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 República de Colombia

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32233

Acta No.12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2007, en el juicio que le promovió MARÍA EUGENIA ORTIZ OSORIO.

ANTECEDENTES

MARÍA EUGENIA ORTIZ OSORIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo LEÓN DARÍO CHALARCA TABORDA, a partir del 22 de agosto de 2000.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor LEÓN DARÍO CHALARCA TABORDA el 24 de diciembre de 1972; con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 22 de agosto de 2000, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por éste con el argumento de que el causante en toda su vida había cotizado tan solo 312 semanas, de las cuales 0 fueron cotizadas durante el último año de vida; que tiene derecho a la pensión, ya que reúne la densidad de cotizaciones prevista por el Acuerdo 049 de 1990, que le resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que consagra el artículo 53 de la Carta Política.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 12 - 15), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante le reclamó la pensión de sobrevivientes y que se la negó. Lo demás dijo que no le constaba o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago de lo no debido y buena fe.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2006 (fls. 26 - 34) (indebidamente fechado el 1 de agosto de 2006, ver fl. 40), condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes desde el 22 de agosto de 2000; la suma de $29.768.865.11, por concepto de mesadas causadas y no reconocidas, la que deberá ser indexada al momento de pagar;  a continuar pagando la pensión a partir del mes de agosto de 2006, en cuantía de $427.044.40; declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2007, confirmó el del  a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se acogió, como fundamento de su decisión, a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias del 13 de agosto de 1997 (rad. 9758) y 1 de diciembre de 1998 (rad. 10689), con base en las cuales estimó que se debía dar aplicación a la norma más favorable, siendo para el caso el Decreto 758 de 1990, bajo el cual se cumplían los requisitos por el causante y su cónyuge.

Luego de transcribir lo pertinente de la última de las sentencias mencionadas, consideró el Tribunal lo siguiente:

“Así las cosas, teniendo en cuenta que las 312 semanas que cotizó el causante durante toda su vida laboral, fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 8), ha de entenderse que para este caso concreto se cumplen las exigencias ya referidas, partiendo de la base de que el mismo encaja dentro de la situación analizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, toda vez que el causante cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva la demandada de todas las pretensiones de la actora. Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de no declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2001, para que, en sede de instancia, declare probada tal excepción respecto de dichas mesadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 16 del C. S. T.; y 53 de la Constitución Política.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores fácticos:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante señor LEÓN DARIO CHALARCA TABORDA, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el solo hecho del señor CHALARCA TABORDA haber cotizado 312 semanas en cualquier época, podía beneficiar a su cónyuge de la pensión de sobrevivientes, so pretexto de aplicar la denominada '…condición más beneficiosa…'”

Señala que los errores se cometieron por no apreciar correctamente la historia laboral de folios 8 a 9; la Resolución 13789 de folio 7; el registro civil de matrimonio y el registro civil de defunción que militan a folios 5 a 6; la demanda y su contestación que aparecen a folios 2 a 4 y 12 a 15.

En la demostración sostiene el censor que lo que no acepta del fallo recurrido es que, para confirmar la decisión de primer grado, hubiere acudido a la jurisprudencia de esta Sala que no se ajusta al caso en estudio, toda vez que, afirma, tal criterio, apoyado en la condición más beneficiosa, se aplica solamente a los hombres que a 1 de abril de 1994, tuviesen más de 40 años de edad o hubiesen cotizado más de 15 años, como lo dice el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es el caso que se trata; que conforme a la historia laboral, se observa que el causante cotizó un total de 312 semanas entre el 1 de febrero de 1974 y el 5 de mayo de 1978, que no alcanzan a los 15 años exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y serle aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que de los registros civiles y de matrimonio, no se desprende siquiera sumariamente la fecha de nacimiento del causante, para poder concluir que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y ser beneficiario del régimen de transición; que de la demanda inicial no puede deducirse que el causante contara a 1 de abril de 1994 con más de 40 años de edad, y en cuanto a las cotizaciones, apenas superaban seis años, por lo que lejos estaba de cumplir los 15 años, por eso en la contestación se dijo que era aplicable la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.

Señala que es trascendental la apreciación de tales pruebas, pues no basta que a 1 de abril de 1994, se hubiese cotizado más de 300 semanas, pues lo fundamental es que se hubiera cumplido con las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no se demostró en el proceso, por lo que, arguye, no podía aplicarse la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Lo que denomina el censor como primer error de hecho, que no es tal pues se trata más bien de un yerro jurídico que ha debido plantear por la vía directa, igualmente no lo cometió el Tribunal, pues la base de la decisión no consistió en que el actor fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, a su caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias del 13 de agosto de 1997 (rad. 9758) y 1 de diciembre de 1998 (rad. 10689), era aplicable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser legislación más favorable al actor, por lo que, bajo ese esquema, no era necesario al sentenciador de segundo grado entrar a verificar si en el caso en estudio se cumplían o no las condiciones de edad o tiempo de servicios, previstas en el señalado artículo 36, para que procediera la aplicación de la legislación anterior.

 Por tratarse igualmente de un asunto jurídico, no es dable a la Corte entrar a analizar por la vía indirecta, si por haber cotizado el señor Chalarca Taborda 312 semanas en cualquier época, podía acceder su cónyuge a la pensión de sobrevivientes con base en el principio de la condición más beneficiosa, que es lo que le reprocha el censor al Tribunal en lo que denomina segundo error de hecho.

Conforme a la sustentación, resulta a todas luces improcedente la vía de ataque escogida en el cargo, pues es patente que el censor no discute los fundamentos fácticos que en realidad tuvo en cuenta el Tribunal para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, esto es, que el causante cotizó válidamente antes del 1 de de abril de 1993, 312 semanas, lo cual lo lleva a su fracaso.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del C. S. T.; 6 Y 151 del C. P. L.; 6, 25 y 50 deL Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política.

Dice que la anterior violación se dio por no haber dado por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2001, se encontraban prescritas.

Que tal error, dice, se debió a no haber apreciado correctamente la resolución 13789 de 2001; la demanda inicial y su contestación.

En la demostración se duele el censor de que el Tribunal se haya abstenido de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2004; que en la Resolución 13789 se aprecia que la demandante se presentó a reclamar el 5 de junio de 2001, es decir, que no solo agotó vía gubernativa sino que interrumpió la prescripción por una sola vez; que la demanda inicial fue sometida a reparto el 27 de septiembre de 2004, esto es, 3 años, tres meses y 22 días después de haberse interrumpido la prescripción; que en la contestación de la demanda se alegó la prescripción; que el Tribunal se equivocó porque la fecha a tener en cuenta para declarar la prescripción es el 27 de septiembre de 2004, cuando se presentó la demanda, pues la interrupción ocurrida el 5 de junio de 2001, perdió toda eficacia, porque el nuevo término trienal se venció el 5 de junio de 2004, por lo que no quedaba otra opción que declarar prescritas las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2001, toda vez que la demanda se presentó el 27 septiembre de 2004.

Termina señalando que la prescripción de las acciones laborales es la prevista en el artículo 488 del C. S. T. y no puede ser ampliada por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas causadas porque ese tema no fue propuesto por la recurrente en la apelación, de modo que estaba limitado en su competencia para conocer en segundo grado, por el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. del T., que previene que “la sentencia de segunda instancia… deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

Además, debe decirse que el último planteamiento del censor, respecto a la norma que regula la prescripción de las mesadas es la prevista en el artículo 488 del C. S. T. y no la prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, en clara alusión a la sustentación del fallo de primer grado que acogió esta última norma, es un argumento jurídico que no es procedente plantearlo por la vía indirecta.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARÍA EUGENIA ORTIZ OSORIO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

             

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                  ISAURA VARGAS DÍAZ

                               MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                     Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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