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 República de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32992

Acta No.28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de  julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad denominada ESSO COLOMBIANA LIMITED, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió JOSÉ GIL NAAR DÍAZ, como curador de MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ.

ANTECEDENTES

JOSÉ GIL NAAR DÍAZ, en su calidad de curador de MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ, llamó a juicio a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, con el fin de que fuera condenada a reconocer a favor de su pupila, sustitución pensional por invalidez; las mesadas causadas desde el 4 de agosto de 1997; la indexación de los dineros adeudados y de las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor GIL ANIBAL NAAR GRANADOS laboró para la demandada por más de 20 años y fue pensionado por ésta; a raíz del fallecimiento del señor NAAR GRANADOS, ocurrido el 6 de mayo de 1987, lo sustituyó su cónyuge sobreviviente CONCEPCIÓN DÍAZ DE NAAR, quien, a su vez, falleció el 4 de agosto de 1997; que, en calidad de curador de la interdicta MÓNICA DEL SOCORRO DÍAZ NAAR, reclamó la sustitución pensional a favor de ésta, en su calidad de hija de GIL ANIBAL NAAR GRANADOS, pero le fue negada porque en los archivos de la demandada no reposaba la interdicta como hija de los esposos NAAR DÍAZ.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 44), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente, los reconoció pero dijo desconocer la interdicción de la accionante. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2004 (fls. 132 – 135), declaró a la demandante como sustituta pensional del señor GIL ANÍBAL NAAR GRANADOS y condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobreviviente a partir del 4 de agosto de 1997, en la misma cuantía que venía siendo cancelada a la cónyuge sobreviviente CONCEPCIÓN DÍAZ DE NAAR.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 23 de agosto de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para señalar a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; señaló que el parágrafo de la norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1904 de 2003; transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 2002 (radicación 17607), para luego estimar:

“El asunto materia de alzada gira alrededor del argumento esbozado por el apelante en cuanto a la falta de derecho de la actora en obtener el beneficio perseguido, basado en el hecho de que no se había demostrado su incapacidad mental para la fecha del fallecimiento del pensionado.

“Pero otra es la realidad que se refleja en el proceso.

“En efecto, se encuentra acreditado fehacientemente el hecho del fallecimiento del pensionado (folio 18); la sustitución pensional en cabeza de la cónyuge supérstite CONCEPCIÓN DÍAZ DE NAAR, hasta la fecha de su deceso (folio 103); y la previa solicitud de ésta, elevada a la entidad demandada, el día 21 de mayo de 1997, de incluir como beneficiaria sustituta a su hija inválida MÓNICA NAAR DÍAZ, petición que fue contestada por ESSO COLOMBIANA LTDA., el 18 de junio del mismo año, exigiéndole el aporte de determinada documentación (folio 128).

“Igualmente se comprobó que la actora dependía de sus padres, tal como se extrae de la declaración del señor ANTONIO REBAJE MOISES, quien informa, clara, responsiva y detallada, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho…

“Su dicho es reforzado por la historia clínica que obra en el plenario, en donde se observa que desde 1990, aparece, como presunto diagnóstico de la actora, la esquizofrenia (folio 27 v). Además de ello fue declarada interdicta por un juez de la República, precisamente por padecer tal enfermedad, tal como se desprende del contenido de la sentencia que obra a folio 7 del expediente, la cual fue confirmada por este Tribunal (folio 13).

“De todo lo anterior se infiere claramente, que desde antes de fallecer la madre de la actora, quien venía disfrutando de la pensión en su calidad de beneficiaria, había solicitado que su hija fuere reconocido también como sustituta pensional, dado su condición de inválida, porque la entidad demandada le solicitó la documentación que aparece enunciada en la carta que obra a folio 128.

“La actora se encontraba enferma desde su niñez, como lo asevera el testimonio traído a los autos, y el hecho de que solo se le declarara interdicta con posterioridad a la muerte de sus padres, no quiere decir ello, que su incapacidad deviene del pronunciamiento judicial, porque éste solo produce los efectos jurídicos de considerar a la actora una incapaz absoluta, no pudiendo actuar en la vida jurídica, sino a través de su curador.

“Es de anotar, que la entidad demandada, en carta de fecha enero 26 de 1998, manifiesta la imposibilidad de conferir la situación pensional a la actora, porque si bien había acreditado el hecho de depender de su padre que es la persona a la que pretende sustituir, no se ha probado de manera expedita la invalidez desde el fallecimiento de su padre (folio 126).

“En similar sentido contestó una petición elevada por un hermano de la actora, cuando expresa, en carta de septiembre 6 de 1997, que la historia clínica de la actora no era clara y tampoco se había allegado la prueba de la filiación civil (folio 122).

“Ello ha debido llevar a la parte actora a acudir a los estrados judiciales, porque la demanda de interdicción por demencia fue admitida el 2 de julio de 1998, con posterioridad a la misiva de enero del mismo año (folio 7).

“En resumen, habiéndose acreditado el hecho de la incapacidad de la actora, y su dependencia de sus padres, no le era dable a la entidad denegar la sustitución, porque el hecho de no ser hija (en los términos del Código Civil) del pensionado, ni de la sustituta pensional, no era óbice para negarle el derecho, dado que había convivencia y dependencia permanente entre ellos.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 9, 10, 13, 46, 47, 74 y 75 de la Ley 100 de 1993; 2, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 44, 45, 47, 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 457, 535, 536, 549, 463, 1502, 1503, 1504, 1505, 537, 545 del Código Civil; 177, 659 (numeral 7) del C. P. C.; y 212 del C. S. T..

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ, dependía económicamente de GIL ANIBAL NAAR GRANADOS al momento del fallecimiento de este último.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que solo se estructuró la incapacidad de MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ, después del pronunciamiento judicial en que se le nombró curador.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento de GIL ANIBAL NAAR GRANADOS, la demandante no era una persona inválida.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que MÓNICA DEL SOCORRO siempre ha dependido económicamente y siempre ha estado bajo el cuidado de su hermano JOSÉ GIL NAAR DÍAZ.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que MÓNICA DEL SOCORRO no dependía económicamente de GIL ANÍBAL NAAR GRANADOS al momento de su fallecimiento.”

Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, señala: certificados de defunción de Gil Aníbal Naar Granados y Concepción Díaz de Naar; historia clínica de Mónica Naar Díaz; sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla; sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; documento denominado control de documentos para sustitución y/o terminación del pago de pensión; cartas de 26 de enero de 1998, 18 de junio de 1997 y 6 de septiembre de 1997.

Como pruebas calificadas no apreciadas, señala: certificados supervivencia Mónica del Socorro Naar Díaz del 27 de agosto de 1997 y 15 de agosto de 1997.

Como pruebas no calificadas indebidamente apreciadas, señala: declaración rendida por el testigo Antonio Rebaje Moisés y, como no apreciadas, declaraciones de las señoras Flor de María Pacheco de Flórez y Mabel Esther Flórez Pacheco.

En la demostración sostiene el censor que se equivocó el Tribunal al considerar que la demandante dependía económicamente de sus “progenitores”, pues, aduce, en la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, del 11 de mayo de 1999, se consideró que la persona más idónea para ejercer la curaduría de ésta, era su hermano José Gil, por ser éste quien “…siempre la ha cuidado…” y ser “…la persona que comparte el mismo techo con la incapaz y cuida de ésta.”, lo que, en su sentir, demuestra que ella no ha dependido de sus padres.

Dice que igualmente se equivocó el sentenciador de segundo grado, al estimar que la demandante se encontraba enferma desde su niñez, ya que, aduce, no existe en el expediente ninguna prueba que acredite la fecha exacta de la estructuración de la invalidez, ni siquiera los fallos de interdicción, por lo que, argumenta, se debe tener en cuenta la fecha del fallo del juzgado de familia, que es posterior al fallecimiento del causante.

Al considerar demostrados los yerros con los anteriores medios de prueba se ocupa el censor del testimonio de Antonio Rebaje Moisés, del que dice no podía el Tribunal deducir la dependencia económica, ya que ella se encuentra desvirtuada por la decisión del juzgado de familia, y por las declaraciones rendidas ante la Notaría Primera de Barranquilla, el 27 de agosto de 1997, por las señoras Flor de María Pacheco de Flórez y Mabel Esther Flórez de Pacheco, a quienes, afirma, les consta que la demandante siempre vivió con sus hermanos José Aníbal y Ricardo Díaz Naar.

Señala que, así mismo, la historia clínica fue indebidamente apreciada, al observar el juzgador que en ella aparecía como presunto diagnóstico, la esquizofrenia, la que, dice, no está calificada así en el documento, y, además, no existe prueba que permita constatar la fecha de la estructuración de esa situación.

Agrega que se equivocó el Tribunal, igualmente, en cuanto consideró que la madre de Mónica, antes de su deceso, hubiese solicitado la sustitución del causante, ya que tal cosa, dice, no aparece acreditada en el expediente; que lo que solicitó a la empresa fue su inscripción para compartir con ella la pensión que venía recibiendo, tal como se desprende de la respuesta de ESSO del 18 de junio de 1998 (fl. 128).

Así mismo, sostiene que fue mal apreciada la comunicación de 18 de junio de 1997, porque del hecho que la demandada hubiere solicitado algunos documentos, no quiere decir que hubiere aceptado a la demandante como beneficiaria adicional, sino que necesitaba analizar la reclamación.

Por último, señala que fue mal estimado el certificado de defunción de GIL ANÍBAL NAAR GRANADOS, ya que se observa en él que su deceso ocurrió el 6 de mayo de 1987, momento en el cual le sucedió su esposa, por lo que, aduce, no se entiende que, siendo esta última madre de la actora, supuestamente incapacitada desde esa época, hubiere realizado la petición casi 10 años después. Su no inclusión como beneficiaria al momento de la muerte del causante, según el censor, demuestra que no estaba incapacitada.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal consideró, contrario a lo aducido por la demandada, que sí estaba acreditado en el expediente que la actora estaba incapacitada al momento del fallecimiento del pensionado, para lo cual se refirió al certificado de defunción de éste, la sustitución pensional en la cabeza de su cónyuge hasta su muerte, la solicitud de ésta de incluir como beneficiaria sustituta a su hija y la respuesta dada por la demandada, la historia clínica aportada al proceso, las sentencias de interdicción y el testimonio de Antonio Rebaje Moisés.

El certificado de defunción de Gil Aníbal Naar Granados (fl. 18), lo que indica es que éste falleció el 6 de mayo de 1987; el documento de folio 103 “Control de Documentos Para Sustitución y/o Terminación del Pago de Pensión”, señala que la sustitución pensional se pagó a la señora Concepción Díaz de Naar, hasta el 97–08-04; la carta del 18 de junio de 1997 (fl. 128), dirigida por Recursos Humanos de la Esso a la señora Concepción Díaz Vda. de Naar, reza textualmente: “Recibimos su comunicación el día 21 de mayo del presente año en la cual nos manifiesta su intención de inscribir a su hija inválida para compartir con ella la pensión que usted viene recibiendo de la ESSO COLOMBIAN LIMITED. / Al respecto le informamos que hace falta la siguiente documentación: / 1. Historia médica completa. / 2. Certificado de supervivencia de su hija. / 3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de su hija. 4. Declaración extrajudicial de convivencia y dependencia. / Cordialmente.”; la historia clínica (fls. 27 – 30), tiene como fecha más antigua el 24 de abril de 1990, en el formulario de “Hoja de Inscripción”; las sentencias del 11 de mayo de 1999, del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (fls. 7 – 9), y del 22 de octubre de 1999, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, indican que la demandante MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ fue declarada en interdicción definitiva por causa de demencia y se le designó como curador definitivo a su hermano José Gil Naar Díaz. En los considerandos del fallo de primer grado, se dice muy escuetamente que “…analizado el dictamen pericial rendido por profesionales idóneos en la materia se tiene que la señora MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ presenta un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA, lo que es un trastorno psiquiátrico, de origen biosicosocial; su pronóstico es malo, teniendo en cuenta que es una enfermedad incurable, más aún cuando el deterioro es evidente y la evolución que presenta, el tratamiento consiste en controles periódicos por psiquiatría, por lo que no está en capacidad de manejar sus bienes ni de disponer de ellos. / Experticio que no fue objetado, creándole certeza al juzgador acerca del estado mental actual que atraviesa la señora MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ.”

Como lo alega la censura, ninguno de los anteriores medios de prueba indican que, para la muerte del señor Gil Aníbal Naar Granados, ocurrida el 6 de mayo de 1987, la actora se encontraba incapacitada, pues, si bien, la señora la señora Concepción Díaz de Naar, antes de fallecer y estando en disfrute de la sustitución pensional de su esposo muerto, solicitó a la empresa la inscripción de su hija para compartir la pensión con ella, tal solicitud se hizo casi 10 años de fallecido el causante; la historia clínica de la actora apenas fue abierta en 1990 y de ella no se desprende cuándo comenzó la enfermedad de ésta; las sentencias de interdicción, aunque hablan de un dictamen médico que se practicó dentro del proceso de interdicción, no señalan desde cuando padece la demandante la enfermedad que la incapacita, por lo que, a lo sumo, solo cabría deducir su incapacidad de la fecha en que se dictó la sentencia de primer grado, el 11 de mayo de 1999, ya que ni siguiera se indicó en qué fecha se practicó el dictamen pericial, para determinar una anterior.

Es pues claro el error en que incurrió el Tribunal en la apreciación de estos documentos, lo mismo que respecto al testimonio de Antonio Rebaje Moisés (fls. 98 – 99), pues éste apenas se limita a decir en su declaración que “De nacimiento ella es una niña especial, o no normal, la conozco de nacimiento ella debe tener como 45…”, lo cual no determina su estado de invalidez.

Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que el estado de invalidez (así como la dependencia económica), exigido por la ley, debe confluir en los hijos del pensionado o afiliado, al momento del fallecimiento de éste, pues es precisamente el riesgo de orfandad lo que cubre la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como en este caso, respecto de aquellos dependientes del fallecido que carecen de medios para su propio sustento, por encontrarse imposibilitados para trabajar, por salud o estudios.

Así se pronunció la Sala en sentencia del 18 de febrero de 2009 (rad. 34708), que ratificó lo dicho en fallo del 24 de julio de 2006 (rad. 26823):

“En lo que tiene que ver con dicha exigencia legal de la dependencia económica, la Sala en un proceso donde se estudio la situación de un hijo inválido aunque a la luz del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, cuya redacción en este punto guarda cierta similitud con la normatividad legal aplicable al caso bajo examen, lo que permite observar los criterios allí señalados, definió que tal requisito ha de cumplirse en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del pensionado, y así en sentencia del 24 de julio de 2006 radicación 26823, reiterada en casación del 10 de junio de 2008 radicado 30720, se adoctrinó:

“Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado(Resalta la Sala).

“De otro lado, es menester anotar, como en otras ocasiones se ha reiterado, que el estado de invalidez lo determina la pérdida de capacidad de trabajo en un 50% o más, lo que resulta predicable no solo para el reconocimiento de una pensión de invalidez sino para otros eventos en que la legislación exija la condición de inválido para cualquier efecto, v.gr para los casos de sustitución pensional u otorgamiento de pensión de sobrevivientes, a lo cual ha de atenerse el Juzgador.

“En el sub lite, la condición de inválida de la actora fue corroborada en el proceso con el dictamen rendido el 11 de marzo de 2004, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, que basado en los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalia, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 13 de noviembre de 1985 y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 52.40 (folios 161 a 164 del cuaderno del Juzgado), lo que no deja duda que para efectos pensionales, ésta no solo era dependiente económica del difunto pensionado, sino que para la calenda de la muerte del mismo conservaba su invalidez.”

Para la fecha en que falleció el pensionado, 6 de mayo de 1987, la sustitución de su pensión se encontraba regida por la Ley 33 de 1973, cuyo artículo 1 disponía: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez… / Parágrafo 1º: Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.”

Era pues obligación ineludible de la actora demostrar que, para la fecha de fallecimiento del señor Gil Aníbal Naar, era inválida y dependía económicamente de éste, para tener derecho a la sustitución pensional, conforme a la norma antedicha (no la analizada por el Tribunal), por lo que fueron de trascendental injerencia en la decisión, los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal.

En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la decisión recurrida.

Ante la prosperidad de la acusación, se hace innecesario el estudio de los restantes cargos, ya que tienen el mismo alcance y persiguen igual objetivo.

En instancia, son suficientes las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir que la decisión de primer grado debe ser revocada para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la actora. Costas en primera instancia a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en segundo grado ni en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el el 23 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantó JOSÉ GIL NAAR DÍAZ, como curador de MÓNICA DEL SOCORRO NAAR DÍAZ a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED. En sede de instancia revoca la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la actora en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en segundo grado ni en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO         ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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