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                      República de Colombia                

                                        

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33161

Acta No. 09

Bogotá, D.C., diez (10 ) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NUBIA FRANCO PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 27 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que la recurrente demandó para que se ordenara al Instituto accionado reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de junio de 1995, fecha en la que se produjo el deceso de su esposo Álvaro Calderón Vélez, y la actualización de las mesadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con el señor Álvaro Calderón Vélez el 7 de octubre de 1978, de cuya unión procrearon una hija; al causante le fue declarada judicialmente la presunción de muerte por desaparecimiento  desde el 29 de junio de 1995, fecha para la cual convivía con el difunto y dependía de él y, que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 11 de abril de 2006, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

El apoderado del Instituto demandado se opuso a las pretensiones, adujo que no está probado que la demandante cumpla con los requisitos para la pensión deprecada, e informó que ella inició en el Juzgado Segundo Laboral de Pereira otro proceso pretendiendo distinta pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Edison de Jesús Giraldo Ramírez, con quien presuntamente convivió a partir del mes de junio de 1994. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa.

El juzgado del conocimiento, el Primero Laboral de Pereira, mediante sentencia del 1 de junio de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de junio de 1995 y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2003.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión anterior la apeló el demandado y el Tribunal en la sentencia aquí acusada la revocó, absolviendo en su lugar al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

El ad quem no halló controversia frente al hecho de que el cónyuge de la demandante judicialmente fue declarado muerto a partir del 29 de junio de 1995, razón por la cual concluyó que la norma aplicable era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003, ni las surgidas de la declaratoria de inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1176 de 2001, la cual, aclaró, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 tiene efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Consecuencia de lo anterior, agregó el Tribunal, el cónyuge debe demostrar que estuvo conviviendo con el causante desde que se causó el derecho a la pensión, hecho que encontró demostrado con la prueba testimonial.

Infirmó lo dicho por el a quo en punto a que el Instituto demandado sí controvirtió el derecho pensional deprecado, aduciendo que el causante no había realizado cotizaciones en el último año de vida y dijo que conforme al artículo 46 original de la Ley 100 ibídem, estimó que ninguno de los dos requisitos se encontraba satisfecho, en tanto el causante no estaba cotizando para cuando fue declarada judicialmente la muerte presunta, es decir, el 29 de junio de 1995, ni tampoco durante el último año de vida efectuó cotizaciones al sistema.

Advirtió que no le era posible analizar lo relacionado con las causas del desaparecimiento, esto es, si fue voluntario o no, si se trató de un secuestro o un desplazamiento o desaparición forzada, porque las razones del mismo no fueron objeto de prueba ni de discusión en las instancias, desestimando, por tanto, la aplicación del Decreto 1723 de 1995, la Ley 589 de 2000 y la sentencia C-400 de 2003, según la cual el pago de los salarios de los secuestrados debe hacerse sin interesar la naturaleza jurídica del vínculo laboral y hasta que se declare la muerte real o presunta.

 Concluyó diciendo que así esté demostrada la convivencia de los cónyuges en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de todos modos no se cumple ninguno de los requisitos del artículo 46 ibídem, indispensable para dar por cumplido el presupuesto legal que permite acceder a la pensión de sobrevivientes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se confirme totalmente la de primer grado.

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formuló dos cargos que merecieron réplica.

Antes de presentar los cargos afirma que la sentencia del Tribunal es:

 “violatoria de la ley sustancial al desconocer a mi poderdante su calidad beneficiaria de la pensión de sobreviviente del contenido del artículo 47 ley 100 del 23 de diciembre de 1993, vigente desde el 1° de abril de 1994.

“Norma analizada y para ser aplicada con anterioridad a la reforma de la ley 797 de 2003.

“Violación de norma sustancial de la seguridad social por interpretación errónea de una norma procesal contenida en los artículos 649 numeral 6º, 658 del C.P.C.   Las que contienen el trámite propio de la declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento al tenor de lo contenido en los artículos 656 y 657 CPC.  Procedimiento que desarrolla el artículo 97 Código Civil que consagra la muerte presunta, la que se configura dos (2) años posteriores a las últimas noticias conocidas del ausente.

“La última vez que se tuvo noticia del señor Alvaro Calderón fue el 28 de junio de 1993; en atención de lo ordenado en la norma y el contenido así de la decisión del Juzgado Tercero de Familia, posterior a los trámites procesales legales, dictó sentencia presumiendo la muerte desde su desaparecimiento del señor Alvaro Calderón, con efectos al 28 de junio de 1995.  Situación no tomada en cuenta por parte de la Sala de Decisión Laboral en la decisión ad-quem acusada.

“La presunción de muerte por desaparecimiento fue tramitada en mismo asunto, no puede desprenderse, para el caso de marras, que fueron figuras jurídicas independientes (la desaparición y la presunción de muerte), sino fruto de un solo proceso, en una sola declaración y decidido en una sola sentencia, la del Juzgado Tercero de Familia de Pereira.”

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial:

 “a través de la vía directa, a causa de errónea apreciación del artículo 47 de la ley 100 del 23 de diciembre de 1993, vigente para el rubro de pensiones desde el 1° de abril de 1994.

“Interpretación errónea desprendida del contenido de los artículos  97 del Código Civil, 658, 656 y 657 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aquellas normas que contemplan el procedimiento para declarar muerta presuntivamente a una persona.

“Para fundar esta censura hay inconformidad con las conclusiones del Tribunal en la sentencia recurrida.

“Erróneamente la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, desatendió los presupuestos normativos de la figura jurídica denominada presunción de muerte por desaparecimiento que trata el artículo 97 del Código Civil Colombiano, que presume la muerte del desaparecido dos (2) años posteriores a la última noticia que se hubiere tenido del ausente.

“Esa última noticia fue precisamente el 28 de junio de 1993, cuando estando en su sitio de trabajo, el mismo en horario de sus funciones se dispuso adquirir un cigarrillo, en kiosco en inmediaciones a su sitio de trabajo y desapareció con el uniforme de trabajo, e incluso su ropa cotidiana normal quedó en las instalaciones de la entidad empleadora; sin volverse a saber mas (Sic) del trabajador desaparecido, ni en su hogar ni en su familia, ni en círculo de amigos, ni en ningún otro lado conocible o no.

“En tal aplicación el Juzgado Tercero de Familia profirió sentencia definitiva indicando que los dos (2) años, en los cuales se materializó la figura jurídica de presunción de muerte por desaparecimiento, corrieron entre junio de 1993 y junio de 1995, por ello se le declaró presuntamente muerto y sus efectos jurídicos de registro en certificado de defunción.

“Empero, en cuanto a los efectos jurídicos de haberse configurado tal situación, concurrió la señora María Nubia Franco Pineda a la jurisdicción laboral a reclamar por sus efectos prestacionales de seguridad social a su favor como es el reconocimiento de la pensión en su condición de cónyuge supérstite; reconocido en primera instancia; el fallo de segunda instancia, considera que el causante o desaparecido debió estar cotizando durante un tiempo en el cual jurídicamente tiene el carácter de desaparecido, esto es junio de 1994 a junio de 1995, siendo un imposible jurídico y físico allanar tal exigencia.  Máxime que la Sala Laboral no enrostró en la sentencia que el desaparecido hubiere regresado a efectuar cotizaciones.

“Tampoco tiene (Sic) aplicabilidad las normas de protección por secuestro o desapariciones que alude la sentencia (Sic) ad-quem, por cuanto los fácticos del señor Alvaro Calderón Vélez fue (Sic) muy anteriores a la vigencia de ellas.

“Ha debido tomar en cuenta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ese requisito al momento de su desaparición en junio de 1993 y no para junio de 1995 (momento de su muerte presuntiva), precisamente por tratarse de una ficción legal; y ante la ausencia de claridad en la norma laboral, debió aplicar la misma solución en igual fecha de desaparecimiento, la que es igual a la de presunción de muerte por esa misma condición, pero no separar cada institución. Esto es, la sentencia acusada consideró que una cosa es la desaparición y otra en tiempos distintos, la presunción de muerte.  No.  Ha debido aplicar para el caso concreto, que la muerte se ha presumido desde el mismo instante de su desaparición, en junio 28 de 1993.   

“Con esa errónea apreciación del fallo acusado, ha conculcado los derechos por sobrevivencia de tipo prestacional de seguridad social, como es la pensión de sobrevivientes dejando en el limbo un derecho que corresponde sólo a la recurrente.

“…El fallo (Sic) ad-quem ha quebrantado la debida interpretación de las siguientes normas 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 Código Civil que disponen la interpretación de la ley. Artículo 4º principios de derecho natural y en aplicación de aquella interpretación; 8 de la ley 153 de 1997 que consagra la analogía aplicable a soluciones igual a situaciones iguales.

“Art. 1º, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 43, 48 la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, 53 sobre garantía e irrenunciabilidad a la seguridad social; 228 impone la prevalencia del derecho sustancial; 230 el imperio de la ley en las decisiones judiciales cánones de tipo Constitucional.  

“La norma que regía al momento de la desaparición del señor  Alvaro Calderón Vélez era el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/90 de 1990.  

“Artículos específicos de la ley contentiva del Sistema de Seguridad Social Integral, ley 100 del 23 de diciembre 1993 con vigencia desde el 1º de abril de 1994 para el rubro de pensiones, antes de las reformas de la ley 797 y 860, por cuanto eran las regentes al momento de la desaparición y presunción de muerte del señor Alvaro Calderón Vélez; entre ellas están preámbulo, artículos 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 31, 32, 36, 38, 39.

“…La decisión asumida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en error de juicio, como se ha demostrado para este cargo; la decisión acusada no estudió, debiendo hacerlo, que la muerte presuntiva del señor Alvaro Caderón Vélez se remite desde su desaparición en junio de 1993.  Porque la ficción legal del artículo 97 del C.C., ordena que ella se presume durante los dos (2) años siguientes a las últimos noticias que se hubieren conocido o tenido del desaparecido, pero por parte alguna, presume que sólo se deba tomar en cuenta el último año desde su desaparición para presumirse muerte.

“La sentencia incurre en yerro al quebrantar una figura jurídica como es la presunción de muerte por desaparecimiento como si se trataran de figuras distintas e independientes; con las cuales se pudiere exigir requisitos distintos para cada una de esas ficciones.

“La decisión del Juzgado Tercero de Familia en el trámite procesal de la presunción de muerte por desaparecimiento quedó sin efectos, cuando no se había solicitado ninguna circunstancia en contra de ella por ninguna de las partes.

“Igualmente la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en error de juicio, como se ha demostrado para este cargo; la decisión acusada no estudió, debiendo hacerlo, la situación de cambio de régimen entre el Acuerdo ISS 049 aprobado por el Decreto 758/90 y la vigencia de la ley 100 de 1993, porque en el tránsito del uno al otro, se presentó la muerte presuntiva del señor Alvaro Calderón Vélez y sus consecuencias jurídicas ahora reclamadas.

“Con ello, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad ERRÓNEA APRECIACIÓN de las normas expresadas y discriminadas en el cargo.  La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.”

LA RÉPLICA

Advierte que la demandante falta a la verdad, pues inició otro proceso en el que procura otra pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su segundo esposo, procesos en los cuales, según los hechos expuestos por aquella, coincide en el tiempo un lapso de convivencia simultánea con los dos esposos.

Cuanto al cargo, solicita su desestimación porque a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete la unificación de la jurisprudencia laboral y después de la Ley 712 de 2001, también la de seguridad social y, en ese orden de ideas no puede hacer tal unificación frente a normas sustantivas y procesales civiles relacionadas con el alcance de la declaratoria judicial de la muerte por desaparecimiento, pues ello corresponde a la Sala de Casación Civil de dicha Corte, ni tampoco le incumbe hacerlo respecto de normas constitucionales, porque en relación con éstas la Corte Constitucional es la llamada a fijar el alcance e interpretación de las mismas.  

Pero que, de todos modos, el 29 de junio de 1995, fecha en la que la autoridad judicial señaló como muerte presunta del afiliado, esta fecha es la que debe tomarse para todos los efectos legales y no la del día en que desapareció, debiéndose, por tanto, tomar en consideración para los fines propios de la seguridad social, como acertadamente lo hizo el Tribunal.

  

Además, agregó el replicante, según el ordinal 7 del artículo 97 del Código Civil los únicos casos en que debe el juez fijar como día presuntivo de la muerte el mismo de la desaparición, son aquellos en que la persona de quien no se ha sabido más, “recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El planteamiento que hace la parte opositora respecto de la demanda que ha presentado la accionante tendiente a obtener otra pensión de sobrevivientes, es un asunto fáctico imposible de dilucidar en este cargo orientado por la vía directa y que, eventualmente tendría interés de estudiar la Corte en sede de instancia, para establecer las consecuencias de ese hecho en el surgimiento del derecho pensional deprecado. De todos modos, la Sala tiene en cuenta que, según lo informa el mismo opositor, esa otra reclamación tiene sustento en hechos diferentes a los que en este proceso se expusieron.

Cuanto a la imposibilidad de que esta Sala de Casación Laboral pueda pronunciarse sobre normas que hacen parte del derecho civil y constitucional, es pertinente aclarar que en casos similares al presente no ha                 hecho exégesis de tales disposiciones, sino que para efectos precisos de su competencia en relación con temas de seguridad social, se ha ocupado de establecer la fecha que debe tomarse para el cómputo de semanas tendientes a obtener una pensión de sobrevivientes, cuando se ha declarado por el funcionario judicial competente la muerte presunta de un afiliado a la seguridad social.

Con todo, importa resaltar que la inclusión de esas normas en la proposición jurídica es dable entenderla como resultado de la denuncia de su violación como medio para el quebranto de las normas sustanciales allí citadas, particularmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue el que sirvió de apoyo al Tribunal para adoptar su decisión, de modo que con la cita de ese precepto legal se cumple con el requisito formal establecido por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada...”  

   

Por esa razón, y previamente a resolver el cargo, es oportuno tener en cuenta que dada la vía directa seleccionada en el ataque, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: el vínculo matrimonial de la demandante con el causante que ocurrió el 7 de octubre de 1978 por el rito católico; la procreación de una hija producto de la unión conyugal; que Álvaro Calderón Vélez trabajó por última vez al servicio del Edificio Centro Financiero de Pereira entre el mes de enero de 1991 y el 28 de junio de 1993, lapso durante el cual cotizó hasta la fecha última un total de 671 días para pensión, salud y riesgos profesionales; que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante sentencia del 24 de febrero de 2000, declaró la muerte presunta del mencionado señor a partir del 29 de junio de 1995, por haber desaparecido el 28 de junio de 1993 y, la convivencia de los cónyuges hasta ésta fecha.

Así las cosas, importa anotar que frente a casos semejantes al que ahora ocupa la atención de la Corte, se ha establecido que el cómputo de las semanas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes debe hacerse desde la fecha en que la persona despareció hacia atrás, y no desde aquella en la que la autoridad judicial declaró la muerte presunta.

Por ejemplo, en sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 32156, se dijo:

“Por lo tanto, el cargo no logra destruir la inferencia del Tribunal, apoyada en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo de las semanas necesarias para acceder a la prestación deprecada debe hacerse a partir de la fecha en que se produjo la desaparición hacia atrás, y no desde la data en que la autoridad judicial haya declarado la muerte presunta por desaparecimiento.”

Ese mismo criterio se expuso en la sentencia del 31 de octubre de 2006 radicación 28714, en la cual, al reiterar los discernimientos jurídicos efectuados en la del 24 de julio de 2002, radicación 16947, se dijo:

“El Tribunal, para confirmar la condena impuesta por el juzgado, se limitó a manifestar que el tema en discusión ya había sido tratado y decidido por esa Corporación, siguiendo un pronunciamiento de esta Sala dentro de un proceso similar, y en consecuencia concluyó que las semanas mínimas de cotización exigidas para la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte por desaparecimiento, se deben contabilizar a partir de la fecha de dicho hecho y no a partir de la muerte presunta.

“En efecto, esa ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala de Casación Laboral.

“En sentencia del 24 de julio de 2002, radicación 16947, se dijo:

“Para la Corte, realmente la conclusión del Tribunal no resulta desacertada, puesto que, pese a que la muerte por desaparecimiento fue declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995, no podría exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

“De aceptarse el razonamiento del ISS, según el cual, como a la fecha de la muerte presunta del desaparecido (30 de septiembre de 1995) éste no había cotizado las 26 semanas dentro del año anterior a la muerte que exige el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, es lógico que en todos los casos en que como fecha de la muerte presunta se fije el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (artículo 97, regla 6º, Código Civil) será imposible que el desaparecido haya cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año anterior a la fecha señalada como de muerte presunta y lo será, porque por razones obvias, el desaparecido en cuanto tal no tiene posibilidad física ni jurídica de realizar las tales cotizaciones desde el momento de su desaparecimiento. Tiene establecido la lógica, y lo ha recogido el derecho civil como de sus principios en aforismo, que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur). De allí que pueda decirse que el desaparecimiento constituye una circunstancia de fuerza mayor que impide de modo absoluto al desaparecido el cumplimiento de su obligación de seguir efectuando sus aportes a la seguridad social.

“Si ello es así -se repite- no considera la Corte desacertado el juicio del fallador colegiado cuando se apartó de la exigencia prevista por el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el señor ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES había desaparecido el 30 de septiembre de 1993 y así la exigencia de seguir efectuando cotizaciones no podía hacerse sino hasta esta misma fecha. Además, porque cuando tal circunstancia aconteció, aún no estaba rigiendo la susodicha ley de seguridad social.

“Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en la legislación anterior, en lo referente a las pensiones de sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como el presente habría lugar al nacimiento de un derecho tal en cabeza de los sucesores o de la cónyuge del desaparecido.

“Dado lo anterior, y actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuenten las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la de la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones.

“....Valga reiterar por la Corte que cuando, como en el presente caso, desaparece una persona que venía cotizando, corresponde al juez realizar una ficción jurídica para aplicar las disposiciones en cita y entender que para estos eventos la fecha que debe observarse no es la de la muerte fijada judicialmente, sino aquella en que sucedió el desaparecimiento.

“Por manera que si el causante cotizó al ISS más de las 300 semanas (685), durante su afiliación a dicho Instituto, antes de su desaparecimiento, conforme a los dispuesto por las normas indicadas en el párrafo precedente, los demandantes tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

“Valga anotar que la tesis que aquí se ha sostenido, es válida siempre y cuando, con posterioridad a la ocurrencia de la desaparición de la persona, se dicte la correspondiente sentencia de muerte presunta.”

“La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, radicación 21953, cuyos apartes transcribió el Tribunal en su providencia.”

Para el cómputo de las 26 semanas de cotización que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal tomó el 29 de junio de 1995, fecha a partir de la cual se declaró la muerte presunta, que no la del desaparecimiento, pues este ocurrió el 28 de junio de 1993, lo que significa que cometió los yerros hermenéuticos que le endilga la censura.

Sin embargo, y a pesar de que el cargo es fundado, no prospera porque en sede de instancia la Corte, por razones distintas, arribaría a la misma decisión del Tribunal, por las siguientes razones:

En la sentencia del 24 de julio de 2002, arriba transcrita en lo pertinente, explicó la Corte que cuando “…desaparece una persona que venía cotizando, corresponde al juez realizar una ficción jurídica para aplicar las disposiciones en cita y entender que para estos eventos la fecha que debe observarse no es la de la muerte fijada judicialmente, sino aquella en que sucedió el desaparecimiento”, de tal suerte  que “… actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuenten las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la de la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones”

Como quiera que Jesús Álvaro Calderón Vélez desapareció el 28 de junio de 1993, fecha para la cual aún no estaba vigente el nuevo sistema de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es esta la norma que gobierna la situación de la prestación surgida de su muerte, sino el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 25 literal a), en armonía con el literal b) del artículo 6 de igual normativa, exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que el asegurado hubiera cotizado al seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a la muerte del afiliado.

De conformidad con la historia laboral que reposa a folios 70 a 74 del cuaderno principal, durante los últimos 6 años anteriores a la fecha de desaparecimiento, esto es, entre el 28 de junio de 1993 y el 28 de junio de 1987, el causante cotizó 889 días que equivalen a 127 semanas, mientras que en todo el tiempo en que estuvo afiliado al ISS sumó 153,5714 semanas de aportes, densidad que a todas luces resulta insuficiente para generar la pretensa pensión de sobrevivientes, a la luz de esas disposiciones.  

Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.

Por cuanto el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero, así se hallare fundado, tampoco prosperaría por las razones antes anotadas, motivo por el cual su estudio resulta inane.

En atención a que el primer cargo fue fundado, la Corte se abstiene de imponer costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 27 de julio de 2007, en el proceso adelantado por MARÍA NUBIA FRANCO PINEDA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación por ser fundado el cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                      ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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