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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 32298

Acta No. 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.

ANTECEDENTES

CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., para que se le condene a pagar “el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto de reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993”; la indexación de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones afirmó, que por Resolución No. G-130 del 12 de agosto de 1992, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $288.865, oo, a partir del 1º de agosto de 1991; antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no se le descontó valor alguno por cotización en salud; el artículo 143 de la citada ley, ordenó un reajuste pensional, para quienes, con anterioridad al 1º de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión; ese reajuste pensional, equivale al porcentaje que se le descuente por concepto de cotización en salud; la empresa demandada empezó a efectuarle los descuentos para salud a partir de octubre de 1998, en un 12% y tiene a cargo la totalidad de la cotización.

En la contestación de la demanda (fls. 14 a 23), la empresa demandada, expuso que los hechos no eran ciertos, con excepción del primero, relativo al reconocimiento de la pensión. Se opuso a las pretensiones, por no adeudar valor alguno al actor y que en el hipotético caso, que esto fuera así, “no sería ese porcentaje sino la diferencia entre lo que ellos estaban obligados a pagar y el monto ordenado por la Ley 100 para el momento que entró en vigencia”.   

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante (folios 157 a 160).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo.

El ad quem, luego de indicar que el objeto de debate en este proceso, se limita a determinar, si hay lugar a que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuya preceptiva transcribió, así como el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, concluyó, que “como se puede observar la norma a que se hace alusión es muy clara y no tiene lugar a equívocos. Esta norma vincula a aquellas entidades pagadoras de pensiones estatuidas por la Ley como tal. Es decir, estamos hablando del Instituto de Seguros Sociales o de la Caja Nacional de Previsión, según el caso, puesto que estas fueron creadas antes de la expedición de esta ley. De manera que no puede endilgársele a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones una naturaleza que no ostenta; ésta no es pagadora de pensiones tal como lo señala la norma citada, por lo que fuerza concluir que no puede aplicársele esta norma a la entidad demandada”.       

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, que en sede de instancia, revoque la del juzgado, para en su lugar, condenar a la parte demandada de conformidad con las pretensiones incoadas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,  formula un cargo, que  tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por la VÍA DIRECTA, por interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994”.

En la demostración aduce, que tal como lo sostuvo el Tribunal, la norma aplicable a la controversia era el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, pero que “ (…) al realizar el análisis de estas disposiciones, dedujo de ellas una interpretación que no atiende a su recto sentido, lo que constituye la modalidad de infracción de la ley conocida como interpretación errónea”. Que el Tribunal después de transcribir las disposiciones objeto de  análisis, continuó diciendo que, “esta norma vincula a aquellas entidades pagadoras de pensiones estatuidas por la ley como tal, es decir, estamos hablando del Instituto de Seguros Sociales o de la Caja Nacional de Precisión…….De manera que no puede endilgarse a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones una naturaleza que no ostenta; esta no es pagadora de pensiones….. no puede aplicársele esta norma a la entidad demandada”.

Señaló, además, que es “evidente que la interpretación  que asume el Tribunal se aparta del claro entendimiento de estas normas, ya que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece un derecho general de las personas…….”, y que “el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, cuando alude a “las entidades pagadoras de pensiones” se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas (…)”.

LA RÉPLICA

Sostiene que los artículos 43 (sic) de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, fueron clasificados de manera acertada por el Tribunal, “con una interpretación  que no tiene lugar a equívoco, presupuesto ese básico para poder encuadrar una supuesta violación dentro de la hipótesis de interpretación errónea”.

SE CONSIDERA

El Tribunal para negar las pretensiones del  demandante, sostuvo que las normas denunciadas por el censor ( artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994), no son aplicables a la entidad demandada, bajo el argumento de que los destinatarios de dichas preceptivas, relacionadas con los reajustes pensionales allí previstos, son las entidades pagadoras de pensiones, estatuidas en la Ley, esto es, el I.S.S. o la Caja Nacional de Previsión, en su caso.     

Conforme lo advierte el recurrente, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea a los referidos preceptos legales, pues el alcance que les imprimió a los mismos no corresponde a su genuino tenor literal, por cuanto el reajuste mensual previsto en las citadas normativas, equivalente a la “elevación en la cotización para salud”, corresponde efectuarlo a quien tiene a su cargo el pago de la respectiva pensión, independientemente de que sea o no, una entidad de la seguridad social o provisional, sin exclusión alguna respecto del obligado a tales reajustes, en tratándose de pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994.         

  

Ya la Corte, en controversias de similares características a la que es objeto de debate en esta ocasión, donde ha fungido como demandada la misma empresa, fijó su criterio en torno al alcance de las normas denunciadas, cuando en sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 32744, donde se reiteró, entre otras, la del 24 de julio de 2007, radicación 30470, expresó:

“Como puede apreciarse, el artículo 143 de la Ley 100 establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, el cual debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión, sin que hubiera hecho alguna distinción en cuanto a que el reajuste aludido sólo sea viable en aquellas pensiones reconocidas y pagadas por instituciones de la seguridad social o previsionales.

“Ahora bien, y no obstante que el decreto reglamentario alude a “las entidades pagadoras de pensiones”, de ello no es posible colegir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que únicamente trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones, amén de que la Ley 100 no trae esa expresión, y, en consecuencia, una norma de inferior jerarquía, como lo es el decreto reglamentario no podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada.

“En otras palabras, esa frase no puede aludir exclusivamente a los fondos administradores de pensiones, al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas de Previsión Social, sino que de igual forma deben entenderse incluidas aquellas empresas que tienen la obligación de pagar pensiones a sus trabajadores, tal y como acontece en el caso bajo examen.

   

Surge de lo anterior, que el Tribunal sí infringió las disposiciones legales denunciadas, al establecer limitaciones que no aparecen consagradas en ellas, y que le sirven de fundamento al demandante en los reajustes pretendidos.

Por lo visto, el cargo prospera, y de contera se casará en su totalidad la sentencia del Ad quem.

Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada, a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía 852.586, expedida en piojó (Atlántico), por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento y hasta el presente año. Así mismo deberá informar, si en alguna época se le hicieron descuentos para salud y en qué porcentaje.

Sin costas en el recurso de casación

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de  29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CARLOS ARTURO MORENO ORTEGA promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. Antes de proferir la decisión que en instancia corresponda, para mejor proveer, se dispone oficiar a la demandada para los fines previstos en la parte motiva.  

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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