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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 15
Rad. No. 32190
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad HACIENDA EL CASCO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora GILMA ISABEL ARROYO PÉREZ, en nombre propio y de sus hijos menores de edad DANIEL y CONRADO TORRES ARROYO, que también fue instaurado contra la compañía AGROPECUARIA LA NAVARRA ECHAVARRÍA Y COMPAÑÍA S. C. A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que se declarara que el señor Conrado Torres Pineda, “fallecido”, estuvo vinculado laboralmente a las sociedades Hacienda El Casco Limitada y Agropecuaria La Navarra Echavarría y Cía. S. C. A., así como a la agremiación sindical SINTRAINAGRO, dado lo cual esas empresas y la asociación nombrada estaban obligadas a afiliarlo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; como que el causante generó a favor de los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo ó por riesgo común.
En consonancia con las declaraciones solicitadas, se pidió que se condenara al Seguro a pagar a favor de la demandante y sus hijos, la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo desde el momento del deceso del causante, el 14 de septiembre de 1995, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, se pidió, en los mismos términos, la pensión de sobrevivientes por riesgo común.
Además, se demandó que se condenara a las sociedades Hacienda El Casco Ltda. y Agropecuaria la Navarra Echavarría y Cía. S.C.A., y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “Sintrainagro” a cancelar el valor de los aportes dejados de pagar por cuenta del trabajador al Instituto de Seguro Sociales y a éste a recibir tales cotizaciones, con las correspondientes multas, intereses, actualizaciones y demás consecuencias que los reglamentos impongan, por el tiempo que duró cada una de las relaciones laborales, para el evento en que no hayan efectuado las afiliaciones o no hayan hecho los aportes o cotizaciones correspondientes.
En el capítulo de los hechos de la demanda inicial, se informa que la demandante, Gilma Isabel Arroyo, convivió por más de 2 años con el señor Conrado Torres Pineda, unión en la que fueron procreados Daniel y Conrado Torres Arroyo; convivencia que se prolongó hasta el 14 de septiembre de 1995, cuando falleció el mencionado Torres Pineda como consecuencia del ataque violento que sufrió con arma de fuego ese día, a las 6.00 a.m., cuando ingresaba a trabajar a la finca.
Igualmente, se anota que el señor Conrado Torres Pineda estuvo vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad “Hacienda El Casco Limitada”, que inició el 4 de marzo de 1987, que se suspendió el 1o de febrero de 1993, dado que le fue concedida una licencia no remunerada, durante la cual se vinculó mediante un contrato de trabajo al Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “Sintrainagro”, para desempeñar el cargo de Secretario de Educación, a partir del 2 de febrero 1993, y que a la terminación de éste el 12 de agosto 1995, recibió el pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Agregó la actora que el 15 de agosto de 1995, el causante se vinculó a la sociedad Agropecuaria La Navarra Echavarría y Compañía S. C. A., para laborar como coordinador de campo, mediante contrato por escrito a término indefinido suscrito en la misma fecha; función que cumplió hasta el 14 de septiembre de 1995, cuando tuvo ocurrencia su deceso.
En consonancia con los hechos enunciados, se aduce que La sociedad “Agropecuaria La Navarra Echavarría S. C. A.”, como último empleador, afilió al señor Conrado Torres Pineda al Instituto de Seguros Sociales, el 15 de agosto de 1995, para todos los riesgos, de manera que la demandante y sus 2 hijos tienen derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Ante lo cual los accionantes le reclamaron al ISS la pensión de sobrevivientes, que les fue negada por dicha entidad, mediante la resolución 01350 de 24 de octubre de 1996, con fundamento en que el causante no aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La compañía Agropecuaria La Navarra Echavarría y Cia S. C. S. únicamente aceptó como hechos relevantes del proceso los referentes a que el actor prestó sus servicios para “Sintrainagro”, que para ella laboró entre el 15 de agosto y el 14 de septiembre cuando se presentó su muerte violenta. Propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, temeridad, pago e inexistencia de muerte en accidente de trabajo.
En tanto que Hacienda el Casco Ltda. admitió la existencia de la relación laboral invocada y sostuvo que para la fecha del fallecimiento del causante su vínculo contractual era con Agropecuaria La Navarra Echavarría. Al momento de sustentar la excepción de fondo adujo que la empresa mantuvo afiliado al causante de marzo de 1987 hasta el año de 1995. Además, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago.
Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria “Sintrainagro” sostuvo en síntesis que en virtud del permiso sindical, no remunerado, que le concedió la sociedad HACIENDA EL CASCO LTDA., esa agremiación le reconoció una compensación en dinero por su actividad, sin carácter salarial, pues no existió un contrato de trabajo, sino una licencia sindical que no pone fin al contrato de trabajo, de manera que “Sintrainagro” no estaba obligada a efectuar aportes a la Seguridad Social. Además, propuso la excepción de prescripción.
El Instituto de Seguros Sociales no contestó en su oportunidad la demanda.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó condenó a la Hacienda el Casco Ltda. a pagar a la señora Gilma Isabel Arroyo Pérez, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común del señor Conrado Torres Pineda; y a los menores Daniel y Conrado Torres Arroyo, por un total de $21.637.800.00, a partir del 1º de abril de 2006 la suma de $408.000.00, como mesada pensional, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos consagrados en la ley. La absolvió de lo demás, al igual que a la otra sociedad demandada, a la agremiación sindical y al Instituto de Seguros Sociales. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.
El Tribunal comenzó por determinar que en este asunto se encuentra acreditado que Conrado Pérez Pineda estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la sociedad Hacienda el Casco Ltda. del 4 de marzo de 1987 hasta el 12 de agosto de 1995, aclarando que si bien en el documento visible a folio 16 se consignó como fecha de retiro el 14 de septiembre de 1995, lo cierto es que en estricto derecho éste ocurrió el 12 de agosto de 1995, fecha en la que el trabajador dejó de ser Secretario de Educación en la organización SINTRAINAGRO, toda vez que no se reintegró a sus labores y dos días después, el 15 de agosto, se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Agropecuaria La Navarra, según consta en documento visible a folio 19.
Igualmente estableció que no es un hecho controvertido que, a partir del 1º de febrero de 1993, Hacienda El Casco Ltda. le concedió al señor Torres Pineda una licencia no remunerada, para seguirse desempeñando como “Dirigente Sindical, en el cargo de Secretario de Educación”, conforme aparece a folios 18 y 209 del cuaderno de instancia.
Al respecto anotó que la licencia referida no obedeció a una concesión graciosa del empleador, sino que ella fue otorgada en cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintrainagro, la primera con una vigencia pactada desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1993 (fol. 134), y la segunda con una vigencia del 1º de octubre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1995 (fls. 99 a 187). En ese orden de ideas transcribió el artículo 34 de la primera convención, en la que se acordó, lo siguiente:
“La empresa se compromete a conceder licencia no remunerada para uno cualquiera de sus trabajadores en el evento de que resultare elegido en alguno de los cargos de las juntas directivas seccionales, de SINTRAINAGRO en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó o en la junta nacional de SINTRAINAGRO. Dicha licencia producirá todos los efectos legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y su duración será por el tiempo que dure el trabajador en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado. “(fol. 132).
Igualmente citó el artículo 39 de la segunda convención colectiva de trabajo para concluir que en este caso se trató de un permiso sindical permanente, concedido bajo la figura de la licencia no remunerada, la que de conformidad con el numeral 4º del artículo 51 del C. S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, tiene como efecto la suspensión del contrato de trabajo.
En conexidad con lo anterior, anotó que en virtud de la licencia concedida al trabajador, hoy fallecido, por parte de la empresa, el contrato de trabajo siguió vigente, sólo que se suspendió en algunos de sus efectos u obligaciones, como las relativas a la prestación del servicio y al pago del salario, pero a cargo del empleador quedaron vigentes los riesgos de enfermedad y muerte; los que si bien fueron trasladados al Seguro Social, y éste sería el llamado a responder por la pretensión que ahora plantea la compañera e hijos del causante, dicha prestación no le es exigible, porque, tal y como acertadamente lo concluyó el a quo, con base en la prueba recaudada, Hacienda El Casco LTDA., omitió hacer las cotizaciones que como empleador seguían a su cargo a pesar de la suspensión del contrato de trabajo, y que de haberlas hecho, le hubieran permitido a los demandantes hacer efectiva ante el Seguro la pensión de sobrevivientes.
Bajo tales condiciones entendió que mientras el actor se desempeñó como Directivo Sindical, no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a Sintrainagro a pesar de que la organización lo remunerara; pues advirtió que tal compensación encuentra su explicación en que el salario era su fuente de subsistencia, y no pudiendo reclamarlo de su verdadero empleador, lo justo y equitativo era que el Sindicato con sus propios recursos compensara los ingresos que no podía devengar en virtud de la suspensión del contrato de trabajo.
Sobre el punto en referencia concluyó finalmente que no debe olvidarse que lo reclamado es una pensión de sobrevivientes, diferente a la pensión de jubilación, en la que el empleador puede descontar el tiempo de suspensión del contrato de trabajo; en tanto que la pensión de sobrevivientes es una consecuencia jurídica propia del riesgo de la muerte del trabajador, contingencia que, según se vio antes, seguía a cargo del empleador o de la entidad a quien éste la haya trasladado, a pesar de la suspensión del contrato de trabajo.
Como coralario de lo anterior, determinó que Conrado Pérez Pineda no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la organización sindical Sintrainagro, entre el 1º de febrero de 1993 y el 12 de agosto de 1995, por lo que ninguna responsabilidad le cabía en relación con sus cotizaciones al régimen de seguridad social, y de paso tampoco está a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por su familia.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, condene al también demandado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “Sintrainagro” al pago de la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas causadas.
Con el propósito reseñado la acusación presentó cuatro cargos dirigidos por la vía indirecta, que sólo fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales, que se resumirán y estudiarán simultáneamente por razones de orden práctico.
PRIMER CARGO
Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 25, 23, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, artículo 24, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 26, artículo 51, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, 2º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, 13, 15, 17 y 46 Ley 100 de 1993, 2º y 4o de la Ley 797 de 2003, 197, 297, modificado por el artículo 1o, numeral 123 del Decreto Especial 2282 de 1989, del C. de P. C., 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S. Violación legal que se aduce tuvo origen en los siguientes yerros manifiestos de hecho que se atribuyen al juzgador de segundo grado:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” y el señor CONRADO TORRES PINEDA existió un contrato de trabajo entre el quince (15) de agosto de 1992 y el doce (12) de agosto de 1995.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” le cancelaba al señor CONRADO TORRES PINEDA sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones que establece la legislación laboral vigente.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, estaba obligado a afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA al sistema pensional vigente
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“4. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, incumplió con su obligación legal de afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA durante el tiempo que estuvo vigente su contrato de trabajo, esto es entre el quince (15) de agosto de 1992 y el doce (12) de agosto de 1995.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que si el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, hubiera cumplido sus obligaciones legales pensiónales, el señor TORRES PINEDA para el momento de su deceso hubiera tenido en su historia laboral, más de veintiséis (26) semanas de cotización dentro del año anterior a su fallecimiento”.
En relación con el primer error fáctico atribuido al juzgador de segundo grado se afirma, por parte de la censura, que en el hecho 6 de la demanda inicial se expresó: “Durante dicha licencia, se vinculó mediante contrato de trabajo a prestar sus servicios al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “Sintrainagro”, desempeñando el cargo de Secretario de Educación, el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)”, recibiendo como respuesta en la contestación de la demanda de Sintrainagro la manifestación de que era cierto.
Dice que no obstante Sintrainagro aceptó el vínculo contractual, de carácter laboral, con el señor Conrado Torres Pineda, el Tribunal no consideró esa confesión en su decisión. Advierte que pese a lo claro de la omisión referida, en la sentencia acusada no se define siguiera cuál fue el tipo de vínculo que tuvo el señor Torres Pineda con Sintrainagro, dado que su análisis está referido únicamente a que dicho señor prestó sus servicios al sindicato por una licencia convencional no remunerada.
En torno al mismo punto dice que la certificación que obra a folio 18 del cuaderno de instancia, expedida por SINTRAINAGRO señala que “El señor CONRADO TORRES PINEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.670.647 Zaragoza – Ant. Laboró en esta organización, desde el día 15 de Agosto de 1992 hasta el 12 de Agosto de 1995, como Dirigente Sindical, en el cargo de Secretario de Educación”. En tanto que la certificación visible a folio 209, igualmente expedida por “SINTRAINAGRO”, menciona: “Que el señor CONRADO TORRES PINEDA con cédula 3.670.647 de Zaragoza-Antioquia, laboró en nuestra organización desde el 12 de junio de 1992 hasta el 12 de agosto de 1995, y su retiro fue voluntario”.
Arguye que las certificaciones expedidas por SINTRAINAGRO expresan nítidamente que el señor Conrado Torres Pineda laboró para ese sindicato entre 2 extremos temporales, que por cierto difieren en cuanto a la fecha de inicio, ya que una habla de junio 12 y la otra de agosto 15 de 1992 y que su retiro fue voluntario; luego no entiende, cómo y por qué el sentenciador de segundo grado al valorar esta prueba documental leyó en su contenido que allí se manifestaba lo que no se expresaba.
Advierte la acusación que una lectura correcta de las certificaciones hubiera permitido observar que allí no se dice que fue beneficiario de “una licencia no remunerada, para seguirse desempeñando como “Dirigente Sindical, en el cargo de Secretario de Educación”, sino que allí lo que se expresa es que laboró al servicio de Sintrainagro y entonces la conclusión ha debido ser diferente, es decir, condenando al sindicato por la omisión de sus obligaciones legales pensionales.
Acerca del contrato de trabajo se asevera que a folios 83 a 98 reposan los comprobantes de pagos de nómina utilizados por Sintrainagro que se llaman: “NOMINA PARA PAGO DE SUELDOS”, los cuales se repiten de folios 228 a 243, donde se deja constancia del pago de salarios quincenales causados por el señor CONRADO TORRES PINEDA y otros, entre el 1o de mayo de 1994 hasta el 15 de diciembre de 1994. Encuentra entonces la impugnación que no es válido desconocer el valor probatorio de estos documentos, como lo hizo ligeramente el sentenciador ad quem, pues es ajeno a la realidad probatoria. Agrega que Sintrainagro es una organización sindical con conocimientos laborales, que conoce la diferencia entre el concepto de salario o sueldo y el de honorarios, lo que torna aún más inexplicable la labor interpretativa del ad-quem.
En consonancia con lo anterior, cita los documentos que aparecen a folios 80 a 81 que corresponden a pagos que Sintrainagro hizo al señor Conrado Torres Pineda por concepto de prima de servicios, prima de servicios y aguinaldos y vacaciones, para afirmar que no fueron considerados en la decisión atacada, pues de haberlos apreciado en esa providencia la decidido habría sido diferente.
El ataque también se remite al testimonio de la señora Leda Arteaga Torres y en particular al aparte de su declaración, donde ésta informa que “…Como comité obrero patronal el señor Conrado Torres no suscribió ningún contrato con Sintrainagro, ya que todavía él era trabajador, y la finca le daba una (sic) permiso para las diligencias que el tuviera que hacer en Sintrainagro. Cuando el señor Conrado Torres empezó a desempeñarse como directivo de Sintrainagro, él si suscribió un contrato con este sindicato, y ese contrato consiste en que en el momento en que ellos son elegidos con Sintrainagro, Sintrainagro es la entidad que le paga todas sus prestaciones aunque no esté en un contrato escrito pero se encuentra en un acta donde se posesionan…”, para resaltar que de haberse apreciado esta prueba la sentencia de segundo grado habría concluido que el causante estuvo vinculado por un contrato de trabajo a Sintrainagro. Aserto que en su sentir es corroborado por las declaraciones dadas por la demandante al absolver el interrogatorio que respondió en el proceso a instancia de parte.
Más adelante sostiene la acusación que el Tribunal apreció equivocadamente las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, pues vio en éstas algo que no contienen, como es el impedimento para celebrar contrato de trabajo con la organización sindical cuando se está en disfrute de un permiso sindical convencional.
CARGO SEGUNDO
Se denuncian las mismas normas citadas en el primer cargo para anotar que tal quebrantamiento legal originó que el juzgador de segundo grado incurriera en los siguientes yerros fácticos.
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existía entre la sociedad HACIENDA EL CASCO LTDA y el señor CONRADO TORRES PINEDA dejó de existir como acuerdo de voluntades a partir del momento en que éste se benefició del permiso permanente sindical no remunerado.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que para el señor CONRADO TORRES PINEDA el contrato de trabajo que tenía con la sociedad HACIENDA EL CASCO LTDA terminó a partir del mes de junio de 1993, fecha en la cual se le concedió el permiso permanente no remunerado.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CONRADO TORRES PINEDA después de recibir el permiso permanente sindical no remunerado, siempre actuó de manera inequívoca con su voluntad de que el contrato de trabajo terminó.
“4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que HACIENDA EL CASCO LTDA estaba obligada a afiliar al régimen pensional al señor CONRADO TORRES PINEDA, pese a no existir contrato de trabajo por decisión unilateral de éste.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” y el señor CONRADO TORRES PINEDA existió un contrato de trabajo entre el quince (15) de agosto de 1992 y el doce (12) de agosto de 1995.
“6 No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” le cancelaba al señor CONRADO TORRES PINEDA sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones que establece la legislación laboral vigente.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, estaba obligado a afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA al sistema pensional vigente.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, incumplió con su obligación legal de afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA durante el tiempo que estuvo vigente su contrato de trabajo, esto es entre el quince (15) de agosto de 1992 y el (12) de agosto de 1995.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que si el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, hubiera cumplido sus obligaciones legales pensionales, el señor TORRES PINEDA, para el momento de su deceso hubiera tenido en su historia laboral, más de veintiséis (26) semanas de cotización dentro del año anterior a su fallecimiento.”
El desarrollo del cargo esta planteado en términos semejantes al expuesto para el primer cargo, pero en éste se agrega que la organización sindical demandada aceptó el hecho séptimo de la demanda inicial, en el que se adujo que el causante prestó sus servicios a Sintrainagro hasta el 12 de agosto de 1995, y que en virtud de dicho contrato le canceló las prestaciones sociales correspondientes.
Sostiene la acusación que fue tan clara la omisión del Tribunal que no definió cual fue el tipo de vínculo que unió al señor Torres Pineda con Sintrainagro, ya que su análisis está referido únicamente al porqué este señor prestó sus servicios a dicha entidad en virtud de una licencia no remunerada.
TERCER CARGO
Acusa las mismas normas citadas en los cargos precedentes para indicar que su quebrantamiento dio lugar a que en la sentencia impugnada se incurriera en los siguientes errores manifiestos de hecho.
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CONRADO TORRES PINEDA tenía contrato de trabajo, con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” le cancelaba al señor CONRADO TORRES PINEDA sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones que establece la legislación laboral vigente.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”,como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, estaba obligado a afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA al sistema pensional vigente.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, incumplió con su obligación legal de afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA durante el tiempo que estuvo vigente su contrato de trabajo, esto es entre el quince (15) de agosto de 1992 y el doce (12) de agosto de 1995.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, hubiera cumplido sus obligaciones legales pensionales, el señor TORRES PINEDA para el momento de su deceso hubiera tenido en su historia laboral, más de veintiséis (26) semanas de cotización dentro del año anterior a su fallecimiento.
“6. Dar por demostrado, no estándolo, que porque un trabajador es beneficiario de un permiso sindical permanente no remunerado, no puede celebrar contrato de trabajo con la organización sindical que se beneficiará de sus servicios.
“7. Dar por demostrado, no estándolo, que el vínculo contractual que celebre un directivo sindical con una organización sindical, para la prestación de un servicio, es incompatible con la normatividad laboral.
“8. Dar por demostrado, no estándolo, que era obligación de HACIENDA EL CASCO LTDA mantener la afiliación del señor TORRES PINEDA a la seguridad social en el aspecto pensional.”
El ataque en su desarrollo guarda especial similitud con el primero, razón por la que resulta innecesario agregar cualquier otra cosa.
CUARTO CARGO
El ataque denuncia las mismas normas que se citaron en los cargos anteriores, para anotar a reglón seguido que su quebrantamiento dio lugar a que en la decisión recurrida en casación se incurriera en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CONRADO TORRES PINEDA tenía vigentes, simultáneamente dos (2) contratos de trabajo, uno con HACIENDA EL CASCO LTDA y el otro con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO” le cancelaba al señor CONRADO TORRES PINEDA sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones que establece la legislación laboral vigente.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, estaba obligado a afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA al sistema pensional vigente.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, incumplió con su obligación legal de afiliar al señor CONRADO TORRES PINEDA durante el tiempo que estuvo vigente su contrato de trabajo, esto es entre el quince (15) de agosto de 1992 y el doce (12) de agosto de 1995.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que si el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”, hubiera cumplido sus obligaciones legales pensiónales, el señor TORRES PINEDA para el momento de su deceso hubiera tenido en su historia laboral, más de veintiséis (26) semanas de cotización dentro del año anterior a su fallecimiento.
“6. Dar por demostrado, no estándolo, que porque un trabajador es beneficiario de un permiso sindical permanente no remunerado, no puede celebrar contrato de trabajo con la organización sindical que se beneficiará de sus servicios.
“7. Dar por demostrado, no estándolo, que el vínculo contractual que celebre un directivo sindical con una organización sindical, para la prestación de un servicio, es incompatible con la normatividad laboral.”
LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Observa que, conforme lo solicita la acusación, esta Corporación debe casar el fallo del juzgador de segundo grado, para luego, en sede de instancia, revisar la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, condenar sólo a la organización sindical demandada al pago de la pensión solicitada por la actora y sus menores hijos.
Igualmente advierte que en la sentencia de primer grado, como también en la acusada, se absuelve al I.S.S. de las pretensiones de la parte actora y el recurrente no involucra en sus aspiraciones al Seguro, de modo que por esta razón se debió pedir la casación parcial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atendiendo que los cuatro cargos que contiene la demanda de casación vienen dirigidos por la vía indirecta, se refieren básicamente a unas mismas pruebas, coinciden en términos generales en los yerros fácticos que se atribuyen a la decisión acusada y no se oponen entre sí, y además porque la sustentación de los mismos guarda estrecha similitud, es dable su examen conjunto, con la aclaración referente a que la censura omite indicar respecto de algunas pruebas si fueron mal apreciadas o dejadas de estimar, lo cual es contrario a las exigencias que gobiernan este recurso.
Sentado lo anterior, es pertinente anotar que la acusación no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal referentes a que el trabajador fallecido, Conrado Torres Pineda, estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a la Hacienda el Casco Ltda., la que le otorgó una licencia no remunerada, para que se desempeñara como directivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “Sintrainagro”, específicamente el de Secretario de Educación.
La inconformidad del ataque se dirige fundamentalmente a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó en la sentencia recurrida, al no dar por demostrado que el señor Conrado Torres Pineda estuvo vinculado por un contrato de trabajo a la organización sindical “Sintrainagro”; en su defecto que la relación laboral que aquél tenía con la Hacienda El Casco Ltda. dejó de existir a partir del momento en que se benefició del permiso permanente sindical para ejercer el cargo de Secretario de Educación para la agremiación mencionada, o, cuando menos, que estuvo vinculado simultáneamente con dicha organización y la Hacienda El Casco Ltda.
Sobre el particular, se observa que no obstante lo manifestado en la contestación de la demanda al dar respuesta a algunos de los hechos de este libelo, no puede considerarse que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria “Sintrainagro” haya confesado, como se afirma en los cargos que se examinan, que el señor Conrado Torres Pineda se vinculara a esa agremiación mediante un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Secretario de Educación, a partir del 2 de febrero de 1993.
Y ello es así porque si bien la organización sindical contestó que era cierto el hecho sexto de la demanda, en el que se dijo que durante la licencia que le fue concedida el causante se vinculó mediante contrato de trabajo a ese sindicato, también lo es que en el mismo escrito expresamente indicó lo siguiente:
“1. El señor Conrado estuvo vinculado por un contrato de trabajo con la sociedad “Hacienda el Casco Limitada” desde el cuatro de marzo de 1987.
“2. A partir del 1º de febrero de 1993, el contrato de trabajo del señor Conrado se suspendió en virtud de la concesión que hizo la sociedad el Casco Ltda. de un permiso sindical no remunerado a partir del dos de febrero de 1993.
“3. En virtud del mencionado permiso, Sintrainagro hace una compensación en dinero por la actividad desempeñada por el señor Conrado, sin que éste se entienda como salario ya que entre Sintrainagro y el causante no existe contrato de trabajo, pues el señor Conrado tenía un permiso sindical autorizado por la empresa con la cual había suscrito contrato laboral.”
“4. Por la naturaleza del permiso sindical, el cual no termina el contrato de trabajo sino que los (sic) suspende, no es obligación de Sintrainagro realizar los aportes a la seguridad social por lo tanto no se realizaba descuento alguno por ese concepto ya que la relación trabada entre el señor Conrado y Sintrainagro no era de naturaleza laboral” (Folio 77).
En ese mismo escrito, al oponerse a las pretensiones, asentó: “Entre Sintrainagro y el occiso, no existió nunca una realización (sic) laboral, ya que los elementos de esta no se configuran. El señor Conrado tenía contrato de trabajo con la hacienda el casco”.
Y remató su oposición a la demanda pidiendo que se hiciera la siguiente declaración:
“1. Se declare que entre Sintrainagro y el señor Conrado Torres no existió relación laboral alguna, que infiera la obligación para el primero de realizar aportes al sistema general de seguridad social”.
Sin duda alguna estas afirmaciones, que permiten establecer cuál era la verdadera posición del sindicato sobre su relación con el señor Conrado Torres, llevan a concluir que, no obstante la aceptación del hecho sexto de la demanda inicial, no existió una confesión en los términos alegados por la censura, pues, dada la aparente contradicción de las manifestaciones efectuadas en el escrito de contestación de la demanda, deben ellas analizarse de manera integral para desentrañar la real voluntad de la organización sindical, lo que le permite a la Sala descartar la confesión en relación con ese hecho, como también respecto del séptimo, atinente a que la organización sindical demandada pagó al trabajador la suma de $714.180,oo, de los cuales $670.000,oo, corresponden a su liquidación definitiva, pues medió la explicación del sindicato según la cual tales sumas corresponden a una compensación, toda vez que no existió un contrato de trabajo.
Ahora bien, en las documentales que obran a folios 83 a 98 y 17 del cuaderno principal, que se repiten en su mayoría a folios 226 a 243 del mismo cuaderno, obran pagos que Sintrainagro proporcionaba al señor Conrado Torres Pineda bajo la denominación de sueldos, prima de servicios, prima de navidad y aguinaldos, vacaciones, reconocimientos quincenales y liquidación final. En principio ellas permitirían establecer que, por corresponder a derechos de naturaleza laboral, tales pagos se efectuaron por razón de la existencia de un contrato de trabajo.
Sin embargo, el Tribunal no pasó por alto la existencia de esos pagos, pues tuvo en cuenta que el sindicato remuneraba al causante, pero entendió que ello lo hacía a título de compensación, que, dijo, “…encuentra su explicación en el hecho de que siendo el salario su fuente de subsistencia, y no pudiendo reclamarlo de su verdadero empleador, lo justo y equitativo es que el Sindicato con sus propios recursos compense los ingresos que no podía devengar en virtud del contrato de trabajo latente, por concepto de salario y prestaciones que tengan como supuesto la efectiva prestación del servicio”.
Esa inferencia del Tribunal, en este específico caso, no aparece disparatada, porque sin desconocer que en condiciones normales la prestación de un servicio, unida al pago de derechos laborales a quien lo presta, deberían llevar al fallador a concluir la existencia de un contrato de trabajo, las particularidades que rodearon la vinculación del trabajador causante con el sindicato; la existencia de una licencia no remunerada por parte de quien fuera su empleadora; y lo pactado entre esa empleadora y la organización sindical en la convención colectiva de trabajo en materia de permisos sindicales, razonablemente permiten llegar a la conclusión de que en realidad el señor Conrado Torres no fue trabajador dependiente del sindicato del cual era miembro de su junta directiva.
En efecto, no es descabellado entender que los pagos recibidos por el causante no pertenecían propiamente a la retribución de unos servicios prestados en cumplimiento de un contrato de trabajo, sino que incumbían a la compensación que la organización sindical proveía a sus directivos sindicales por razón de que no recibían salario de sus respectivos empleadores por encontrarse suspendidos sus contratos de trabajo, durante el tiempo que ejercían su actividad sindical, con demanda de tiempo completo.
Esas subvenciones, conforme concluyó el Tribunal, tienen plena justificación porque siendo el salario la fuente de subsistencia del trabajador, lo equitativo era que el sindicato con sus propios recursos supliera los ingresos que no podían percibir sus dirigentes por encontrarse suspendidos sus contratos de trabajo, sin que ello signifique que por virtud de los subsidios o contribución que la organización sindical procuraba a los miembros de sus juntas directivas seccionales y nacionales su vinculación estuviera inmersa en una relación laboral, habida consideración de que, por su esencia, los servicios personales que prestan los lideres sindicales a las asociaciones sindicales a las cuales ellos pertenecen no están signadas por el interés de obtener un beneficio económico, sino por otros móviles como la solidaridad o el altruismo. Éste y no otro es el sentido de la regulación constitucional y legal que gobierna el derecho de asociación sindical en todos sus aspectos.
Las explicaciones de la organización sindical encuentran respaldo suficiente en las cláusulas extralegales citadas en la sentencia recurrida, pues tanto en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por esa entidad y la Hacienda El Casco Ltda., para la vigencia comprendida entre el 1º de octubre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1993, como en el artículo 39 de la suscrita por las mismas partes para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1995, se prevé que los permisos sindicales se concederán a través de la modalidad de las licencias no remuneradas, para el trabajador que resulte elegido para uno de los cargos de las juntas directivas seccionales de “Sintrainagro” en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó o en la junta nacional.
Disposiciones en las que, además, se establece expresamente que tales licencias producirán todos los efectos legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y su duración será por el tiempo que permanezca el trabajador en el ejercicio del cargo de directivo sindical.
En efecto, las normas convencionales citadas dicen textualmente, en su orden, lo siguiente:
“ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO /convención 1991-1993/: LICENCIA NO REMUNERADA PARA DIRECTIVOS SINDICALES
“La Empresa se compromete a conceder licencia no remunerada para uno cualquiera de sus trabajadores en el evento de que resultare elegido en alguno de los cargos de las juntas directivas seccionales, de SINTRAINAGRO en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó o en la junta nacional de SINTRAINAGRO. Dicha licencia producirá todos los efectos legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y su duración será por el tiempo que dure el trabajador en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado” /fl. 12/.
“ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE /convención 1993-1995/
“La Empresa concederá una licencia no remunerada para uno cualquiera de sus trabajadores en el evento de que resultare elegido en alguno de los cargos de las juntas directivas seccionales, de SINTRAINAGRO en los municipio de Turbo, apartadó, Carepa y Chigorodó o en la junta nacional de SINTRAINAGRO.
“Durante el período que dure dicha licencia se suspende la obligación para el trabajador de prestar el servicio prometido, y para la empresa de pagar los salarios por ese lapso de tiempo, pero, durante esta suspensión corren a cargo de la empresa las obligaciones legales que corresponden por muerte y por enfermedad común del trabajador. Este período de suspensión se descontará al liquidar vacaciones, cesantía y jubilación, conforme con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo”.
Estas preceptivas convencionales también permiten inferir que el vínculo laboral del trabajador fallecido con la sociedad Hacienda El Casco Ltda. no terminó por la circunstancia de que esta compañía le concediera el permiso sindical no remunerado, como se aduce en el segundo cargo, pues en ambas se dice expresamente que la elección de uno de los trabajadores de la empresa para un cargo directivo en Sintrainagro da lugar a que la compañía le conceda una licencia no remunerada en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que menos acogida tiene aún la aseveración de que dicha relación laboral dejó de existir a partir del mismo momento en que la empleadora le concedió el permiso referido, dado que no es ese el sentido de las cláusulas transcritas, pues, por el contrario, su finalidad es la de preservar la relación laboral del trabajador elegido como directivo sindical.
A lo anterior se suma que el documento visible a folio 16 del cuaderno de instancia, citado por la censura, en lugar de acreditar, como se pretende por la misma, que el vínculo laboral del señor Conrado Torres con Hacienda El Casco Ltda. dejó de existir desde el momento en que esta sociedad le otorgó el permiso sindical (fl. 18 del C. de la C.), demuestra que la recurrente en casación tenía pleno convencimiento de que su contrato laboral con el trabajador fallecido se encontraba vigente, sólo que estaba suspendido en
razón de la licencia no remunerada que le fue concedida, toda vez que este documento data del 14 de septiembre de 1995, es decir, que fue elaborado por la empresa y suscrito por la demandante poco más de un mes después que ocurriera la muerte del causante.
A más de lo dicho, ninguna de las pruebas citadas por la censura, calificadas en el recurso de casación, permiten inferir que Sintrainagro vinculara a los directivos sindicales elegidos en las asambleas correspondientes a través de contratos de trabajo, como tampoco hay alguna que acredite que en realidad en el desarrollo de su función de dirigente sindical y Secretario de Educación el señor Torres estuviera laboralmente subordinado al sindicato. En estas condiciones, se descarta la vinculación laboral del causante a Sintrainagro y por consiguiente la subsistencia de dos contratos de trabajo que se aduce en el cargo cuarto.
Lo anterior encuentra pleno sustento en las cláusulas convencionales que inmediatamente seguían a las que preveían los permisos sindicales referidos, al inicio citadas textualmente, vale decir, el artículo 35 de la convención colectiva con vigencia de 1991 a 1993 y el 40 de la convención vigente para el período 1993 a 1995 (fls. 132 y 184 del C. de I.), pues Sintrainagro previó al suscribir las convenciones colectivas que las contienen, la creación de un Fondo con recursos provenientes de la Hacienda El Casco Ltda., para cubrir la totalidad de los gastos en que incurriera, entre otros el auxilio sindical, que obviamente corresponde a la compensación económica prevista para suplir los ingresos dejados de percibir por los directivos sindicales con ocasión de la suspensión de sus contratos de trabajo. En este sentido el mencionado artículo 40 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de diciembre de 1993, brinda especial claridad, dado que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. FONDO PARA LA TOTALIDAD DE AUXILIOS AL SINDICATO.
“Para atender los gastos derivados del fondo de licencias para directivos sindicales, Auxilio Sindical Ordinario, Auxilio a Organizaciones de segundo y tercer grado, Construcción de Sede Sindical, Gastos derivados por programación, Tiquetes y Viáticos en eventos sindicales y cooperativos, La empresa concederá a SINTRAINAGRO un auxilio equivalente a un PESO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M.L. (S1,43) por cada caja de 20 kilos exportada, o proporcional para cajas de mayor o menor peso.
“Este auxilio se liquidará y pagará mensualmente y será cancelado a la Tesorería de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINAGRO”
No se desvirtúan las apreciaciones precedentes por el contenido de la certificación que Sintrainagro expidió al causante el 14 de agosto de 1995 (fl. 209), pues en ella se expresa en términos generales que el señor Conrado Torres Pineda laboró para esa organización del 12 de junio de 1992 hasta el 12 de agosto de 1995, y su retiro fue voluntario, pero en este documento no se reconoce un vínculo de naturaleza laboral; además, no es usual que las organizaciones sindicales sean empleadores de sus miembros. En todo caso, la certificación aportada por la demandante, y proveniente del sindicato, que aparece a folio 18 aclara que el causante laboró para Sintrainagro del 15 de agosto de 1992 hasta el 12 de agosto de 1995 como Dirigente Sindical en el cargo de Secretario de Educación, y allí tampoco se dice nada sobre la naturaleza jurídica de esa relación.
Incluso, en el supuesto de que se restara valor probatorio a estas constancias por razón de que difieren en la fecha inicial que informan, se encontraría, en sede de instancia, en el supuesto de que fuera dable dar prosperidad al cargo por cualquier circunstancia, que las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de agosto de 1994 y 6 de febrero de 1995 informan que el señor Conrado Torres pertenecía a la Junta Directiva de la Seccional Apartadó.
Por otra parte, conviene apuntar que las respuestas dadas por la accionante en su interrogatorio de parte no pueden ser consideradas como prueba de confesión en contra de Sintrainagro, si se tiene en cuenta que corresponden a una versión de parte interesada y no es dable que se consideren medio de convicción aptos para generar el convencimiento del juez las simples aseveraciones expuestas por quien se beneficia de ellas, lo que iría en contra de la lógica que requiere la certeza que se persigue en todo proceso judicial.
Tampoco es dable examinar la prueba testimonial citada en los cargos, porque, como es sabido, no tiene la condición de prueba idónea en casación laboral, estudio que sólo procedería, de acuerdo con la jurisprudencia, en el caso de demostrase un yerro de hecho en la valoración de alguno de los medios de convicción hábiles en este recurso extraordinario.
No se demuestran los yerros fácticos que se atribuyen a la sentencia recurrida, en los cuatro cargos que presenta la censura.
En consecuencia los cargos no prosperan, sin embargo, sólo hay lugar a costas a favor del Instituto de Seguros Sociales, dado que fue el único de los opositores que presentó escrito de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILMA ISABEL ARROYO PÉREZ, en nombre propio y de sus hijos menores de edad DANIEL y CONRADO TORRES ARROYO contra HACIENDA EL CASCO LTDA, AGROPECUARIA LA NAVARRA ECHAVARRÍA Y COMPAÑÍA S. C. A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA “SINTRAINAGRO”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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