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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 32126
Acta No. 5
Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS contra la sentencia del 1º de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por VIVIANA PATRICIA CUÉLLAR ACOSTA, como cónyuge del señor DIEGO RAMÍREZ y madre del menor JUAN MANUEL RAMÍREZ CUÉLLAR, y en el que fue llamada en garantía la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Viviana Patricia Cuéllar Acosta, como cónyuge del señor Diego Mauricio Ramírez y como madre del menor Juan Manuel Ramírez Cuéllar, demandó al ISS y a Colfondos, para que fueran condenados a pagarle la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en un accidente de trabajo, o en su defecto que Colfondos asuma dicha pensión por origen común, en cuyo evento la AFP del ISS debe devolver al citado fondo los aportes para que hagan parte del ingreso base de liquidación.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio el 3 de julio de 1993 con el señor Diego Mauricio Ramírez, de cuya unión nació un hijo que tiene 8 años de edad, de nombre Juan Manuel Ramírez Cuéllar; que su esposo se desempeñaba como taxista y de ese oficio atendía las necesidades de ella y de su menor hijo; que la última empleadora de su esposo fue la señora Nelly Carmona, quien lo vinculó al Fondo de Cesantía y Pensiones Colfondos el 14 de enero de 1997 y después, el 7 de noviembre de 1997, al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos profesionales, salud y pensión; que el 13 de mayo de 1998, a las 5 y 30 a.m, estando laborando y luego de dejar a un pasajero en su destino, su esposo se bajó del carro para revisar una falla mecánica, momento en el cual se le acercó una persona con el fin de hurtarle el vehículo, propinándole varios disparos que le causaron su muerte en el acto; que reclamó la pensión de sobrevivientes a las demandadas, negándosela la ARP por considerar que la muerte se produjo pr un riesgo común y el ISS por ser un accidente de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la pretensión de la demandante, alegando en su favor que la muerte de su cónyuge se produjo por causas de origen común y por tanto, como ARP no está obligada al pago de la pensión reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
Colfondos, a su turno, también se opuso a la pretensión de la parte actora, afirmando que la muerte del esposo de la demandante ocurrió por un accidente de trabajo, correspondiéndole reconocer la prestación a la ARP a la cual estaba afiliado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción.
Colfondos llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S. A., quien igualmente manifestó su oposición a la causa, por cuanto no está obligada al pago de pensiones, “ya que siempre el obligado es el sistema de seguridad social…”. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, límite de responsabilidad y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 21 de junio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones formuladas por concluir que la muerte del señor Diego Mauricio Ramírez fue de origen común. Condenó a Colfondos al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y dejó a su cargo las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación interpuesta por Colfondos el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal expresó que en el expediente existía “prueba contradictoria con respecto a las causas de las muerte del señor Diego Mauricio Ramírez. A este respecto baste confrontar los dictámenes ambos provenientes de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, obrantes a folios 42/44 y 303/304, para corroborar lo que se dice. Pero no es menos cierto que el convencimiento lo dan aquellas pruebas que sugieren una calificación de la muerte del señor Ramírez como de origen común”.
Se apoyó en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre el principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales y estimó que la prueba que más le infundía credibilidad era la inspección judicial y la diligencia de levantamiento del cadáver, “pues en ella se dejó constancia por las personas que presenciaron los hechos o estuvieron cercanos a ellos, de una manera espontánea y ajena por completo a la preparación, que la causa del homicidio no fue el hurto, pues nadie lo afirma o lo sugiere; y mucho menos lo fue el trabajo, pues no estaba trabajando sino transportando a su hermana a su sitio de trabajo”.
Reprodujo un aparte de la diligencia de levantamiento y agregó que todas las pruebas que sugerían una tentativa de hurto, “tales como el hecho 7 de la demanda (fls. 2/3) o el informe de accidente de trabajo (fl. 220), carecen por entero de soporte fáctico que la respalde, hasta el punto tal que bien pueden catalogarse como meras conjeturas o suposiciones”.
Precisó luego que la profesionalidad de un infortunio no se producía porque el hecho ocurra en el sitio de trabajo o prestando el servicio, sino por la conexión directa o indirecta con el trabajo, ya que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, “es claro que un accidente para que pueda calificarse como profesional es indispensable que ocurra por causa o con ocasión del trabajo, expresiones que han llevado a la doctrina pacíficamente a sostener como único criterio válido el ETIOLÓGICO y no los CRONOLÓGICOS (asociados a la jornada de trabajo) o los TOPOGRÁFICOS (asociados a la empresa o al trabajo mismo…”.
Transcribe al respecto el comentario de un reconocido autor internacional y afirma que por lo dicho la sentencia apelada debe ser confirmada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso Colfondos con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado, se le absuelva de las pretensiones formuladas por la actora y se condene al Instituto de Seguros Sociales.
Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, los cuales se decidirán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 41, 46, 47, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 12, 49 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 52 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 175, 177, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
Anota que como consecuencia de haber apreciado con error la demanda inicial de este proceso (folios 2 a 8), el informe patronal de accidente de trabajo (folio 236), el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 303 y 304) y la diligencia de inspección judicial con levantamiento de cadáver (folios 51 a 53), así como por no haber apreciado la comunicación del 10 de junio de 1998 dirigida al ISS por la empleadora del occiso (folio 246), la investigación administrativa adelantada por el ISS el 21 de julio de 1988 (folio 239) y la decisión sobre el recurso de reposición del 18 de septiembre de 2003 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 187), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por demostrado, no estándolo, que no fue profesional la causa del fallecimiento del señor Diego Mauricio Ramírez.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el siniestro en el que falleció el señor Diego Mauricio Ramírez ocurrió dentro de su horario de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo que el deceso del señor Diego Mauricio Ramírez fue realizando actividad propia de su cargo de taxista.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del señor Diego Mauricio Ramírez ocurrió con ocasión del trabajo asignado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la causa del fallecimiento del señor Diego Mauricio Ramírez fue un accidente de trabajo”.
En la demostración asevera que el Tribunal apreció con error la diligencia de levantamiento del cadáver del esposo de la demandante al concluir que la causa del homicidio no había sido un hurto ni mucho menos el trabajo, ya que no estaba trabajando sino transportando a una hermana a su sitio de trabajo; que si bien en dicha acta no hay constancia en cuanto a que el motivo de la muerte hubiese sido el hurto y que el occiso había dejado a tempranas horas a su hermana, ello no puede descartar en manera alguna la ocurrencia del riesgo profesional, ya que el insuceso ocurrió dentro de la jornada de trabajo del fallecido, utilizando el vehículo suministrado por su empleador y en desarrollo de su actividad de taxista.
Destaca que si le concede valor literal a lo expresado por la demandante en dicha diligencia en el sentido de que hacía más de un año no convivía con el causante por haberse separado, si la conclusión del Tribunal es acertada, igualmente lo sería esa manifestación expresa y contundente de la actora, la cual la privaría del derecho a la pensión reclamada.
Asevera que la demanda inicial en el hecho 7º fue mal apreciada por el juzgador de la alzada, ya que no se dedujo lo que ella decía claramente, es decir que el 13 de mayo de 1998 a las 5 y 30 a.m., cuando trabajaba en el taxi de su empleador, al bajarse del vehículo que conducía para reparar una falla mecánica, se produjo la muerte del asalariado, lo que indica claramente que ese hecho se produjo dentro de su horario de trabajo y cuando realizaba una actividad propia de su cargo, lo cual corrobora la investigación administrativa adelantada por el propio ISS, en la que consta claramente que Ramírez fue asesinado en su jornada de trabajo y en actividades propias de su cargo, pues comenzaba a las 5 de la mañana y finalizaba a las 10 de la noche.
Respecto del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, anota que no advirtió el Tribunal que dicha junta estableció que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 00782 del 9 de octubre de 1988 admitió que la muerte del trabajador se produjo dentro de su labor, “a lo cual se suma por parte de la junta citada el aserto de haberse demostrado la vinculación laboral y el haber ocurrido la muerte del empleado en horas laborables, cuando conducía el taxi de propiedad del empleador, por todo lo cual concluyó, contrario a lo inferido por el Tribunal, que su deceso fue de 'origen profesional, pues se trata de un accidente de trabajo”.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la ARP del ISS contra el anterior dictamen, no apreciado por el Tribunal, advierte que la Sala Segunda de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia confirmó en su totalidad el dictamen inicial al concluir que el accidente se causó cuando el afiliado se hallaba trabajando, lo cual se desprende también del documento del folio 236, en el que el propio empleador admite que el insuceso se produjo cuando la víctima se encontraba cumpliendo sus funciones de taxista, lo que igualmente ratifica el empleador en la comunicación del 10 de junio de 1988 dirigido al Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que en consecuencia, las aserciones del juez colegiado no tienen respaldo probatorio alguno, razón por la cual aplicó indebidamente las normas denunciadas y condenar por ese camino ilegal a Colfondos.
VII. LAS RÉPLICAS
El ISS resalta que fueron la diligencia de inspección judicial y el acta de levantamiento del cadáver las pruebas que llevaron al Tribunal a afirmar que la muerte del asegurado no era accidente de trabajo sino por riesgo común, conclusión a la que llegó con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que son tan razonables los fundamentos del Tribunal como los de la censura y ello descarta la comisión de un error de hecho manifiesto.
Colseguros S. A., a su turno, sostiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la sentencia y por ello el cargo no puede prosperar.
La parte demandante no formuló escrito de oposición.
VIII. SE CONSIDERA
Sin sujeción al orden propuesto por la censura, el examen objetivo de las pruebas por ella reseñadas, muestra lo siguiente:
La demanda inicial de este proceso no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las manifestaciones allí vertidas no perjudican a la parte actora ni pueden favorecer a su contraparte. Simplemente contiene la historia de los hechos acontecidos y el procedimiento realizado para tratar de lograr la pensión de sobrevivientes, la cual justamente no ha sido posible por el enfrentamiento de las sociedades demandadas derivadas de la causa del accidente, ya que mientras una sostiene que fue por riesgo común, la otra asevera que fue por accidente de trabajo. Por ello, la afirmación que contiene la demanda en cuanto a que el asegurado falleció estando trabajando no puede tener la virtualidad de definir el litigio, ya que precisamente ese tema es el objeto de controversia judicial.
La diligencia de levantamiento de cadáver, ciertamente no evidencia que el motivo del homicidio haya tenido relación con el trabajo de la víctima o que la intención hubiera sido el hurto del vehículo. En efecto, la hermana del occiso declaró en la citada diligencia que su hermano la recogía todos los días a la cinco de la mañana para llevarla a su sitio de trabajo; que a las 5 y 28 de la mañana cuando ya había sido trasladada y estando en la empresa, su hermano estaba de espaldas echándole aceite al carro, momento en el cual ella oyó unos tiros y cuando se asomó vio a su hermano muerto junto al carro en la parte delantera sin ver a nadie. El agente de Policía que estuvo en la diligencia, manifestó “que un sujeto aún no identificado, le disparó al señor DIEGO MAURICIO, corrió unos cincuenta metros hacía arriba de la vía y allí tomó un vehículo Renault nueve, que al parecer lo estaba esperando, esto fue comentarios que se escucharon en el sector”.
De la susodicha diligencia tampoco puede desprenderse necesariamente que el asegurado se encontraba laborando, pues no hay evidencia que indique que el hecho de que transportara a su hermana formara parte de su actividad como taxista, pues bien puede deducirse que era una labor que dado el parentesco existente entre ellos desarrollaba de forma altruista o desinteresada.
Quiere resaltar la Corte que en realidad, la diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáver es la única prueba que indica como pudieron haber sucedido los hechos, pues como bien lo afirma el Tribunal, tanto el hecho 7º de la demanda inicial como el informe del accidente de trabajo del folio 220 que sugieren la existencia de una tentativa de hurto, son meras conjeturas o suposiciones, lo cual acontece también con los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de folios 303 y 304 del 14 de agosto de 2002 y 187 del 18 de septiembre de 2003, pues el primero, que calificó como profesional el insuceso tantas veces referido, se remitió a una resolución del ISS que había considerado que la muerte del asegurado se produjo dentro de su labor, y además tuvo como base un indicio cual fue el de no haber recibido respuesta de Colfondos y del ISS, y el segundo, que confirmó el anterior, simplemente manifestó que no había sido desvirtuado el hecho de que el occiso se encontraba laborando, aspecto que, como ya se dijo anteriormente, no se desprendía inexorablemente de la diligencia de inspección judicial y de levantamiento de cadáver, que es la única evidencia demostrativa de la forma en que pudo haber ocurrido el infortunio.
Por lo demás, igualmente debe destacar la Corte que entera razón le asiste al ad quem cuando afirmó que en el expediente había prueba contradictoria sobre las causas del hecho dañino, para lo cual bastaba confrontar los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, obrante en los folios 42 a 44 y 303 a 304.
Y en efecto, el dictamen de la citada Junta de folios 42 a 44, rendido el 9 de junio de 1999, calificó como de origen común la muerte del asegurado, concepto que igualmente emitió la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS el 13 de mayo de 1998 (folio 45), es decir el mismo día en que sucedió tan lamentable hecho y que ratificó el 22 de julio del mismo año el médico laboral de dicha Administradora al manifestar que revisada la documentación aportada, entre ella el acta de levantamiento del cadáver, la muerte del asegurado “se produjo en el momento de realizar actividades particulares, concretamente transportando a una hermana suya con quien convive”, tal cual se lee al folio 47.
Así las cosas, el panorama probatorio que contiene el expediente, permite afirmar sin duda que el Tribunal no incurrió de manera protuberante en yerro fáctico alguno cuando calificó la muerte del asegurado como de riesgo común, razón por la cual, esa convicción, inspirada en la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser respetada por la Corte en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocada.
Por todo lo acotado, no prospera el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO
Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 8, 9, 12, 49 y 62 del Decreto 1295 de 1994; 41, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración sostiene que el Tribunal se equivocó al no considerar como accidente de trabajo el deceso del asegurado, ya que si bien encontró configurados “los factores cronológicos (asociados a la jornada de trabajo) y topográficos (asociados a la empresa o al trabajo mismo), según la doctrina de un autor español, el único criterio válido es el etiológico, y ese es (sic) que debe acogerse según el artículo 9º del decreto 1295 de 1994 para calificar un accidente de trabajo”.
Dice que es errado ese criterio a la luz de la legislación colombiana. Reproduce el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y expresa que se considera accidente de trabajo todo insuceso repentino por causa o con ocasión del trabajo y que la ocasionalidad del accidente se materializa cuando el trabajador está dentro de su jornada de trabajo y en pleno desempeño de sus labores.
Anota que no cita en el cargo autores extranjeros porque las leyes de otros países no sirven para sentar la correcta hermenéutica de las normas colombianas, destacando que el autor que trajo a colación el Tribunal admite que existen otras interpretaciones doctrinales respetables en sentido contrario, como en efecto las hay en Colombia.
Reproduce apartes de una sentencia del Consejo de Estado y observa que la jurisprudencia nacional ha entendido que cuando el accidente es con ocasión del trabajo, “hay una relación de causalidad indirecta con el trabajo o actividad habitual u ordinaria, es decir el infortunio no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que se ha visto obligado a laborar el empleado, dándose una conexidad indirecta con esos factores”. Reitera que el accidente “será por causa o con ocasión del trabajo o de la labor desempeñada, cuando el suceso respectivo tenga concurrencia bajo el imperio de la subordinación laboral.
Resalta que el acidente de trabajo no puede limitarse jurídicamente a las actividades propias o absolutamente necesarias de la relación laboral, sino que también abarcan las conexas o complementarias al servicio, ya que en el caso de trabajadores en comisión y que sufren el siniestro en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de su misión, así como el ocurrido durante el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral por causa de un ataque terrorista, habrá accidente de trabajo así no haya una estrecha relación con la actividad que cumple el trabajador, es decir, así no se produzca por causa del trabajo.
Se pregunta, si cómo no podría considerarse accidente de trabajo el que ocurre dentro de las instalaciones de la empresa, así el trabajador no esté cumpliendo sus funciones sino atendiendo una llamada particular.
Se refiere luego a las actividades enunciativas de mensajeros, taxistas o similares y manifiesta que ellas no pueden circunscribirse al área de las instalaciones de la empresa, sino que va más allá de sus fronteras, “siendo por tanto innegable que en la eventualidad de un accidente del trabajador, se trata de un accidente laboral, si se realiza dentro de la jornada y en cumplimiento de órdenes patronales.
Asevera, por tanto, que si el juzgador de segunda instancia reconoció que la muerte del asegurado acaeció dentro de la jornada u horario normal de trabajo cuando conducía el vehículo de propiedad del empleador, pero que no obstante el riesgo debía calificarse común porque el único criterio válido es el etiológico, desestimando los otros dos que admite la jurisprudencia nacional, es evidente que se apartó del sentido de las normas que gobiernan esa figura.
X. LA RÉPLICA
El ISS alega que necesariamente debe existir una relación de causalidad entre el accidente y el trabajo que se realiza y que en esas condiciones el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno.
Colseguros, por su parte, reitera los planteamientos ya descritos frente al primer cargo.
XI. SE CONSIDERA
El desarrollo de esta acusación muestra una evidente contradicción frente a los argumentos de la sentencia recurrida, lo cual impide a la Corte analizarla en el fondo.
Así se afirma por cuanto la censura supone un hecho que no fue del Tribunal, ya que en su estructura parte del supuesto de que el sentenciador admitió que el accidente en el que perdió la vida el asegurado ocurrió dentro de la jornada laboral del occiso, aunque sin ninguna relación de causalidad con el trabajo de taxista que desempeñaba, lo cual no se desprende de la sentencia recurrida que, por el contrario, fue enfática en señalar que cuando ocurrió dicho accidente, el conductor fallecido no se encontraba laborando.
Para corroborar el anterior aserto, es suficiente remitirse a las consideraciones del fallo impugnado, en el que el Tribunal, luego de analizar la diligencia de inspección judicial y de levantamiento de cadáver aseveró que: “… en ella se dejó constancia por las personas que presenciaron los hechos o estuvieron cercanos a ellos, de una manera espontánea y ajena por completo a la preparación, que la causa del homicidio no fue el hurto, pues nadie lo afirma o lo sugiere; y mucho menos lo fue el trabajo, pues no estaba trabajando sino transportando a su hermana a su sitio de trabajo”. (Resalta fuera del texto).
Por lo dicho el cargo no puede prosperar y en consecuencia se rechaza.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la sociedad impugnante y a favor del Instituto de Seguros Sociales y de la sociedad llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros S.A., quienes replicaron la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por VIVIANA PATRICIA CUÉLLAR ACOSTA, como cónyuge del señor DIEGO RAMÍREZ y madre del menor JUAN MANUEL RAMÍREZ CUÉLLAR contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por VIVIANA PATRICIA CUÉLLAR ACOSTA, como cónyuge del señor DIEGO RAMÍREZ y madre del menor JUAN MANUEL RAMÍREZ CUÉLLAR, y en el que fue llamada en garantía la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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