Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 República de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32937

Acta No. 29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA MIREYA FLÓREZ DE WOO, CARMEN INÉS PÉREZ FRUTO y BEATRIZ RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovieron a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.  

ANTECEDENTES

ANA MIREYA FLÓREZ DE WOO, CARMEN INÉS PERÉZ FRUTO y BEATRIZ RINCÓN, llamaron a juicio a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, con el fin de que fuera condenada a pagarles el 4.5% de aumento pensional, dejado de cancelar a partir del 1º de enero de 1998 hasta el año 2000, las sumas que resulten dentro del proceso (ultra y extrapetita), las costas procesales y salarios moratorios.

La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada en el cargo de aseadoras; Carmen Pérez Fruto entre el 1º de diciembre de 1974 y el 1º de julio de 1991, con un último salario  de $208.307,oo; Beatriz Rincón Díaz desde el 4 de marzo de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1983, con un salario al momento del retiro, de $340.483,oo; Ana Flórez de Woo, a partir del 29 de junio de 1972 hasta el 30 de enero de 1993, común salario a la fecha de su desvinculación, de $453.014.oo; que tenían la calidad de trabajadoras oficiales; que les aplica la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1976; que la demandada reconoció y pagó al personal docente, a partir del 1º de enero de 1998, un aumento especial del 4.5%, además del general del 18% reconocido a docentes, trabajadores activos y pensionados; que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo, las pensiones  se reajustan según el incremento de los salarios del personal docente y de los trabajadores activos; que a través del Acuerdo 309017 de diciembre 30 de 1997, la Universidad aumentó el salario de los docentes en 4.5% pero no lo hizo extensivo a los pensionados; que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa; y que la omisión del pago genera salarios moratorios.

Al dar respuesta a la demanda (folios 43 a 50), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que se atiene a lo que se demuestre y pruebe. Adujo que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, y que “si ella se llegó a realizar es un Acto Administrativo inexistente”.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2003 (folios 156 a 160), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de las actoras.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la decisión recurrida  está sustentada en las siguientes consideraciones:

 “En el numeral 3º de la demanda se expresa que los demandantes tienen la calidad de “Trabajador Oficial.” En el numeral 4º del capítulo de hechos del libelo inicial, se afirma: La Universidad del Atlántico, a partir del día 1º de enero de 1998, reconocio (sic) y cancelo (sic) a todo el personal docente, un aumento general del 18% reconocido y cancelado por ese año, tanto a docentes y trabajadores activos, como a pensionados” (Subraya la Sala). Y en el 6º se asevera: “A finales del año 1997 la Universidad del Atlántico, reconoció mediante el Acuerdo No 309017 de diciembre 30/97 a los docentes el aumento mencionado, pero no  lo hizo extensivo al personal de pensionados”.

A pesar que en la demanda se anuncia como prueba aportada con la misma, el Acuerdo 309017 de diciembre 30 de 1997 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN LAS ASIGNACIONES BÁSICAS PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO”, en su numeral 1º prescribe: “Establézcase las Asignaciones Básicas del Personal Docente de la Universidad del Atlántico (sic), que entrarán en vigencia a partir del primero (10) (sic) de enero de 1998, de conformidad con un incremento salarial del 18% y una ponderación por ascenso en el escalafón docente”. (fls. 24 a 26).

De lo anteriormente narrado se extrae:

1) Que la parte demandante no acreditó la existencia del Acuerdo 309017 del 30 de diciembre de 1997.

2) Que la parte demandante no acreditó el aumento del 4.5%.

3) Que la parte demandante acepta que la Universidad del Atlántico, reajustó a los pensionados, la pensión en un 18% tal como aparece en el Acuerdo 00017 de 1997.

Por otro lado, la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo, expresa:

“La universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas:

(…)

Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activos.

Esta Sala es del criterio que si la cláusula mencionada hace referencia al incremento salarial de docentes y trabajadores, para efectos del reajuste de las pensiones, sí debe tenerse en cuenta si el pensionado laboró al servicio de la demandada como trabajador o como docente, pues si no se tuviese en cuenta podrían gozar de un doble incremento salarial, el de los trabajadores y el de los docentes. Estas breves razones conducen a confirmar –aunque por razones distintas – la sentencia confirmada.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, condene a la accionada a pagar lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos “1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 16, 21, 23, 353, 354, 414, 467, del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 4° del Decreto 2127 de 1945, artículo 3135  (sic) de 1968, artículo 1, 2, 3, 5, del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículos 1618, 1619, 1620, 1622, 1624 del Código Civil, artículo 1, (modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001), 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, del Código de Procedimiento Civil, y CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada el año de 1976 entre el SINDICATO DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO (ASPU Y SINTRAUA), Y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. (Folio 12)

Violación que, según dice, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación:

“7.1. No dar por demostrado estándolo, que la Universidad del Atlántico realizó un aumento en las asignaciones del personal docente en un 4.5%, por encima del 18% reconocido y cancelado, tanto a docentes, como a todo el personal activo y pensionados”.

7.2. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes son acreedores o beneficiarios del aumento del 4.5%, adicional al aumento general del 18%”. (Folio 13)

En la demostración se afirma lo siguiente:

“La sentencia cuya infirmación se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustanciales laborales, procesales laborales y civiles enlistadas, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad – Quem, por haber apreciado erróneamente unas pruebas y no haber apreciado otras que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los derechos de mis defendidos”. (Folio 12)

La censura relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

DOCUMENTALES:

a.) Resolución No. 000562 del 23 de septiembre de 1.991, por medio del a (sic) cual se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1.991 a la señora CARMEN INES PEREZ FRUTO. (Folio 7).

b.) Resolución No. 11 del 14 de noviembre de 1.983, por medio del a (sic) cual se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1.983 a la señora BEATRIZ MARIA RINCON DIAZ. (Folio 10).

c.) Resolución No. 000271 del 3 de marzo de 1.993, por medio del a (sic) cual se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1.993 a la señora ANA MIREYA FLOREZ WOO. (Folio 13).

d.) Acuerdo No. 000017 del 30 de diciembre de 1997 de la Universidad del Atlántico. (Folios 16 a 18).

e.) Convención colectiva de trabajo de 1976. (Folios 116 a 124)”. (Folio 13)

 
A renglón seguido, la parte recurrente señala como prueba no apreciada, la Inspección Judicial con exhibición de documentos  practicada por el Juez de primera instancia en la segunda y cuarta audiencias de trámite celebradas el día 11 de abril de 2002 y 26 de junio de 2003, respectivamente.

En el desarrollo del cargo, el censor señala que una de las razones por las cuales el Tribunal desestimó las súplicas de la demanda, es que la parte actora no acreditó el incremento del 4.5%.

Al respecto, arguye el recurrente:

“conclusión esta a la que erróneamente llegó el fallador por no apreciar la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos, decretada y practicada en el proceso”. (Folios 14 y 15)

De otra parte, dice la censura, que dentro de las pruebas pedidas en la demanda se solicitó la práctica por parte del Juez de la primera instancia de inspección judicial con exhibición de documentos por parte de la demandada, cuyo objeto de concreción, incluía entre otros puntos los siguientes:

 “4…. C)  Igualmente la demandada deberá aportar en esta diligencia el ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR, por el cual se aprobaron las asignaciones civiles para el año 1998 (docentes, trabajadores, servidores públicos, personal contratado), así como la nomina liquidada para el personal docente, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, y la nomina liquidada para los docentes desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1997…”.

Se puede aseverar que la prueba en comento era de cardinal intereses (sic) para las partes, pues de llevarse a cabo la misma se colegiría por parte del juzgador la veracidad o no de uno de los dos supuestos de hecho basilares de las pretensiones de la demanda, como es, el aumento del 4.5% en la nomina de los docentes para el año 1.998 por encima del aumento general del 18% del cual trata el Acuerdo 00017 de 1.997, por cuanto solo bastaba hacer una simple operación aritmética para notar que a los primeros se le efectúo un aumento total en la nomina del 22.5%, mientras que en los segundos solo del 18% general”. (Folio 15)

Afirma el censor, que la demandada “se abstuvo en forma RENUENTE de allegar la prueba solicitada”, según se observa en la diligencia de inspección practicada por el Juez de primera instancia en segunda y cuarta audiencias de trámite celebradas el día 11 de abril de 2002 y 26 de junio de 2003, respectivamente, prueba no apreciada por el sentenciador.

Agrega el recurrente, que con la prueba solicitada, la cual no fue aportada por la demandada, pretendía demostrar el aumento del 4.5% deprecado.

De otra parte, manifiesta la censura, que la demandada en la tercera audiencia de trámite, tampoco allegó la prueba requerida,  sin embargo,  dice que aportó la escala salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales para el año 1999.

Reitera el censor, que la parte demandada no aportó la prueba, y bajo esas circunstancias, fue cerrado el debate probatorio, y proferidas las sentencias de primera y segunda instancia.

Seguidamente, cita el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dice que:

“Ante la evidencia de los actos renuentes de la demandada debió darse por probado el aumento del 4.5% por cierto, por ser la misma quien debía facilitar la prueba de los salarios de sus empleados, en especial, para los años 1.997 y 1998, estos hechos que además son susceptibles de confesión. Cabe anotar que el Honorable Consejo de Estado ha dejado entrever un respaldo de que la prueba debe ser suministrada por la parte a quien le quede más fácil conseguirla desarrollado el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual “el deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo aún cuando no lo haya alegado o invocado. (C. E. Sec. Tercera, sentencia de mayo 3 de 2001 M. P. Alier Hernández Enríquez)” (Folios 17 a 18)

Sobre el segundo error de hecho, que le atribuye al Tribunal, la censura sostiene que:

“Con referencia a la evidencia del error, debe precisarse que la Convención Colectiva de 1.976, en su artículo Noveno, ordena el reajuste de la pensión siempre que se reajustara el salario de los docentes y el personal activo de la Universidad, sin mediar ningún condicionamiento adicional, mejor, sin hacer ningún distingo del carácter de empleado público o trabajador oficial de los mismo (sic), carga esta que al imponerla el Juez en su decisión, cercena el alcance de prueba, máxime cuando con esta misma convención le fue reconocido el derecho pensional a mis defendidas, según se colige de las resoluciones por medio de los cuales se otorgó la pensión de jubilación a cada una de las demandantes.

 
El error en mención conllevó al sentenciador a incurrir en un grave yerro fáctico, consistente en que según su entender el actor no probó el carácter de beneficiario del $4.5%, siendo que estaba claramente demostrado en la medida en que solo bastaba para el caso sub examine probar el estado de pensionado según la Convención Colectiva relacionada, para se (sic) acreedor a dicho beneficio, sin perder de vista, eso si, el principio de la favorabilidad laboral y que la Convención pluricitada era aplicable para los empleados de la universidad como sus trabajadores oficiales, ostentado la calidad de trabajadores oficiales mis representadas por la labor por ellas desempeñadas durante l (sic) tiempo de su relación laboral, esto es, aseadoras, calidad esta última que en nada afecta el derecho adquirido por las demandantes”.
(Folios 18 a 19)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación está indebidamente formulado, toda vez que es un contrasentido que se solicite a la Corte se case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, a la vez se pida que se revoque, ya que lo primero implica la infirmación de la decisión y lo que resta es verificar, en sede de instancia, qué es lo que se debe hacer con la decisión de primer grado. Impropiedad que si bien puede ser salvada, entendiéndose que lo perseguido es que revoque el fallo del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda, de todas maneras no lleva a la prosperidad del cargo, por las siguientes razones:

Observa la Sala que, pese a que el impugnante denuncia la comisión de errores de hecho en la valoración probatoria, incurre en el grave defecto de señalar como prueba dejada de apreciar, un elemento probatorio que no fue allegado en la diligencia de inspección judicial, con lo que le endilga al Tribunal un desacierto que no pudo cometer, pues si la prueba no fue acreditada en la reseñada diligencia, no adquirió el carácter de medio de convicción, y es lógico concluir que no pudo valorarla.

No debe olvidarse, que el error de hecho en materia laboral sólo puede predicarse respecto de pruebas que efectivamente obren en el proceso y que, por esa razón, sean susceptibles de ser apreciadas por el juzgador. Pero esa posibilidad no puede darse cuando determinada prueba no fue allegada.

Entiende la Sala, que en realidad lo que el recurrente critica no es la falta de valoración de una prueba sino que los juzgadores de instancia no hayan aplicado el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 26 de la Ley 712 de 2001 y, por ello,  pretende que se declare como probado el hecho que se proponía demostrar con aquella probanza, esto es, “el aumento del 4.5% en la nómina de los docentes para el año 1998 por encima del aumento general del 18% del cual trata el Acuerdo 00017 de 1997 (…)” (folio 15), con lo cual introduce un elemento que resulta extraño a la cuestión de hecho del proceso.

Esta Sala ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento útil para corregir defectos judiciales que debieron enmendarse en las instancias, de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede utilizarse para rectificar la omisión o inactividad procesal de los litigantes.

En lo concerniente a la inspección judicial, esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2004, radicación, 23491, dijo que:

“Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la declaratoria de la renuencia a que alude el citado artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde efectuarla al juez encargado de la instrucción del proceso.

Así, en un asunto similar al presente, en la sentencia del 11 de septiembre de 1995, radicación 7618, se pronunció de la siguiente manera:

"...en tratándose de la inspección judicial no se limita simplemente a contemplar la hipótesis de la renuencia, sino que consagra dos tipos de consecuencias concretas, diferentes y excluyentes, para el evento de que la inspección ocular no pueda llevarse a cabo total o parcialmente como consecuencia de reticencia o repugnancia de una de las partes a su práctica. Pero en desarrollo del principio de la inmediación, es obvio que sólo compete al juez del conocimiento encargado de la instrucción de los procesos la calificación de la conducta renuente, porque además por ser él quien practica la prueba puede observar con mayor posibilidad de acierto si esas circunstancias que impiden la cabal evacuación de la diligencia son imputables a una de las partes.

"Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de trámite antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia, en estricto sentido, más que una valoración probatoria, es parte integrante de la etapa instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la práctica de la prueba cumplió su derrotero o no, debido a la actuación de una de las partes, y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo.

Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es un "auto", pues también puede exteriorizarse mediante una constancia expresa en el acta de una audiencia anterior a la de juzgamiento. De otra parte, como lo tiene adoctrinado esta Sala, de no hacerse dicho pronunciamiento sobre el desacato y la calificación de renuencia en esa etapa procesal, y se pospusiera para la sentencia, se sorprendería al afectado y se le cercenaría la posibilidad de controvertirla (sentencia de octubre 27 de 1993)."  

  

De otra parte, de las demás pruebas denunciadas en el cargo, se endilga como mal apreciadas las Resoluciones Nos. 000562 del 23 de septiembre de 1991, 11 del 14 de noviembre de 1983 y  000271 del 3 de marzo de 1993, cuando esos elementos probatorios no fueron analizados ni referidos por el ad quem y,  por consiguiente,  respecto de estos medios de convicción se debió invocar la falta de apreciación. 

Adicionalmente, el recurrente denuncia la violación de normas sustanciales que no son aplicables al asunto objeto de estudio, atendiendo la condición de servidoras públicas que ostentaban las demandantes, pues las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a este tipo de trabajadores, dado que las relaciones que éste regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular, conforme a lo previsto en el artículo 3º de dicha codificación, precisa esta Sala, que solamente aplican a los servidores públicos las normas de derecho colectivo del trabajo previstas en el mencionado código.

En esa medida, mal pudo haber incurrido el Tribunal en la violación de algunas de las normas que se relacionan por “aplicación indebida”, cuando las mismas no son las que gobiernan el caso en discusión.

Sobre la viabilidad de aplicar disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales, esta Sala en pronunciamiento de fecha 6 de marzo de 2007, Radicación No.28305, expresó que:

“(…) Al no existir ninguna duda ni controversia en torno a que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, es menester recordar que  el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula, este estatuto, son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.

Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo sino por las normas especiales.

Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva. En consecuencia, la normatividad que gobierna las relaciones laborales de carácter individual surgidas con la Administración pública son la Ley 6ª de 1945 y todos los  Decretos que la reglamentan o modifican, o los actos administrativos especiales.”

En lo pertinente a la transgresión de los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194 y 195  del Código de Procedimiento Civil, que se invocó en la sustentación del cargo, el censor no acude a la violación de medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva o instrumental pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial.

Finalmente, en cuanto al segundo error de hecho que se le atribuye al ad quem, al no acreditar el aumento del 4.5%, es inane cualquier pronunciamiento sobre la calidad de beneficiarias del referido incremento.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para desestimar el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2006, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ANA MIREYA FLÓREZ DE WOO, CARMEN INÉS PÉREZ FRUTO y BEATRIZ RINCÓN a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.     

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.