Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                               

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 32961

Acta No. 12

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina del 29  septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario que adelantó JOSÉ CARLOS EDUARDO AMAYA, contra el recurrente.

Téngase a la doctora CLAUDIA JANETH HORTÚA GONZÁLEZ con T.P.No.120.908 como apoderada judicial de la parte demandante, conforme con el escrito que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Pretendió el demandante la pensión de invalidez a que tiene derecho, por cumplir los requisitos mínimos; los reajustes y mesadas adicionales, prestaciones asistenciales, intereses moratorios, e indexación.

Afirmó ser trabajador dependiente y encontrarse inscrito en el ISS; cuando estaba cotizando presentó secuelas de carácter invalidante y, el mismo ISS, lo conminó a presentar solicitud de pensión de invalidez, resuelta en forma negativa por resolución 11552 de 2001; del concepto médico que condujo a la negativa de la prestación no se le corrió traslado; “las semanas cotizadas por el trabajador demandante, le dan derecho a la pensión incoada, pues es evidente que el lapso del tiempo que ellas comprende financia el riesgo respectivo de manera suficiente”.

El Seguro aceptó, en su respuesta, la afiliación del demandante y que por resolución 1152 de 2001, le negó la pensión por no reunir los requisitos, pues no estaba afiliado a la fecha de estructuración de la invalidez, ni había cotizado 26 semanas en el año anterior; aceptó también los recursos que se interpusieron contra la resolución; los demás hechos los negó. Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia parcial, frente a las prestaciones asistenciales, y prescripción; las dos primeras se declararon no probadas, y sobre la última se resolvió en la sentencia; lo mismo que las de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y la genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA

En sentencia del 21 de abril de 2003, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones, y el Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento del Acuerdo de PFAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión y condenó al pago de la pensión de invalidez “ a partir de la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de 1997, por estar prescritas las mesadas anteriores”; además impuso las mesadas adicionales y reajustes legales.

Partió el Tribunal de los siguientes supuestos fácticos: la declaratoria de invalidez  el 20 de febrero de 1997, con una pérdida de la capacidad laboral del 55%; aportes por 368 semanas con antelación a la estructuración de la invalidez y de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en el último año anterior al estado de invalidez, no cotizó. Precisó que con la Ley 100 de 1993 no tiene el derecho, “como lo sostuvo el ISS y el a quo”, pero si se aplica el Acuerdo 049 de 1990, sí hay lugar, porque con la estructuración de la invalidez, la pensión se obtiene con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Trajo a colación las sentencias de esta Corte, del 5 de julio de 2005, radicación 24280, del 19 de julio de 2005 radicación 23178 y del 25 de julio de 2005, radicación 24242 y, concluyó:

De conformidad con el criterio de la Sala Laboral en las sentencias citadas, resultaría odioso e indigno a la condición humana, y a todas luces contrario al principio de integralidad propio del sistema general de seguridad social, que frente a eventos en que el trabajador avenido a un riesgo como la invalidez, teniendo superado el requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de una eventual pensión de vejez o de invalidez,-- bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990- le fuera desconocida por el hecho de no haber cotizado las 26 semanas durante el año anterior, cuando, de manera desigual, resulta beneficiado de tal derecho, quien demuestre haber aportado únicamente durante el año anterior las 26 semanas a que se refiere la norma de la Ley 100 de 1993.

“De acuerdo con lo anterior, la sentencia se revocará y se ordenará el pago de la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir de la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de 1997, por estar prescritas las mesadas anteriores”.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el demandado la casación del fallo del Tribunal y, en sede instancia, la confirmación del proferido en primer grado, con este fin presenta cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente. Se estudiarán en forma conjunta el segundo y tercero, que se refieren a la prescripción.

PRIMER CARGO

Acusa la violación indebida de los artículos 29 de la CN; 25 y 50 del CPL y de la SS y 305 del CPC; como consecuencia, dice que, también aplicó indebidamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; por los siguientes errores de hecho manifiestos:

“a. Haber dado por establecido, sin estarlo, que en los hechos y omisiones afirmados por José Carlos Eduardo Amaya en su demanda incluyó alguno relacionado con el denominado “principio de la condición más beneficiosa” o hizo alusión a dicho principio en cualquier otra parte de ese escrito;


b. haber dado por establecido, sin estarlo, que en los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a sus pretensiones José Carlos Eduardo Amaya afirmó tener cotizadas más de 300 semanas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al estado de invalidez; y


c. no haber dado por establecido, estándolo, que el único hecho relacionado con las cotizaciones quedó enumerado como octavo y se expresó en la demanda así: “Que las semanas cotizadas por el trabajador demandante, le dan derecho a la pensión incoada, pues es evidente que el lapso de tiempo que ellas comprende financia el riesgo respectivo de manera suficiente”.

Cita como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: la demanda (folios 3 a 11), el escrito de 13 de agosto de 2001, con el que interpuso recurso de reposición y el de apelación, contra la resolución N° 011552 de 2001 (folio 12) y la contestación de la demanda (folios 18 a 27).

Afirma que la condena que profirió el Tribunal se basó en hechos ajenos al litigio, pues en la demanda, ni en su contestación aparecen; por ello, no podía tomarlos en cuenta, sin violar la norma procesal que impone al Juez el deber de dictar un fallo congruente con los hechos de la demanda; que nada se afirmó de la cotización de las 300 semanas para el riesgo de IVM, sólo en el 8º se expresó lo que aparece en el yerro del literal c. Al no concretarse la anterior afirmación, al Seguro le era imposible pronunciarse, admitiéndolo o negándolo; tampoco en el escrito con el que se interpusieron los recursos contra la resolución 11552 de 2001, se expresó el número de semanas cotizadas, lo que indica, que ni antes, ni después del juicio se hizo dicha enunciación y el debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre las que se encuentra la causa petendi o elemento real de la acción, que se concreta en un sujeto determinado y a él, se refiere el artículo 25 del CPL y SS; aclara que conforme con el artículo 50 ibidem, el Juez está facultado para ordenar el pago de salarios y prestaciones, pero siempre y cuando “los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”. Finaliza el censor diciendo que dicha facultad no se otorga al Tribunal y menos cuando los hechos no han podido ser debatidos, pues ello implica inobservancia del principio según el cual se debe expresar el elemento real o histórico de la acción; agrega que no se pueden inventar hechos.

LA RÉPLICA

Expone que el cargo no informa la vía de la violación de la ley sustancial; pero si se estudia, no prospera, porque el número de semanas cotizadas son del resorte de la demandada, quien debe precisarlas; agrega que tampoco se violó el principio de consonancia, pues los hechos de la demanda partieron del cumplimiento de los requisitos, y existe conformidad con la causa y lo decidido; aclara que era el ISS el obligado a resolver e informar por qué, no consideraba la posibilidad de reconocer el derecho pretendido, y que en síntesis el trabajador asegurado “financió la pensión pedida y por lo mismo le asiste pleno derecho”.

SE CONSIDERA

En este caso no era necesario señalar la vía, si directa o indirecta, en tanto que acusada la violación medio de la norma procesal, se adujeron errores de hecho y se citaron pruebas, circunstancias que necesariamente plantea esa última vía de acusación.

Para la Sala resulta, como para el Tribunal, suficientemente clara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y no puede decirse que no se permitió una verdadera controversia y ejercicio del derecho de defensa del ISS, en tanto en el hecho 8 de la demanda se adujo: “Que las semanas cotizadas por el trabajador demandante, le dan derecho a la pensión incoada, pues es evidente que el lapso del tiempo que ellas comprende financia el riesgo respectivo de manera suficiente”, e incluso en el acápite de los fundamentos de derecho se invocó, entre otras normas, el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Así, tanto en primera instancia, como en la segunda, el conflicto se circunscribió al número de semanas cotizadas, antes y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, además, en el escrito de interposición del recurso, también acusado por el censor, se pidió al ISS “estudie nuevamente mi historia laboral y como aportante al Seguro Social”. De allí que las cotizaciones fueron tema central de la controversia, y en esas condiciones, siendo deber del Juzgador la aplicación de los principios del derecho, y de la normatividad, correspondiente, el promotor de la acción después de señalar los hechos, que sirven de fundamento a sus pretensiones, puede esperar que se adecúen a la preceptiva legal, por quien dicta la decisión judicial, sin que por la circunstancia de no aludir expresamente a un determinado principio, como el de la condición más beneficiosa, sorprenda al demandado, o impida un pronunciamiento del sentenciador.

De modo que no observa ni siquiera que el sentenciador usara las facultades ultra y extra petita dispuestas en el artículo 50 del CPL y de la SS, en concordancia con el 305 del CPC, sobre la congruencia de la sentencia, pues el juez colegiado, simplemente examinó el número de semanas necesario para acceder a la pensión, que ya había sido objeto de la litis en primera instancia, pero para negar el derecho.

 El cargo no prospera, pues no se evidencia ningún desacierto en su decisión.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de infracción directa de los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 151 del CPL y de la SS, y 44 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida del 6 del Acuerdo 49 de 1990. Aclara que si al demandante se le declaró inválido con el 55%, el 20 de febrero de 1997, y el pago se ordenó desde la presentación de la demanda, “10 de diciembre de 2001”, fue porque el juzgador aplicó el reglamento del ISS; sin embargo, el tiempo transcurrido desde la exigibilidad de la pensión, hasta el inicio del proceso, superó los 4 años para que prescribiera la acción, lo cual llevaba a que absolviera al Seguro de la pensión, y a que atendiera las normas aplicables para la recta solución de la controversia, referentes al régimen de Seguridad Social, artículos 44 de la Ley 100 de 1993, 36 de la Ley 90 de 1946 y 151 del CPL y de la SS, preceptos superiores a los reglamentos del ISS que no debió aplicar, como es el Acuerdo 049 de 1990; agrega que la pensión de invalidez, sí prescribe, porque no es de carácter vitalicio, está condicionada a que subsista dicho estado, y no existe norma que prevea que la pensión es imprescriptible; sólo el criterio jurisprudencial, no aplicable a la pensión de invalidez, pues ella es revisable pasados 12 meses, contados desde la fecha en que el pensionado deba someterse a reexamen; por lo tanto puede extinguirse, como consecuencia de la prescripción.

LA RÉPLICA

Señala que la censura se refiere a una norma procedimental, como medio, y no como fin; pero de no verse así, no debe accederse a las súplicas del recurrente, por tratarse de un derecho fundamental al trabajo y la seguridad social, lo que pugna con lo indicado por la Corte Constitucional, sobre la imprescriptibilidad del derecho.

TERCER CARGO

La sentencia, dice, aplicó indebidamente los artículos 36 de la Ley 90 de 1946; 6 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 151del CPL y de la SS; y 44 de la Ley 100 de 1993, proveniente de los siguientes errores de hecho:

“a. No haber dado por probado, estándolo, que desde el 20 de febrero de 1997, día en que se estructuró el estado de invalidez, hasta el 10 de diciembre de 2001, día en el que fue presentada la demanda, transcurrieron más de cuatro años; y

b. No haber dado por probado, estándolo, que desde el 20 de febrero de 1997, día en que se estructuró el estado de invalidez, hasta el 13 de agosto de 2001, día en el que se presentó la reclamación administrativa, transcurrieron más de cuatro años”.

Cita como pieza procesal erróneamente apreciada la demanda (folios 3 a 11), y aduce la falta de apreciación de la reclamación administrativa que presentó el 13 de agosto de 2001, al interponer los recursos de reposición y de apelación contra la resolución N° 011552 de 2001.

Explica que conforme con el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, precepto reiterado por el 50 del Acuerdo 049 de 1990, la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en 4 años, a partir de la exigibilidad del respectivo derecho; aclara que conforme con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez no es vitalicia, sino temporal y que el derecho a disfrutarla se extingue por prescripción; de haberse aplicado correctamente esta preceptiva, no hubiera limitado la prescripción, a las mesadas anteriores a 10 de diciembre de 2001, sino absuelto al ISS, pues transcurrió para la reclamación, un lapso superior a 4 años y con mayor razón el de 3, dispuesto en el artículo 151 del CPL y de la SS, pues la declaratoria de invalidez fue el 20 de febrero de 1997 y la demanda se presentó el “el 13 de agosto o el 10 de diciembre de 2001”.

SE CONSIDERA

La prestación por invalidez, se paga una vez ocurrida alguna de las contingencias dispuestas para cada tipo de pensión; se debe mientras subsista el estado de invalidez; pero no por ello se puede distinguir que la pensión otorgada por vejez o la de sobrevivientes, tenga el carácter de imprescriptible, mientras que la de invalidez no, pues todas protegen un bien jurídico de igual importancia, la vejez, la orfandad, la viudez y la incapacidad para trabajar, que desde que esté latente en el ser humano, permite la consecución del derecho que ellas salvaguardan.

El hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez configurados sus presupuestos, pues ello conllevaría el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación.

De ese modo, independientemente del término de prescripción, que no se objeta en los cargos, es patente que ellos no tienen asidero, si se considera que lo que se propone es la extinción del derecho pensional.

Los cargos no prosperan.

CUARTO CARGO

Se acusa la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y la infracción directa de los artículos 39 y 45 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal dio por establecida la declaratoria de invalidez el 20 de febrero de 1997, con una pérdida de la capacidad laboral del 55% y que la actora no cotizó en el último año anterior al estado de invalidez; por lo tanto violó el artículo 6 del Reglamento General del ISS, por hacerle producir efectos, no obstante que no regula los hechos que tuvo por probados; que infringió los artículos 39 y 45 de la Ley 100 de 1993, que son los aplicables al caso, por ello se debe la indemnización sustitutiva y absolver al ISS.

SE CONSIDERA

Acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la mayoría de la Sala ha establecido, por ejemplo en sentencia del 21 de agosto de 2008 radicación 33760:

“Sobre el tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, en su orden, y 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.

“En la primera de las decisiones mencionadas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por la censura, la Corte precisó:

“(....) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.

“Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

“Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar  como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.

“Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el  derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.

“Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.

“Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal  de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso,  porque en la de vejez  es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende,  no regulables por un régimen de transición.

“Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad  para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede,  no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.  

“Por todo lo dicho, resulta viable predicar que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada. Por consiguiente se casará la sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grado”.

De modo que, por tener cotizadas 300 semanas, anteriores al estado de invalidez, y previas a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho fijado por el tribunal y admitido en casación, a José Carlos Eduardo Amaya, le resultaba aplicable el reseñado Acuerdo 049 de 1990, según lo visto, y de allí que no incurrió el sentenciador en infracción legal alguna.

El cargo no prospera.

Costas en casación a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina  Medellín, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por JOSÉ CARLOS EDUARDO AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                          LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                     

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO                 

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.