó el Despacho, más los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre. La absolvió del referido incremento del IPC del año 2002 y dejó a su cargo las costas en un 80%.  

Por tener importancia para el recurso extraordinario, el Juzgado fijó el monto de la primera mesada pensional de la actora en la suma de $3.104.319, la que dedujo de la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión en cuanto al punto en discordia:

En lo atinente a la apelación de la demandante, se tiene lo siguiente: en primer lugar, cuestiona el monto inicial de la pensión reconocido por la a quo, pues sostiene que su liquidación se hizo con factores de la vigencia fiscal del año 2002, pues la demandante renunció a partir del 31 de diciembre de ese año y el disfrute de la prestación se inició desde el 1º de enero de 2003, por lo cual debe reajustarse su valor con base en el IPC del año anterior, es decir, 2002, que fue del 6.99%. Aspira así a que el quantum de la pensión de vejez sea, a partir del 1º de enero de 2003, de $3.321.311 y no de $3.104.319 como lo dedujo la funcionaria de primer grado.

No obstante, surge claro del plenario que la demandante laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional hasta el día 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que en consecuencia el disfrute de su pensión de vejez se inició a partir del 1º de enero de 2003. Esto es, la prestación se liquida con los factores salariales que hayan sido  certificados como devengados hasta el 31 de diciembre de 2002, incluido obviamente, lo causado en esa última fecha hasta la media noche, que es el instante hasta cuando la funcionaria tuvo la condición de trabajadora activa, pues a partir del primer minuto del 1º de enero del año 2003 lo era bajo el status de pensionada. Por consiguiente, el monto pensional establecido hasta ese momento, es el que debe empezar a pagarse el 1º de enero de 2003, sin que sea dable ordenar un nuevo ajuste por el IPC del año 2002, pues de ser así, se estaría propiciando un doble pago sobre un valor ya consolidado”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto del incremento del 6.99%, para que en instancia se revoque lo decidido por el juez de primer grado y en su lugar se acceda a dicha pretensión.

Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación.

V. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 36, 50, 141 y 142 ibídem y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración reproduce las consideraciones del Tribunal y los artículos  53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993 y luego anota:

1.- En primer lugar la conclusión del Tribunal consistente en que se estaría propiciando un doble pago, no es de recibo, pues la Ley es clara cuando dice que las pensiones se reajustan anualmente el 1 de enero de cada año y en este caso la demandante dejó de laborar el 31 de diciembre de 2002, por tanto le asistía entero derecho a que se le reajuste la prestación con el IPC del año anterior, toda vez que, se insiste, inició el disfrute de la prestación económica el primer día de la siguiente anualidad.

2.- La norma que se acusa como erróneamente interpretada, no hace distinción alguna ni consagra excepción con respecto a quienes se aplica el reajuste anual de las pensiones, por tanto, como quiera que a 1 de enero de 2003 la actora ya ostentaba la condición de pensionada es pertinente decir que se beneficia del reajuste aludido.

3.- Es indubitable, igualmente, que una cosa es el reajuste de la pensión con todos los factores causados hasta el 31 de diciembre de 2002 y otra muy distinta, es la aplicación del IPC que opera para toda clase de pensionados, disímil a como lo hace ver el Tribunal al considerar que ello sería ordenar un 'nuevo ajuste por el IPC del año 2002, pues, de ser así, se estaría propiciando un doble pago sobre un valor ya consolidado”.

4. Una cosa es que la pensión del demandante deba liquidarse con todos los factores hasta el 31 de diciembre de 2002 y otra muy distinta que la pensión se le deba reajustar con el IPC causado el año anterior al disfrute de la prestación, son dos fenómenos totalmente diferentes y que por ende requieren de un tratamiento distinto, es más, son acumulables porque obedecen a un origen de distinta naturaleza”.  

VI. SE CONSIDERA

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reza:

“Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana. Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.

No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación.

Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo  1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.

Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu.

En el asunto bajo examen, la demandante se retiró del servicio efectivo a partir del 31 de diciembre de 2002, para entrar a su condición de pensionada desde el 1º de enero de 2003, todo lo cual le da derecho a que su pensión le sea reajustada en la forma ordenada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Acorde con lo apuntado, no hay un doble pago sobre un valor ya consolidado, como con error lo afirmó el Tribunal, pues la pensión de la actora le fue liquidada con los factores salariales devengados hasta el 31 de diciembre de 2002 y de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, razón por la cual, a su pensión que empezaba a disfrutar desde el 1º de enero de 2003, le resultaba aplicable el reajuste aquí pretendido.

Así las cosas, el cargo es fundado y la sentencia será quebrantada en ese punto. Para decidir en instancia sirven las consideraciones expuestas en casación, razón por la cual se revocará la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado por el reajuste del año 2003 y en su lugar se condenará a la Caja Nacional de Previsión a pagarlo, teniendo en cuenta que el monto de la pensión para enero de 2003 era de $3.104.319 sin el incremento del IPC del año 2002, monto que impuso el juzgado de conocimiento.

En consecuencia, la cuantía pensional de $3.104.319 se debe incrementar con el IPC del año 2002 que fue de $6.99%  Efectuada la correspondiente operación, se tiene que la mesada pensional que le corresponde a la demandante desde el 1º de enero de 2003 es de $3.221.310.90 y de ahí en delante de conformidad con el cuadro que sigue:  

Por tanto,  se modificarán las condenas dispuestas en la sentencia de primer grado, condenándose a la demandada a pagar a la actora su pensión de jubilación en las cuantías atrás indicadas, autorizándola para descontar los valores que haya pagado por las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2003.

Las costas de las dos instancias son a cargo de la demandada, sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA EUGENIA RUBIO PALACIO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el  a quo respecto del incremento de la pensión de la demandante con el IPC del año 2002. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, REVOCA la absolución dispuesta por el a quo respecto de dicho incremento y en su lugar se condena a la demandada a reconocerlo. Como consecuencia, MODIFICA las condenas dispuestas en la sentencia de primera instancia, disponiendo que la mesada pensional que debe pagar la accionada a la demandante desde el 1º de enero de 2003 es de tres millones trescientos veintiún mil trescientos diez pesos con 90/100 ($3.321.310.90), y de ahí en delante de conformidad con los valores a que hace referencia el cuadro inserto en la parte motiva, autorizándola para que descuente los valores que haya pagado a la demandante por las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2003.

Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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