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República de Colombia

   Corte Suprema de Justicia

 

   SALA DE CASACIÓN LABORAL

   

 DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

            Magistrado Ponente

      Radicación No. 32771

                           Acta No. 29

Bogotá D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” e INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN LIMITADA “INRAVISIÓN LTDA”,               contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha –Sala de Descongestión-, dentro del proceso  ordinario adelantado contra las entidades recurrentes por GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ PARADA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Guillermo León González Parada  demandó al Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecóm”, para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 2661 de 1960 e incorporada en la convención colectiva de trabajo para el año 1998 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 1 de diciembre de 1974 al 31 de octubre de 1977; en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 23 de enero de 1981 y el 6 de marzo de 1983, y en Inravisión desde el 7 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 20 años y 9 meses; que el artículo 14 del Decreto 2661 de 1960 permite la acumulación de tiempo de servicios para efectos de la pensión de jubilación; que la pensión de jubilación regulada por dicho decreto fue incorporada a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, que en su artículo 22 titulado Régimen Pensional, estableció que “INRAVISIÓN continuará aplicando integralmente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenidos en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985; los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995…”; que a su turno, el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 establece que “Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; que según la convención colectiva, hay dos modos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, primero con 25 años de servicios a cualquiera edad, y segundo 50 años de edad y 20 de servicio; que cumplió 20 años de servicio y cumplió 50 años de edad el 19 de agosto de 2002 y reclamó administrativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Inravisión aceptó los tiempos de servicio afirmados por el demandante, pero se opuso a sus pretensiones alegando a su favor que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968 derogó el régimen pensional contenido en el Decreto 2661 de 1960, salvo lo previsto en su artículo 11, además de que cuando cumplió los requisitos de la convención ya no era trabajador de Inravisión y que la empresa no es entidad reconocedora y pagadora de pensiones ni una empresa promotora de salud”. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

Caprecóm también se opuso a las pretensiones del actor, afirmando en su defensa que los requisitos pensionales exigidos por el Decreto 2661 de 1960 debían acreditarse siendo servidor publico activo, además de que dicho régimen fue derogado por el Decreto 3135 de 1968, como lo reconoció esta Corporación en sentencia del 24 de abril de 1998. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de marzo de 2005  y con ella el Juzgado condenó a las demandadas a pagar al demandante la “pensión vitalicia de jubilación convencional en la suma de $1.715.679 mensuales, a partir del 1º de junio de 1999. Las absolvió de las demás pretensiones y les impuso las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las demandadas el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Riohacha  -Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de las apelantes las costas de la alzada.

El Tribunal reproduce el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo y afirmó que dicho convenio le dio vigencia a una serie de leyes y decretos, estando algunos de ellos derogados, por lo que debía centrarse en el artículo 9° del Decreto 2661 de 1960 que consagró una pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Estableció los tiempos de servicio del actor a entidades públicas por 20 años, 10 meses y 9 días y su condición de beneficiario de la aludida convención colectiva que obra en autos con su constancia de depósito oportuno y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, manifestando a continuación que el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 “no establece como requisito sine-quanon que el actor cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión de jubilación en el ejercicio de sus funciones, puesto que se debe acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, quedando desvirtuada así la obligación que alega el apelante de estar al servicio de la entidad al momento de cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación”.

De otro lado, frente al argumento de Caprecom de que el actor se había acogido al plan de retiro voluntario que estaba condicionado a que los trabajadores no fueran beneficiarios de pensión con requisitos que se cumplieran dentro de los tres últimos previos a la terminación del contrato de trabajo, consideró que tenía que conocer el acuerdo voluntario suscrito por el demandante, el cual brillaba por su ausencia.

Por último, consideró ajustada a derecho la decisión del  a quo de cuantificar la mesada pensional del actor, pues de lo contrario la sentencia de primera instancia no hubiera sido concreta u congruente con las peticiones del actor.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron las demandadas con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del actor.

  VI. LA DEMANDA DE CAPRECOM.

Con el propósito indicado en el alcance de la impugnación formuló tres cargos que no fueron replicados y que se decidirán a continuación, comenzando por el 1° y 2° en conjunto.

VII. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 9° del Decreto 2661 de 1960 y por la falta de aplicación “siendo del caso hacerlo de los Artículos 4 y el Adendo al Art. 22 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, en virtud de lo dispuesto dentro del Art. 467, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del C. S. T.”.

Asevera que por no haber apreciado en su integridad la documental obrante en los folios 33 a 70 y por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial de folios 2 a 5, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al demandante se rige en su integridad por normas convencionales y por tanto los requisitos para su reconocimiento están consagrados en forma expresa en la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 33 a 70 del expediente.

2) Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión convencional no se requería estar al servicio de la entidad empleadora, al momento de cumplir con el requisito de la edad.

3) Dar por demostrado sin estarlo que el derecho convencional  consagrado en el Art. 22 de la convención colectiva de trabajo, se causa con el cumplimiento del tiempo, sin importar que la edad se cumpla después de la desvinculación laboral.

4)  Dar por demostrado sin estarlo que para determinar el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo y por ende la procedencia del reconocimiento de la pensión convencional, a quienes no eran trabajadores activos al momento de reunir el requisito de la edad, es decir, al momento de causarse el derecho, debía aplicarse lo presupuestado en el Art. 9 del Decreto 2661 de 1960”.

En la demostración afirma que el error de apreciación probatoria del Tribunal “radica en no tener en cuenta que contrario a lo que allí se afirma, en virtud de lo pactado convencionalmente sobre el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo (Art. 4) y del mismo decreto 2661 de 1990, dentro del adendo al Art. 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, el beneficio convencional demandado procede sólo frente a trabajadores que reunieron los requisitos de tiempo y de servicios y edad, siendo trabajadores activos de la entidad y que teniendo en cuenta que, para el caso concreto del actor, la pensión no se reconoció por trabajo en 'cargos de excepción', siendo esta la única modalidad de pensión que subsiste para el sector de las comunicaciones, como pensión especial, no era posible determinar como lo hizo que la condición de estar al servicio activo de la entidad, debía consagrarse en forma expresa dentro del Art. 9º del decreto 2661 de 1960”.

Trae a colación apartes de la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006, radicación 27780, en la que se dijo que el Decreto 3135 de 1968 había derogado el régimen pensional establecido en el Decreto 2661 de 1960, salvo la pensión consagrada en su artículo 9º.

Reitera que el derecho convencional solo es aplicable a quienes tenían la condición de trabajadores activos de Inravisión al momento de acreditar los requisitos de la pensión.

En el segundo cargo reitera los errores de hecho y el mismo planteamiento, pero denunciando la no apreciación de la documental de folios 33 a 70 y del adendo del Art. 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

VIII. SE CONSIDERA

El artículo 22 de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, es del siguiente tenor literal:

Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985; los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política de en la Ley 182 de 1995.

INRAVISIÓN reconocerá como tiempo válido para efectos de pensión el que haya laborado el trabajador y/o trabajadora en las modalidades de jornal, contrato o supernumerario, siempre y cuando que la vinculación sea superior a tres (3) meses y bajo subordinación…”.

A su turno, el “ADENDO AL ARTÍCULO 22 DEL TÍTULO V”, reproduce textualmente los incisos del artículo 22 convencional acabados de trascribir.

Pues bien, sin mucho esfuerzo al analizar e interpretar aquellas normas, se puede colegir que el régimen pensional contenido en ellas, quedó plasmado en la convención colectiva de trabajo, es decir que las partes quisieron dejar consagrado contractualmente dicho régimen como un derecho extralegal para los trabajadores beneficiarios de la misma.

Cuando la norma convencional y su adendo se refieren al régimen pensional consagrado entre otros, en el Decreto 2661 de 1960, no aparece de bulto que únicamente se hubiera pactado en la disposición contractual la pensión excepcional consagrada en el artículo 11 del citado decreto. Y la misma redacción del texto aludido,  en cuanto al implementar “el régimen pensional” hace mención entre paréntesis a “jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción” lo que posibilita descartar la afirmación que hace la entidad recurrente y habilita, en cambio, la deducción del Tribunal, que no se muestra abiertamente equivocada, pues se contemplaron diversas formas de acceder a una pensión jubilatoria.

De otro lado, el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, dispone que el empleado u obrero que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Sabido es que cuando una norma legal consagra un derecho a la pensión plena de jubilación, el beneficiario puede acreditar los requisitos estando en vigencia su relación laboral, o cumplir la edad después de haberse retirado del servicio pero acreditando el tiempo de servicio correspondiente.

El hecho de que luego se cumpla la edad con posterioridad a su vinculación pero acreditando el tiempo de servicio requerido, en principio no le hace perder su derecho a la jubilación, pues la ley exige simplemente como requisitos para esa prestación el tiempo de servicio y la edad, pero en términos generales no condiciona a que ésta se cumpla como servidor activo.   

En las condiciones anotadas, no es dable afirmar que el Tribunal hubiera incurrido en error fáctico manifiesto alguno.

En las anteriores circunstancias, los cargos no prosperan.

IX. TERCER CARGO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo “467 del Código Sustantivo del Trabajo, del Art. 22 de la convención colectiva de trabajo, lo que conllevó a la aplicación indebida del Art. 9 del decreto 2661 de 1960, en lo relacionado con la necesidad de estar en servicio activo, al momento de causarse el derecho a la modalidad de pensión que la norma consagra, por cumplimiento del requisito de la edad y a la falta de aplicación de los artículos 4º y el Adendo del Art. 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, firmada el 17 de marzo de 1997, entre INRAVISIÓN y ACOTV”.  

 

En la demostración asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 467 del C. S. del T. y aplicó indebidamente el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, porque no tuvo en cuenta que como lo ha dicho la Corte en sentencias del 7 de septiembre de 2000, radicación 14373 y 21 de abril de 1999, radicación 11413459 (sic), “el derecho a la pensión de jubilación, de consagración convencional, nace a la vida jurídica cuando se cumplen la totalidad de los requisitos para su causación, esto es, tiempo de servicios y edad y por tanto sólo pueden ser considerados como beneficiarios de este derecho, si el precepto convencional no consagra otra cosa, a los trabajadores  que para la fecha de vigencia de la convención habían cumplido las condiciones para disfrutar de este tipo de pago extralegal. Lo anterior, si se considera que durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo se fijan las condiciones que rigen los correspondientes contratos de trabajo”.

Alega que si el Tribunal no hubiera omitido la aplicación de lo que expresamente se consignó en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo y en el adendo a dicho artículo, los cuales reproduce la censura, “No hubiera concluido, como lo hizo, que la pensión convencional consagrada en el Art. 22, podía hacerse extensiva a personas que cumplieran la edad, con posterioridad a la fecha de retiro de INRAVISIÖN” y que existe una indebida interpretación del artículo 22 de la convención al estimar el ad quem que el asunto debía analizarse única y exclusivamente con base en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960 en cuanto a que la edad podía cumplirse después del retiro, desconociendo el ámbito de aplicación que consagra ese mismo precepto convencional y el adendo, que habla del respeto y aplicación de las normas convencionales para todos los trabajadores vinculados a Inravisión en la fecha en que se promulgó la nueva Constitución Política.

X. SE CONSIDERA

Es indudable que en grave error incurre la censura el acusar por la vía directa la interpretación errónea de preceptos convencionales, cuando de acuerdo con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las normas que para los efectos del recurso extraordinario de casación deben ser acusadas como violadas son las del orden nacional que consagren derechos subjetivos. Y si bien las convenciones colectivas consagran derechos individuales, no tienen sin embargo el alcance nacional de las leyes en su verdadero sentido, además de tener un origen contractualista, todo lo cual ha llevado a la Corte a considerarla como una prueba del proceso.

De otro lado, el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo, puesto que su decisión la fundamentó en el análisis que hizo de la convención colectiva de trabajo, especialmente de la cláusula que adoptó como régimen pensional de los servidores de Inravisión, entre otros,  el contenido en el decreto 2661 de 1960, frente a lo cual se reiteran las orientaciones que la Corte dejó  consignadas al despachar los cargos precedentes y en las cuales se concluyó que el ad quem no había cometido yerro fáctico alguno con el carácter de manifiesto cuando apreció el correspondiente texto convencional.

Por tanto, es evidente igualmente que el cargo no habría podido tener vocación de prosperidad.

     XI. LA DEMANDA DE INRAVISIÓN

Presenta un solo cargo en el que por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1990; 9 de la convención colectiva de trabajo; y falta de aplicación de los artículos 4 y 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, adendo al artículo 22 de dicha convención y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que por la falta de valoración de la cláusula segunda del convenio interadministrativo No. 17 celebrado entre Caprecóm e Inravisión (folio 364) y la fecha de nacimiento del actor del 31 de mayo de 1949 (folio 15), así como por haber apreciado erróneamente la renuncia del actor (folio 10) y la documental de folios 33 a 70 contentiva de la convención colectiva de trabajo y su adendo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

. No dar por demostrado, estándolo, que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 314 de 1996, determinó que CAPRECOM, es una entidad administradora de pensiones, entre otros, de los servidores públicos de la extinta Inravisión vinculados a 31 de marzo de 1994 que no optaran por un régimen privado de pensiones.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la celebración de contratos interadministrativos entre CAPRECÓM E INRAVISIÓN, la primera de éstas entidades era la encargada de atender, administrar, reconocer y pagar las pensiones de los servidores públicos de Inravisión que no hayan optado por el régimen de ahorro individual.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la celebración de contratos interadministrativos entre CAPRECÓM E INRAVISIÓN, a ésta última entidad su obligación sólo se reducía a efectuar los aportes legales y situar los dineros en CAPRECOM de conformidad a los convenio suscritos y a la Ley.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la solicitud de pensión de jubilación (18 de junio de 2002),  el demandante no poseía la calidad de trabajador quedando por fuera de las prerrogativas que concedía la Convención Colectiva de Trabajo con respecto al Decreto 2661 de 1960.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento de su retiro no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de carácter ordinaria reconocida por CAPRECOM”.

    En la demostración se refiere inicialmente a la inexistencia de solidaridad entre Caprecóm e Inravisión, ya que ésta fue liquidada y reemplazada por la Radio Televisión Nacional de Colombia. Que Inravisión no fue creada para reconocer y pagar pensiones y que es Caprecóm como empresa industrial y comercial del Estado la encargada de pagar tales prestaciones, tal como lo hizo al expedir la Resolución No. 2687 de 18 de diciembre de 2006, mediante la cual reconoció la pensión convencional al actor con 20 años de servicio y 50 de edad, por lo cual no se entiende porqué Inravisión fue llamada en litis consorcio para que respondiera por una condena de la cual es responsable Caprecom.

En segundo lugar anota que el demandante al momento de su retiro no cumplía con los requisitos convencionales exigidos para la pensión de jubilación, puesto que la edad la cumplió con posterioridad a su desvinculación, cuando ese requisito debió satisfacerlo como trabajador activo.

XII. SE CONSIDERA

No obstante que la acusación la dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho así como las pruebas de donde dice que surgieron, sin embargo, la censura en la demostración del cargo y frente a la responsabilidad de Inravisión en el pago de la pensión de jubilación solicitada, expone una serie de argumentos que nada tienen que ver con la comisión de los errores de hecho que individualizó, ni tampoco hace mención a la deficiencia probatoria en que el Tribunal pudo incurrir cuando profirió su decisión.

Por lo demás, al determinar su competencia como superior funcional, el Tribunal consideró que Inravisión había apelado de la decisión de primera instancia, motivando su inconformidad en dos aspectos que el juez de la alzada consignó en la sentencia así: El primero, “en que a pesar de que la convención colectiva le da vigencia al decreto 2661 de 1960, al momento de la solicitud de pensión del actor no tenía la calidad de trabajador ya que había renunciado a la entidad desde el 30 de diciembre de 1998, quedando excluido así de las prerrogativas concedidas por la convención”; y el segundo, en “que el juzgador de primera instancia excedió el límite de sus facultades al liquidar la pensión del actor, ya que esta facultad es exclusiva de CAPRECOM, además dicho exceso no está dentro de las facultades del juez de fallar ultra y extrapetita reguladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, ya que los hechos que dieron origen a la decisión debieron haber sido discutidos en juicio o estar debidamente probados, contrario a los observados en la sentencia”.   

Como puede observarse, el Tribunal no se ocupó para nada de los cuestionamientos que en sede de casación planteó la censura, y si procedió así, fue siguiendo el marco de la apelación que la entidad apelante le fijó en el correspondiente escrito, razón por la cual resulta desatinada la acusación.

Finalmente, en lo que respecta a la condición de trabajador activo y reunir los requisitos como tal para la pensión de jubilación, la Sala se remite a los argumentos que expuso para desestimar los cargos de Caprecóm que apuntaban en esa misma dirección.

Así las cosas, no prospera el cargo.

No hay lugar a costas por cuanto las demandas extraordinarias no fueron replicadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  12 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Riohacha –Sala de descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ PARADA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” e INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN LIMITADA “INRAVISIÓN LTDA”  .          

Sin costas.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             

 ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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