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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32039
Acta No. 06
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCILA LUGO DE VELASCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Mediante demanda que posteriormente modificó, la señora LUCILA LUGO DE VELASCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de lo condenado, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión de vejez al ISS, pero le fue negada por éste porque sólo contaba con 880 semanas cotizadas y conforme con la Ley 100 de 1993, requería de 1000 semanas; no interpuso los recursos de ley, por lo que el acto administrativo está en firme y quedó agotada la vía gubernativa; cotizó 880 semanas al ISS; cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tiene 55 años de edad y al 1 de abril de 1994, tenía 500 semanas cotizadas, durante los últimos 20 años.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 12 - 16), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2005 (fls. 132 - 139), condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de vejez, a partir del 10 de febrero de 1998, teniendo en cuenta que cotizó 876 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y la indexación de las mesadas adeudadas. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2006, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que la actora reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
Luego de transcribir la norma en cuestión, discurrió de la siguiente manera:
“La historia laboral de la accionante refiere que si bien ingresó a cotizar al Seguro Social el 1 de enero de 1967, solo lo hizo en forma interrumpida hasta el 3 de agosto de 1983, y durante ese lapso, cotizó un total de 397.2857 semanas, sin que aparezca constancia de que con posterioridad a la última calenda indicada se hubieran reportado más semanas cotizadas al ente de seguridad social accionado”.
“Como el demandante reclama el derecho pensional con quinientas (500) semanas, debió haberlas cotizadas –sic- en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, acreditar la cotización de quinientas (500) semanas, entre el 3 de enero de 1973 y el 3 de enero de 1993”.
“De acuerdo con lo analizado, la adquisición del derecho pensional por el cumplimiento de la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años, lo sería el 3 de enero de 1993, luego es claro que en el lapso de veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, tan solo cotizó 1442 días que equivalen a 206 seis semanas, valga decir, que la demandante no ha cotizado el mínimo de quinientas (500) semanas que exige la norma, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo que significa que no tiene derecho a pensionarse con quinientas semanas como reclama, por lo tanto, si quiere acceder al reconocimiento pensional por parte del Seguro Social, debe seguir cotizando hasta reportar un número de mil (1000) semanas como lo dictaminó en el acto que le negó el derecho.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, en cuanto que la pensión de vejez debe reconocerse a partir del 8 de enero de 1993, en que cumplió 55 años de edad; confirmarla en cuanto declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada; revocarla en cuanto ordenó indexar las mesadas y absolvió de las demás pretensiones, para que, en su lugar, se reconozcan los intereses moratorios causados.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violación medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. T., lo que, a su vez, dice, llevó al sentenciador a violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 3, 11, 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto 1160 de 1994; en relación con los artículos 47 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12, 13 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
En síntesis, en la demostración sostiene el censor que la entidad demandada, en su recurso de apelación, centró su inconformidad en que la demandante no reunía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó 1000 semanas, pero no cuestionó que ésta estaba amparada por el régimen de transición y que la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, lo que, en aplicación del principio de consonancia, contemplado por el artículo 66 A del C. P. T., necesariamente debía cuestionar, pues esa fue la base de la decisión de primer grado.
Sobre el punto transcribe jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala del 19 de marzo de 1987, 22 de enero de 1999 (rad. 11262) y 23 de mayo de 2006 (rad. 26225), para luego señalar que el Tribunal desbordó el límite que le impuso la demandada en su impugnación, pues tocó aspectos que no fueron objeto de acusación, motivo por el cual incurrió en el yerro de que lo acusa.
Termina haciendo unas consideraciones de instancia respecto a la procedencia de los intereses moratorios.
LA RÉPLICA
Señala que no se da la violación medio que pregona el recurrente, pues, aduce, lo único que hizo fue analizar si la demandante cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, como no los cumplía, la decisión no podía ser otra que la revocatoria de la decisión.
Aduce igualmente que, como también hubo apelación de la parte actora, el Tribunal podía resolver sin limitación alguna, tal como lo dispone el artículo 357 del C. P. C..
Finalmente, dice que si el recurrente quería obtener éxito en la acusación, necesariamente tenía que desvirtuar la conclusión del Tribunal de que la demandante no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Realmente la vía directa del ataque, escogida por el censor, aparece equivocada, pues para poder entrar la Corte a verificar la violación medio del artículo 66 A que se plantea en el cargo, ineludiblemente debería entrar a verificar el contenido del recurso de apelación de la parte demandada, para establecer su verdadero alcance y si él se convertía en un efectivo límite a la competencia del Tribunal para verificar si la actora reunía el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez que le reconoció el a quo.
De todas maneras no se observa que el Tribunal hubiere violado el principio de consonancia, contemplado en el artículo 66 A del C. P. T., pues aunque el escrito de impugnación del demandado no es lo suficientemente claro y es bastante escueto, si cabe deducir de él claramente que lo que cuestiona al fallo de primera instancia, cuya parte resolutiva transcribió textualmente en el escrito, es que la demandante no cumple con el mínimo de semanas cotizadas, “…de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993…”, y si bien no se refirió expresamente a las 500 semanas, es porque en la parte resolutiva del fallo de primer grado, se dijo textualmente que la prestación se reconocía en vista que “…cotizó 876 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, 55 años, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.”
No es indispensable para cumplir con el requisito de la consonancia que se cite expresamente al Tribunal la normatividad aplicable al caso debatido, sino que se le indique a éste específicamente los puntos sobre los cuales se discrepa de la decisión de primer grado, como en este caso, donde se adujo que el número de semanas cotizado por la demandante no reunía el mínimo establecido en la ley, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que era suficiente para que el Tribunal abordara el tema en la segunda instancia.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantó LUCILA LUGO DE VELASCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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