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 República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32682

Acta No.17

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CANDELARIA NIGRINIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

ANTECEDENTES

CANDELARIA NIGRINIS llamó a juicio a la sociedad COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, con el fin de que fuera condenada a pagarle, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente ALFONSO HERNÁNDEZ DEL VALLE, de quien dependía económicamente, a partir del 19 de junio de 1983, día siguiente a su fallecimiento, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre por más de 32 años con Alfonso Hernández del Valle, hasta el momento de su muerte acaecida el 18 de junio de 1983, con quien procreó cuatro hijos y de quien  dependía económicamente; que el señor Hernández del Valle era pensionado de la demandada; reclamó a la demandada pero le fue negada su petición.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 32), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Alfonso Hernández del Valle era pensionado suyo. Lo demás dijo que no lo aceptaba o que no le constaba. En su defensa propuso como excepción de fondo la prescripción.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2006 (fls. 56 - 58), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 9 de mayo de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como punto a decidir, si, para la época en que falleció Alfonso Hernández del Valle, se podía extender en forma vitalicia a la compañera permanente supérstite los derechos sobre la pensión sustituida; que solo en 1975 el legislador consagró a favor de la compañera permanente la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; que dicha norma solo consagró la sustitución pensional, en una situación muy puntual: que el cónyuge o compañero permanente falleciera antes de cumplir la edad requerida “…mas que hubiere completado el tiempo de servicio señalado para adquirir la pensión; lo cual es tanto como decir que la pensión no se sustituía si el cónyuge o compañero permanente había adquirido su pensión antes de su fallecimiento.”.

En apoyo de lo anterior, transcribió sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1981 (rad. 7431), para luego señalar que, como la demandada le había concedido la pensión de vejez al causante desde el 17 de junio de 1966, debía concluirse que la norma no resultaba aplicable al caso; que la Ley 113 de 1985, que estableció que “El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.”, no resultaba aplicable a situaciones definidas por leyes anteriores, como el caso del señor Hernández del Valle, que falleció el 18 de junio de 1983.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente “…las sentencias acusadas… Así mismo, al actuar en sede de instancia y una vez casadas las sentencias, acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda…”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado en tiempo y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, “…la Ley 33 de 193 –sic- y 12 de 1975, con relación a los artículos 4, 5, 13, 42, 52 y 53 de la Constitución Nacional, dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”

En la demostración transcribe la censura apartes de las consideraciones de las decisiones de primer y segundo grado, para luego señalar que su discrepancia radica en los preceptos legales sustanciales que considera no aplicados o aplicados indebidamente, “…al no reconocer que dichos preceptos, a pesar de estar derogados precisamente por ser violatorios de los derechos Fundamentales Constitucionales a la dignidad humana, igualdad de todos ante la ley, a la seguridad social y a la familia, continúan produciendo sus nefastos efectos en el tiempo.”

Señala que se aplicaron unas normas sustanciales que no se encuentran vigentes por expresa derogatoria de normas posteriores o por tácita derogación de la Constitución Política, por ser contrarias a la misma, y se dejó de aplicar ésta, que es de obligatorio cumplimiento; que la norma aplicada por la decisión de primer grado (Ley 71 de 1988), denota una marcada discriminación, al no incluir a la compañera o compañero permanente como posible beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no obstante que el constituyente de 1991 dio igual valor a las uniones de hecho que a las originadas en el matrimonio; que en la Carta de 1991, no solo el matrimonio es fuente de la familia, sino aquella constituida por un hombre y una mujer con voluntad responsable de conformarla; que el precepto legal derogado viola el artículo 42 de la Carta Política, porque desconoce a la familia constituida por vínculos naturales; que igualmente se violo el artículo 48 ibídem, que consagra el derecho a la seguridad social, porque desconoce a la compañera que está en igualdad de jurídica; que el precepto invocado por el a quo es inconstitucional porque no existe un fundamento para la diferencia de tratamiento a favor del cónyuge, por lo que no debió aplicarse por ser inconstitucional.

Dice la censura que en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia C – 1126 de noviembre 9 de 2004, de la cual transcribe apartes de sus consideraciones, para luego señalar que la diferenciación establecida por la ley 12 de 1975, en el sentido de no otorgar la sustitución de la pensión a la compañera permanente es injusta y no posee fundamentos razonables que amerite tal discriminación, por lo que no debe ser aplicada, ni permitir que continúe produciendo efectos en el futuro, pues ello solo es permitido de las normas más favorables al trabajador.

Que igualmente resulta ser injusta la diferenciación entre el trabajador afiliado y el pensionado, llegando al absurdo de que trabajadores que tan solo han cotizado 26 semanas puedan sus familiares reclamar la pensión, empero que los que han cotizado más de 500 y se les ha otorgado pensión, no lo puedan hacer sus familiares; que siendo que esas normas se encuentran derogadas y continúan produciendo efectos, deben inaplicarse por inconstitucionales; que es procedente la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la decisión de primer grado estuvo sustentada en la aplicación de normas que regulaban la sustitución pensional de los pensionados en 1983, año en que murió el causante, mas sin embargo, dice, con posterioridad se profirieron varias normas que extendieron el derecho a la compañera permanente; que al ser la norma abiertamente contraria a la Constitución no debieron el juzgado y el Tribunal darle aplicación, so pena de desconocer el principio de la supremacía de la Constitución, punto que apoya en jurisprudencia de esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe señalarse, inicialmente, que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, por lo que resulta a todas luces improcedente, como lo hace la censura, dirigir simultáneamente su ataque contra lo decidido por el a quo y el ad quem.

Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocación.

Se desatenderán pues, por improcedentes, los ataques que formula el censor frente a la decisión del juzgado.

En lo que respecta al alcance de la impugnación, si bien es cierto que, impropiamente como se vio, se solicita la casación de ambas decisiones de las instancias, es fácilmente determinable que lo pretendido por la recurrente, desatendido como se dijo su ataque a la decisión de primer grado, es que una vez casada la decisión del Tribunal, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, como lo solicita expresamente, lo que lógicamente implica se revoque la decisión del juez unitario.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el único cargo formulado es de advertir igualmente que no es admisible en el recurso extraordinario, formular el cargo por el quebrantamiento de toda una ley, como lo hace el censor respecto de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, porque de ser así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, resultaría interminable la labor de la Corte en la confrontación de la sentencia con todas las normas correspondientes.

En cuanto a las normas de la actual Constitución Política, cuya violación denuncia la censura, no resultan aplicables al caso debatido, pues el derecho reclamado por la accionante se consolidó en vigencia de la anterior Constitución de 1886, por lo que mal pudo infringirlas el Tribunal.

Por último, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es norma procedimental que regula el recurso extraordinario de casación, por lo que, por sí sola, no puede constituir una acusación susceptible de ser formulada en el recurso extraordinario, que solo se ocupa de la violación de normas sustanciales reconocedoras de los derechos perseguidos en juicio. Además, debe decirse, el cargo no reúne el requisito mínimo establecido por dicha disposición, de denunciar al menos una norma de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, se estime violada, según se deja visto, por lo que se impone su desestimación.

En consecuencia, el cargo no es estimable.

Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CANDELARIA NIGRINIS a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO         ISAURA VARGAS DÍAZ

                         MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                              Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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