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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 32.806

Acta No. 19

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que MARCELINO GERMÁN REDONDO ARIAS promovió en contra del recurrente y del municipio de Dibulla.

I. ANTECEDENTES

Marcelino Germán Redondo Arias convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y al municipio de Dibulla, con el objeto de que sean condenados solidariamente a pagarle la pensión de invalidez. En subsidio, reclamó la indemnización sustitutiva.

Afirmó que laboraba como operador celador en el acueducto de Dibulla; que, al crearse el municipio de Dibulla, pasó a la planta de personal, sin solución de continuidad, a partir del 1 de marzo de 1996, en el mismo cargo; que permaneció en tratamiento médico de aproximadamente tres (3) años hasta la fecha de su retiro (16 de mayo de 2000); que la asistencia médica relacionada con la enfermedad padecida se la prestaba el Instituto de Seguro Social, Seccional Guajira; que éste sólo le prestó asistencia médica hasta el 10 de abril de abril de 2000, “fecha en que se le ordenó por los médicos de dicho Instituto 'TAC de columna lumbo sacra', examen que no le practicaron oportunamente; porque el Seguro alegaba que el municipio de Dibulla no se encontraba al día con el pago de cotizaciones”; que dejó de recibir los servicios médicos por parte del Seguro Social, pero tampoco los recibía del municipio de Dibulla, “circunstancia ésta que agravó su estado de salud”; que el 19 de mayo de 2000 fue emitido el dictamen médico de TAC ordenado; que dejó de recibir la atención del Instituto de Seguro Social, “no obstante haberse detectado signos de expondilolistesis en Columna en L4L5”; que, antes del examen y diagnóstico de TAC, el 24 de febrero de 1999 y el 7 de julio del mismo año, se la había ordenado, por el médico tratante del Seguro Social, RX de columna lumbo sacra, “con lo que se demuestra que el demandante venía padeciendo de ese mal mucho antes de la desvinculación como trabajador del Municipio de Dibulla”; que, al quedar sin amparo en seguridad social, por no obtener de los demandados el tratamiento que requería su deteriorado estado de salud, acudió con su propio peculio a realizarse una cirugía (laminectonia) por el canal medular estrecho a discopatías crónicas (L4-L5), el 10 de abril de 2001, en Valledupar; y que, “a pesar de ello, continúa presentando quejas de lumbalgias que limitan sus funciones o actividades laborales de manera integral”.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, sostuvo que el demandante no reúne los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, de manera que debe ser absuelto tanto de las súplicas principales como de las subsidiarias.

Al descorrer el traslado de la demanda, el municipio de Dibulla señaló que en el proceso se debe determinar hasta dónde es su responsabilidad y hasta dónde es la del Instituto de Seguros Sociales, “todo con el fin de que se fallé (sic) en justicia y equidad”.

Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en virtud de sentencia del 16 de agosto de 2006, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, como se determino (sic) que entre el actor y el MUNICIPIO DE DIBULLA, se verificó una relación laboral.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y solidariamente AL MUNICIPIO DE DIBULLA, a RECONOCER EN FAVOR DE MARCELINO GERMAN REDONDO ARIAS, PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 10 de abril de 2001, en cuantía equivalente al 60% del IBL, equivalente la primera mesada a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS $286.000,oo, según lo dicho en la parte motiva de este fallo. Debiendo los demandados realizar los aumentos establecidos en la ley durante los años 2002 al 2006 de conformidad con lo argumentado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y solidariamente al MUNICIPIO DE DIBULLA, a cancelar al actor, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 10 de abril de 2001, y hasta la fecha, y continuar cancelando dicha pensión al actor.

CUARTO: Condenar en costas a los demandados.

QUINTO: De no ser apelado el presente fallo, por haber sido adverso al Municipio de Dibulla, consúltese con el superior H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, conoció en dos sedes: de apelación, interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales; y de consulta, en cuanto el fallo de primer grado impuso condenas al municipio de Dibulla.

En la sentencia aquí acusada, el Tribunal dispuso:

“PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero y quinto de la sentencia consultada y apelada de fecha 16 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARCELINO GERMAN REDONDO ARIAS contra EL MUNICIPIO DE Dibulla y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por las razones expuestas en esta providencia.

“SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo que dice: 'CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y solidariamente AL MUNICIPIO DE DIBULLA, a RECONOCER A FAVOR DE MARCELINO GERMAN REDONDO ARIAS, PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 10 de abril de 2001, en cuantía equivalente la primera mesada a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS $286.000,oo, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Debiendo los demandados realizar los aumentos establecidos en la ley durante los años 2002 al 2006 de conformidad con lo argumentado en la parte motiva'. El cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a RECONOCER A FAVOR DE MARCELINO GERMAN REDONDO ARIAS, PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 10 de abril de 2001, en cuantía equivalente la primera mesada a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS $286.000,oo, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Debiendo el ISS realizar los aumentos establecidos en la ley durante los años 2002 al 2006, como se establece en el fallo impugnado.

“TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero que dice 'CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y solidariamente al MUNICIPIO DE Dibulla, a cancelar al actor, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 10 de abril de 2001,y hasta la fecha, y continuar cancelando dicha pensión al actor'. El cual quedara (sic) así: TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a cancelar al actor, las mesadas pensiónales (sic) dejadas de cancelar desde el 10 de abril de 2001, y hasta la fecha, y continuar cancelando dicha pensión al actor.

“CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto que dice 'Condenar en costas a los demandados'. El cual quedará así: CUARTO: Condenar en costas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL”.

  

Dejó sentado que el demandante mantuvo una relación laboral con el municipio de Dibulla y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, “por riesgos en pensión y salud, desde el año de 1986 y desde el año de 1997 hasta el 10 de octubre de 2000”.

Aludió a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y dijo que, conforme a sus textos, tiene derecho a la pensión de invalidez la persona declarada inválida, por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y cumpla con el siguiente requisito de semanas cotizadas: 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez, si estaba afiliado cotizando al momento de ser declarado inválido, o en el último año anterior a la invalidez, si no estaba cotizando al momento de ser declarado inválido.

A continuación, apuntó:

“En el caso que se considera, se tiene a folios 54 y 55, el oficio No 0371 de fecha mayo 29 de 2000, suscrito por el gerente del Instituto de Seguro Social, en donde expresó que: “…Así, como el señor MARCELINO REDONDO ARIAS fue desvinculado el día 10 de abril de 2000, gozaba de protección laboral hasta el 9 de mayo del mismo año, y por tanto tenía derecho a que se hiciera efectivo su orden de TAC. Si bien su orden de espera para la práctica del examen se extendió más allá del día de protección está en pleno derecho de este servicio, para lo cual estamos solicitando que a través de su conducto, el señor se haga presente en nuestras oficinas de E.P.S. para hacerle entrega de la orden que a su favor estamos elaborando. Prontamente haremos aporte al Despacho, de la misma porque se encuentra surtiendo el correspondiente trámite'. Subrayado por fuera de texto. Igualmente, se tiene a folio 300 del expediente el dictamen hecho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el cual  primeramente se determinó que la perdida (sic) de la capacidad laboral del demandante había sido en un 35.57% y que el origen era común, dictamen que fue objetado por el apoderado de esa parte (folios 301 y 302), por lo que la misma Junta procedió ampliar y aclarar dicho dictamen determinando que la perdida (sic) de la capacidad laboral del actor era de 54.98% y su origen era de carácter profesional. La cual fue reconocida por la misma junta el día 10 de abril de 2001. (Folios 338 a 341)”.

Reprodujo tres segmentos de la sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2005 (de la que no indicó número de radicación). Luego de lo cual puntualizó:

“Auxiliada la Sala en los anteriores derroteros jurisprudenciales, encuentra que en el asunto de autos se cumple el supuesto fáctico para reconocer la pensión de invalidez al reclamante, dado que probado está que hizo contribuciones suficientes al sistema de seguridad social en el año anterior a la estructuración del percance, como también se encuentra demostrado el estado de invalidez del actor determinado en un 54.98%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

“Empero, la Sala no está de acuerdo con el a quo respecto a que se condene solidariamente al municipio demandado a reconocer a favor del actor la pensión de invalidez susodicha, ya que dentro del expediente se encuentra demostrado fehacientemente con las documentales visibles a folios 112, 173 a 223, que el municipio cumplió con los aportes suficientes al sistema de seguridad social en pensión, a través del ISS, y por tanto, este último es quien está obligado legal y exclusivamente a responder por dicha prestación social”.          

Finalmente, al aplicarse al examen del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, indicó que no es posible acceder a la absolución pedida, “ya que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para tal fin, en concordancia con lo estipulado por la ley 776 de 2002. Por lo que se hizo merecedor de la pensión de invalidez”.   

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado, y, en su lugar, “absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial”.

Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.  

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993; 9º, 24, 46, 47 y 48 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

Dice que la indebida aplicación de las normas denunciadas se produjo a consecuencia del siguiente error de hecho que cometió el ad quem:

No dar por probado, a pesar de estarlo, que, como para la fecha de estructuración del estado de invalidez, el demandante no se encontraba vinculado como trabajador dependiente con ningún empleador y, por lo tanto, no estaba cotizando al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, no podía sufrir un accidente de trabajo.

Señala como prueba erróneamente apreciada, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (folios 338 a 341 del primer cuaderno).

El desarrollo del cargo lo plantea así:

“De acuerdo con el Tribunal, hecho que está fuera de toda discusión, '…la Sala está de acuerdo con la apreciación del a quo, al establecer la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por riesgos de pensión y salud, (…) hasta el 10 de octubre de 2000…? (Subrayado fuera del texto original, folio 22 del segundo cuaderno).

“Como el actor dejó de trabajar como empleado dependiente del Municipio de Dibulla el 10 de octubre de 2.000, no continuó cotizando al Sistema de Seguridad Integral en Riesgos Profesionales.

“Por lo tanto, es absolutamente inaceptable que el Tribunal no hubiera apreciado correctamente los folios 338 al 341 del primer cuaderno, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar dictaminó que la fecha de estructuración del estado de invalidez era el 10 de abril de 2.001. (Folio 340 del primer cuaderno). Es decir, ¡seis (6) después de haber dejado de trabajar se habría estructurado el estado de invalidez profesional.

“Y es que el respeto por la libre apreciación de las pruebas del fallador tiene como límite la lógica y el derecho y, en este caso, estamos ante un evidente absurdo porque no puede otorgarse una pensión de invalidez por riesgo profesional cuando la Junta Regional de Calificación ha determinado que la misma se estructuró cuando la persona no estaba laborando. Es decir, cuando simplemente no existía ningún riesgo profesional que cubrir”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A juicio de la censura, no es atinado, antes bien es “un evidente absurdo”, otorgar una pensión de invalidez por riesgo profesional, en la hipótesis de que la invalidez se hubiese estructurado “cuando la persona no estaba laborando. Es decir, cuando simplemente no existía ningún riesgo profesional que cubrir”.

Pero al discurrir de esa manera el censor parte de un supuesto diferente al que guió la decisión del Tribunal, quien en ningún momento entendió que el demandante hubiese sido afiliado al sistema de riesgos profesionales.

En efecto, en primer término el Tribunal  manifestó  estar de acuerdo “…con la apreciación del a-quo al establecer la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por riesgos en pensión y salud, desde el año de 1986…”. Seguidamente se refirió a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que tratan sobre la pensión de invalidez por riesgo común, y aludió al dictamen hecho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el cual se determinó que el origen de la invalidez era común.

La anterior circunstancia indica que el recurrente cuestiona conclusiones que el Tribunal no obtuvo, lo que trae como consecuencia que deja libres de cuestionamiento a los que fueron los verdaderos soportes de la decisión impugnada, que, así las cosas, permanece incólume.

Por otra parte, cumple precisar que sin duda, en  la consideración del impugnante está envuelto un aspecto eminentemente jurídico, cuyo escenario apropiado de discernimiento es la senda directa, no la indirecta escogida por aquél para combatir la sentencia de segunda instancia.

Y ello es así porque determinar si el derecho a la pensión de invalidez se configura o no en el evento de que la invalidez se hubiese estructurado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, es una cuestión esencialmente jurídica, que encuentra en la vía directa su estadio adecuado de discusión.

A decir verdad, no se trata de que el Tribunal hubiese desvariado al valorar la prueba de autos, concretamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, esto es, que no hubiese visto lo que objetivamente mostraba. El discurso del impugnante controvierte la decisión del Tribunal de deducir condena por concepto de pensión de invalidez, a pesar de que la invalidez se estructuró después de haberse desatado el vínculo laboral.

De suerte que el Tribunal no cometió dislate alguno en el examen del dictamen aludido. Y lo que la impugnación estima como error fáctico, es, en realidad, un cuestionamiento a una postura jurídica del juez de segundo grado, que no se corresponde con el sendero indirecto por el cual se orientó la acusación.       

Finalmente, cabe recordar que en la casación del trabajo, frente al mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es de recibo edificar un error de hecho con sustento en la falta de apreciación o la estimación equivocada de un dictamen pericial.   

El cargo, en consecuencia, no prospera.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió MARCELINO GERMÁN REDONDO ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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