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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 32033
Acta No.30
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA QUINTERO GÓMEZ en representación de los menores JOHANN SEBASTIAN, JONATHAN ANDRÉS y JENIS JULIETTE GARCÍA QUINTERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy de la PROTECCIÓN SOCIAL y de CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCÍA.
ANTECEDENTES:
MARTHA LUCÍA QUINTERO GÓMEZ demandó a LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCÍA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, la entidad accionada les reconozca y pague a los menores antes citados, la sustitución pensional de PEDRO MANUEL GARCÍA LINERO, a partir del 13 de junio de 1998, fecha de su muerte, por $10.062.664,99 mensuales, valor que percibía el causante; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos mensuales; los reajustes anuales; los intereses moratorios sobre el monto adeudado; y adicionalmente la sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; se revoque el otorgamiento del 50% del derecho concedido a CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCÍA, en su condición de esposa; se ordene revocar la Resolución 00405 del 9 de noviembre de 1999, a través de la cual se atendió la solicitud de sustitución pensional, en su numeral 12 de las consideraciones, que disminuye el monto pensional de $10.062.064.99 a $4.076.520.00, el 1º y 2º de la resolutiva, que reconoce derechos a la cónyuge sobreviviente, y en su lugar, se les otorgue a ellos; se condene a CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCÍA a reintegrarles lo que recibió hasta octubre de 1999 ($44.509.483,62) y recibe desde noviembre del mismo año a título del 50% de la sustitución pensional, incluidas las mesadas adicionales y los intereses de mora; así como las costas del proceso
En sustento de sus pretensiones afirmó, que PEDRO MANUEL GARCIA LINERO, quien era pensionado de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, falleció el 13 de junio de 1998; percibía $10.062.654,99 como mesada pensional; fue casado con CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCIA, quien no tiene derecho a recibir el beneficio de la sustitución pensional, por cuanto no convivía con el causante al momento del reconocimiento de la pensión y, menos de la muerte; de su convivencia con García Linero, nacieron tres hijos, Johann Sebastián, Jonathan Andrés y Jenis Juliette, a quienes se les reconoció el derecho a sustituirlo en su pensión, al igual que a la cónyuge supérstite en un 50%, mediante Resolución número 00405 del 9 de noviembre de 1999; la citada resolución es violatoria de la Ley, al disminuir la base pensional de $10.062.664,99 a $4.076.520,oo, y al tener como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Clara Isabel Casadiego, en su condición de esposa, quien no convivía con el causante.
En la contestación de la demanda (folios 39 a 43), el apoderado de CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCIA, manifestó que, en su condición de cónyuge sobreviviente de García Linero, le fue reconocida la pensión de su esposo en un 50%, quien murió asesinado por la demandante, razón por la que le fue proferida una condenada de 48 años de prisión. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación para demandar.
El Ministerio convocado al proceso, al contestar la demanda (folios 116 a 119), aceptó el reconocimiento que hizo de la sustitución pensional a los menores Johann Sebastián, Jonathan Andrés y Jenis Juliette, en su condición de hijos y a Clara Isabel Casadiego, en un 50%, como esposa del pensionado fallecido Pedro Manuel García Linero. Aun cuando no se pronunció sobre las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la Obligación, pago y compensación.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2004, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la actora (folios 317 a 326).
SENTENCIA ACUSADA
Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de enero de 2006, revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la Nación de pagar lo adeudado a los menores Johan Sebastián, Jonathan Andrés y Jenis Juliette García Quintero, por concepto de sustitución de la mesada pensional que realmente le correspondía, según las Resoluciones 002107 y 00405. Así mismo, condenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, a pagar a los menores los intereses moratorios sobre la suma adeudada (folios 346 a 364).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de dar por demostrado el reconocimiento de la pensión de jubilación que se hizo a GARCIA LINERO, a partir del 10 de noviembre de 1991, en cuantía de $10.062.664,99, y el derecho a la sustitución a la cónyuge supérstite Clara Isabel Casariego e hijos de la demandante, conforme a la resolución 0405 del 9 de noviembre de 1999 (folios 23, 24 y s.s.), y referirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concluyó, que no hay razón para revocar la decisión administrativa cuestionada, por cuanto, no existe certeza de que el pensionado no hiciera vida marital con su esposa y, además, ésta se encontraba inscrita a los servicios médicos de la entidad, hecho que no fue controvertido en la vía administrativa, ni en dicha actuación se presentó compañera permanente a reclamar la sustitución.
Agregó que como el causante tuvo hijos con la actora y la cónyuge supérstite, esa situación ponía de presente su “prolífica vida sentimental”, pero no implicaba que la esposa perdiera los derechos derivados del matrimonio legalmente contraído. Sobre el monto de la pensión sustituida, precisó, que ya la demandada acogió la reclamación que en ese sentido hizo la parte actora, a través de la Resolución 002107 del 7 de noviembre de 2000 (folios 126 y s.s.), donde la igualó a la pensión que venía recibiendo el causante.
Adujo, a su vez, que “situación diferente es lo relativo a partir del momento en que se debe reconocer el monto de la totalidad de la mesada que venía recibiendo el señor García Linero. Sobre el particular es evidente que dicho monto debe imponerse desde junio de 1998, porque fue desde esa mensualidad a partir de la cual se le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a los menores demandantes (…) la diferencia entre lo cancelado según resolución No 00405 del 9 de noviembre de 1999 y el valor dispuesto en la resolución No 002107 del 7 de noviembre de 2000, durante la vigencia de dicho derecho conforme a dichos actos administrativos. Incluido la diferencia por las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998, las cuales no fueron cobradas por el señor García Linero”.
Por último, en cuanto a la reclamación por intereses moratorios, manifestó, que como el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, es aplicable al presente caso el artículo 141 de la citada Ley, por lo que, si la sustitución pensional a los demandantes se canceló parcialmente, ya que se hizo en suma inferior a la que correspondía, esa situación fue remediada mediante la Resolución 002107, sin que allí se reconociera la deuda derivada por el mayor valor reconocido, al punto de que a la fecha se sigue adeudando, por lo que la misma debe generar los intereses moratorios pretendidos.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlos.
El RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, “decida sobre la parte del fallo del honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C…., a fin de que no se limite dicho pago del derecho de sustitución pensional en la cuantía que devengaba el señor PEDRO MANUEL GARCIA LINERO al momento del fallecimiento en $10.062.644,99 a mis beneficiarios representados JOHANN SEBASTIAN, JONATHAN ANDRES Y JENIS JULIETTE GARCIA QUINTERO dentro de los limites ordenados restrictivos en la sentencia, que dispuso el reconocimiento del derecho…. Según Resolución No 002107 del 7 de noviembre de 2000 en consonancia con la resolución No 00405 del 9 de noviembre de 1999, puesto que aquella, revoca el artículo primero de ésta, y en su lugar “incluye a CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCIA como beneficiaria del 50% de la pensión con la suma de $6.413.510,47. Revoca el artículo tercero de la resolución 405 del 7-11/99 y en su lugar incluye a JOHANN SEBASTIAN GARCIA QUINTERO y a JONATHAN ANDRES GARCIA QUINTERO como beneficiarios cada uno del 10% de la pensión con la suma de $1.603.377,61.
“(…).
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que fue oportunamente replicado por la entidad accionada.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de la Ley sustancial, concretamente de los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993; 46, 53, 58 de la Constitución Política, el Decreto 1295 de 1994, al fijar el límite de la pensión, en concordancia con “los artículos correspondientes a la sustitución pensional del trabajador oficial contenidos en la ley 71/88 y la ley 33/73 Artículo 2º, donde no se limitan el monto del derecho de sustitución pensional”.
Advierte que el Tribunal profirió la sentencia sin apreciar las pruebas, para lo cual relaciona el cuaderno administrativo aportado a la demanda (folios 274 y 275), el texto de la Resolución número 1695 (folios 297 y s.s.). Así mismo denuncia, la errada valoración de la Resolución 002107 del 7 de noviembre de 2000, en consonancia con la 00405 del 9 de noviembre de 1999 y 2107 del 7-11/99 (folio 233).
En la demostración, manifiesta que el agravio causado fue la disminución de la mesada pensional a los beneficiaros de la sustitución, que para efectos del fallo aplica desde el 31 de noviembre de 2000, tal como lo dispuso la resolución 2107 del 7-11-00. Que está acreditado, que por acción de tutela adelantada en vida del pensionado, se cumplió el reconocimiento del derecho pensional, el cual no puede ser disminuido en su monto a los beneficiarios, ante la inexistencia de una acción judicial posterior, adelantada por la entidad que tiene a su cargo la misma.
LA REPLICA
Considera que el cargo adolece de defectos técnicos, ya que no menciona, y menos, demuestra el error o errores de hecho ostensibles, a consecuencia de los cuales se quebrantaron indirectamente las disposiciones legales denunciadas. Que en cuanto a las dos pruebas que acusa como dejadas de apreciar, estas carecen de relevancia, porque del texto de la sentencia, se infiere que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
SE CONSIDERA
Tal como lo pone de presente el opositor, el único cargo planteado por el recurrente, adolece de insuperables fallas técnicas que imponen su desestimación, en cuanto no cumple las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación.
En efecto, el alcance de la impugnación se torna incomprensible, pues la redacción ambigua e incoherente del censor en este acápite de la demanda, no arroja claridad en torno a qué parte de la sentencia acusada es la que debe quebrarse y, cuál es la decisión concreta que le correspondería proferir a la Corte en sede de instancia.
La proposición jurídica es insuficiente, pues no denuncia “cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...", tal como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; pues dejó de atacar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, soporte de la decisión del Tribunal, en cuanto fue en perspectiva de esa disposición, que consideró a la cónyuge supérstite como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, situación que es el tema de controversia en el sub judice.
Es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso.
Y se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para reconocer el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge superstite, ante la ausencia de prueba de la falta de convivencia de esta con el pensionado, tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio, la inscripción a los servicios médicos de la entidad, así como los testimonios de Gloria Inés Gómez y Jorge Eduardo Perea, medios probatorios que no fueron objeto de cuestionamiento por el censor.
A pesar de dirigir el ataque por la vía indirecta, la parte recurrente no menciona si las violaciones a las normas que denuncia, se produjeron por error de hecho o de derecho, incumpliendo además con la obligación de demostrar, cuál fue el equivocado juicio estimativo que hizo el Tribunal de la prueba valorada y, qué acredita la que no tuvo en cuenta, así como su incidencia en los eventuales desaciertos fácticos contenidos en la sentencia.
El ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, en un claro desconocimiento de las exigencias previstas en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia el cargo se desestima.
EL RECURSO DEL ENTE DEMANDADO
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que se “case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva (fls 3637364) y que, constituida sede de instancia confirme la sentencia absolutoria del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá o absuelva a la demandada de las condenas que le impone el Tribunal condenando en costas a la demandante”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Lo planteó textualmente así: “La sentencia acusada viola indirectamente el Art. 26 del Decreto 2127 de 1945, literal 6; Arts 1626 y 1617 del Código Civil; Arts 467, 469 y 476 del C.S.T.; 141 DE LA Ley 100 de 1993, este último aplicado indebidamente”.
Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:
“1º) No dar por demostrado, siendo una evidencia que la demandada expresamente reconoció a los demandantes JOHAN SEBASTIAN, JONATHAN ANDRES Y JENIS JULIETTE GARCIA QUINTERO, la diferencia entre lo cancelado según resolución 00405 del 9 de noviembre de 1999 y el valor dispuesto en la resolución No 002107 de noviembre de 2000.
“2º) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada incurrió en error inexcusable de no pagar la totalidad de la sustitución pensional, cuando es lo cierto que hasta tanto se dictara la resolución 00207 del 7 de noviembre de 200 se desconocía, inclusive el valor del reajuste pensional solicitado”.
Denuncia, la errónea apreciación de la Resolución 002107 del 7 de noviembre de 2000, porque si bien en la parte resolutiva de la sentencia, concluye que la demandada por medio de la misma cumplió con el reajuste, según el numeral 1º se ordena su pago.
Adujo, que en el proceso obran documentos provenientes de la parte demandante, donde se puede deducir que desde la vigencia de la Resolución 002107 de 2000, los menores fueron incluidos como beneficiarios con el reajuste de mesadas pensionales de 1998 y 1999, incluso las adicionales de junio y diciembre. Que a ellos se les reajustó la pensión retroactivamente, con base en la mesada de $10.062.664,99, que se le pagó al trabajador pensionado.
Sobre los intereses moratorios, indicó, que la demandada no ha incurrido en mora de pagar las mesadas atrasadas, como se advierte en la Resolución 2102 de 2000, ya que solamente podría generar intereses, si el pago de las diferencias no se hubiera efectuado, una vez se encontrara ejecutoriado el acto administrativo que las reconoce.
LA REPLICA
Destaca, que el censor solo se circunscribe a relacionar las normas que denuncia, sin hacer ningún análisis y alcance jurídico respecto de la prueba que acusa como mal valorada. Lo propio predica de los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, por lo que concluye, que el recurrente no logró, como era su deber, poner en evidencia que otro ha debido ser el desenlace del litigo.
SE CONSIDERA
El Tribunal, para disponer la condena al pago de la mesada pensional que realmente le correspondía a los menores Johann Sebastián, Jonathan Andrés y Jenis Juliette García Quintero, a partir del mes de junio de 1998, consideró que como fue desde esa fecha en que se les reconoció el derecho a la sustitución, la demandada debe cancelar la diferencia entre lo que venía reconociendo según la Resolución No 00405 del 9 de noviembre de 1999 y el valor dispuesto en la Resolución 002107 del 7 de noviembre de 2000.
Del examen que hace la Sala a los documentos antes mencionados, se observa, que si bien es cierto el causante disfrutaba de una pensión de jubilación en cuantía de $10.062.664,99, la cuota parte que se le asignó a sus beneficiarios, se tasó con una mesada inferior, esto es, con $4.076.520, según la Resolución 00405, que obra a folio 210 a 215 del expediente.
No obstante lo anterior, aun cuando la demandada corrigió el error en que había incurrido, respecto del monto de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a los hijos menores del causante, lo cual hizo a través de la Resolución 002107, expedida el 7 de noviembre de 2000, desconoció el derecho que les asistía al pago de la diferencia existente entre el valor de lo que se les venía cancelando y la nueva mesada que allí se establecía.
La anterior situación fue la que condujo al sentenciador de alzada, a ordenar el pago de dicha diferencia, desde cuando se produjo el fallecimiento del pensionado, esto es, a partir del mes de junio de 1998, así como los intereses moratorios, sin que tal inferencia se torne ostensiblemente equivocada, pues contrario a lo que afirma el recurrente, y se dedujo en el fallo impugnado, no hay prueba de la que pueda deducirse, que la demandada canceló ese mayor valor en la cuota parte que realmente debió reconocerse a los beneficiarios, a partir del momento en que éstos adquirieron el derecho, como tampoco la inexistencia de la mora en que se ha incurrido en su pago.
En las condiciones que anteceden, no se configuraron los desaciertos fácticos que endilga el censor, pues el ad quem, en un razonable juicio estimativo de los documentos que denuncia, extrajo lo que verdaderamente emerge de su contenido.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, dada la no prosperidad de los cargos de ambas partes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARTHA LUCÍA QUINTERO GÓMEZ en representación de los menores JOHANN SEBASTIAN, JONATHAN ADNRÉS y JENIS JULIETTE GARCÍA QUINTERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURUDAD SOCIAL, hoy de la PROTECCIÓN SOCIAL y CLARA ISABEL CASADIEGO DE GARCÍA.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
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