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Rad.33441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 33441
Acta No. 16
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2006, en el proceso seguido NELSON RODRÍGUEZ FONTALVO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretende que se actualice el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, y se condene a la demandada al pago de los intereses mora de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sustenta su petición en que: (i) Prestó servicios a la demandada desde el 3 de abril de 1972 al 15 de marzo de 1993; (ii) Devengó la suma de $524.828.oo, como salario promedio en el último año de servicios; (iii) Mediante resolución Nº. 035 del 4 de mayo de 2001 el Banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2000, fecha en que el actor cumplió 55 años de edad; y (iv) La cuantía inicial de la pensión fue de $393.621,oo, valor en que no se tuvo en cuenta la inflación entre la fecha de retiro y el día a partir de que se reconoció la pensión.
La entidad bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
SENTENCIA A QUO.
Mediante fallo del 30 de junio de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, en cuantía de $1.285.652.00 mensuales, utilizando como formula (promedio salario último x IPC final / IPC inicial), y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
En sentencia complementaria del 28 de julio de 2006 el juzgado incluyó en la condena las mesadas causadas con posterioridad a agosto de 2005, las cuales por error involuntario no habían sido incluidas en la primera providencia.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar los recursos propuestos por las partes, el 14 de noviembre de 2006 el ad quem revocó la sentencia apelada, en el sentido de que le reconoció los intereses moratorios al actor, y modificó la cuantía inicial de la pensión indexada a la suma de $783.220,66.
En cuanto a la actualización de la primera mesada sustentó su decisión en la sentencia de 5 de agosto de 1996 de la Sala Laboral de la Corte, donde se predicó la indexación de la primera mesada. Por otra parte, en relación a este tema señala que:
“…la demandante no laboró durante el lapso comprendido entre la fecha en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de edad, así que el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado en el ano anterior al retiro… El ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendrá que actualizarse teniendo en cuenta la siguiente formula: SBC X I.P.C. de marzo de 1993 a noviembre de 2000 por el número de días a indexar por el total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Respecto de los intereses moratorios el Tribunal expuso:
“Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de intereses moratorios.”
En sentencia complementaria de fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal no accedió a la complementación requerida por la parte demandante.
III-. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE
La parte demandante promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte:
“case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral …, mediante el (sic) cual modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que había otorgado la indexación con una mesada de $1.285.652.oo... Para que convertida en tribunal de instancia confirme en su integridad la sentencia de señor Juez …, pero simplificada como lo indicó el Tribunal en el numeral según de la parte resolutiva, es decir, que ordene el pago de las sumas que se generaron como consecuencia de la reliquidación de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, y los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1993, descontado lo ya cancelado por dichos conceptos.
Que mantenga la parte resolutiva de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA que decretó la prescripción parcial de las mesadas causadas hasta el 14 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta este aspecto en su fallo.”
Con tal propósito presenta dos cargos, que suscita réplica y se examinan a continuación.
PRIMER CARGO.
“Por violar directamente en concepto de violación directa las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 48 y 53 constitucionales y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 19 del C.S.T.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“Que al no existir formula señalada en normatividad vigente, el H. Consejo de Estado y el H. Consejo Superior de la Judicatura, en obediencia estricta al mandato contenido en el artículo 230 constitucional, la H. Corte constitucional ha acogido la formula explicitada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, la cual resulta ser ostensiblemente más beneficiosa para el trabajador, pues refleja criterios justos y equitativos contenidos en la “Constitución”; consideración que no fue tenida en cuenta por el ad quem, desprotegiendo los derechos del pensionado, pues indexaron conforme a la formula creada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que omite con su fórmula el porcentaje real para cada año de desvalorización de la moneda, según registro estricto emanado del ente estatal encargado para tal fin (DANE).”
RÉPLICA
El opositor señala deficiencias en el ataque toda vez que la decisión recurrida se sustentó en providencias judiciales, por que el ataque debió estar dirigido por la modalidad de interpretación errónea y no por la infracción directa por falta de aplicación.
De igual forma, manifiesta que de ser superado la citada falla, se deberá desestimar el cargo porque el ad quem si tuvo en cuenta el artículo 1º de al Ley 33 de 1985 para desatar el asunto, termina transcribiendo apartes en donde el sentenciador de segundo grado hace mención al citado articulo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se presenta un indebido planteamiento del cargo al acusar las normas violadas por la vía directa en el “concepto de violación directa”, modalidad que no es apropiada. No obstante, se entenderá por parte de la Sala que el recurrente se refiere es al concepto de infracción directa y que el error citado fue el resultado de un lapsus calami, con lo cual se da por superada la imprecisión.
La Corte ha dicho que la infracción directa de la ley se presenta cuando se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto, en el desconocimiento de la ley o en la disposición en contra de su mandato. Razón por la que se desestima el cargo, ya que el ad quem no se rebeló en contra las normas acusadas, todo lo contrario, sustentó su decisión en varias de las normas acusadas y teniendo como fundamento principal las sentencias de la Sala Laboral donde en su momento se interpretó las normas acusadas, y por ello fue que el tribunal ordenó la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de la pensión del demandante; independientemente de la formula utilizada y de si la interpretación dadas a las normas fuera la correcta o no.
No sobra indicar en cuanto al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 que, dicho precepto no es el que gobierna el caso sub examine porque regula materia diferente a la pensión legal de jubilación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, prerrogativa que es el fundamento de la petición de la demanda y a la que el demandante erradamente pretende que le aplique el precepto citado.
En consecuencia, se desestima el cargo.
Por lo anterior, en relación a la primera acusación no se casará la sentencia.
SEGUNDO CARGO.
“Acuso la sentencia por violar indirectamente en concepto aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ellos dejo (sic) de aplicar los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 25 del Código Civil; el artículo 19 del C.S.T. artículos 48 y 53 constitucionales y el artículo 1º de la ley 33 de 1985, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas según se aprecia a continuación:
A-LOS ERRORES DE HECHO.
1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la actualización del I.B.L. inicial entre el 15 de marzo de 1993 al 5 de noviembre de 2000, corresponde a una desvalorización acumulada del 226.62% según certificado del … “DANE”…
2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el I.P.C (i) es de: 36.20190 y el I.P.C. (f) es de: 118.24330 correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1993 al 5 de Noviembre de 2000, según certificación del …
3º.- No dar por demostrado, estándolo que el I.B.L. del trabajador demandante es la suma de $524.828.oo, según lo ordenado lo ordenado en resolución Nº 035 de 2001, es decir, es el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios.
4º.- No dar por demostrado, que se interrumpió la prescripción el 24 de agosto de 2006, según agotamiento de vía gubernativa que obra a folio 17.
5º.- No dar por demostrado, que el BANCO CAFETERO negó la indexación del demandante mediante carta Nº DRH-dar 2448 de septiembre de 2004.
B-.PRUEBAS EQUIVACADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL.
1.- Las documentales obrantes a folios 9 al 11 del expediente, correspondiente al certificado del DANE, con las cuales se encuentra demostrado que el I.P.C. (i) es de: 36.20190 y el I.P.C. (f) es de: 118.24330 corresponde al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1993 al 5 de Noviembre de 2000.
Igualmente se halla certificado del DANE que la desvalorización acumulada para el periodo señalado es del 26.62%.
C-.PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL.
2.- Las documentales de los folios 13 a 15 del expediente que corresponden a la Resolución Nº 035 de 2001, donde se indica que el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios es la suma de $524.828.oo.
3.- Las documentales de los folios 17 a 20 correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa en al cual se solicita la indexación de la primera mesada pensional y los intereses de mora en el pago de los saldos insolutos.
4.- Las documentales de folios 21 a 23 del expediente, correspondiente a la carta Nº DRH-dal 2448 del 27 de septiembre de 2004, mediante la cual el BANCO CAFETERO niega la indexación de la mesada pensionaol (sic) solicitada en el agotamiento de la vía gubernativa.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“De lo trascrito sólo existe inconformidad respecto de la formula de indexar el I.B.L. del trabajador.
“…”
“El Tribunal en lugar de indexar en forma anual, se plegó en forma integral al contenido de la formula establecida en la sentencia 13336 de la H. Corte Suprema de Justicia,…; contrariando en esa forma el contenido de los artículos 48 y 53 constitucional que ordenan la actualización en forma anual...
“El AD-QUEM al aplicar la formula de la sentencia 13.336 emanada de la Corte Suprema de Justicia deja de lado los I.P.C. (i) y el I.P.C. (f) certificados por el DANE, por esa circunstancia tiene que acudir a una serie de factores repetitivos que se alejan matemáticamente de los factores establecidos por el Dane, generando un perjuicio para el pensionado reclamante”.
REPLICA
El recurrente en la demostración del cargo involucra aspectos de órdenes jurídicos y fácticos, y de otra controvierten hechos que son completamente pacíficos para el Tribunal, por lo que se debe desestimar el cargo.
Finaliza indicando que el recurrente no manifestó inconformidad en cuanto a la decisión del a quo de pagarse la indexación de la primera mesada a partir de diciembre de 2001, por lo que ahora de manera tardía no puede subsanar tal deficiencia.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se equivoca el recurrente en su acusación por la vía indirecta, modalidad de violación que está encaminada a cuestionar la apreciación probatoria de los hechos del proceso y no para realizar reproches por juicios jurídicos, que es lo que en el fondo el censor planteó en el cargo. Así es que al referirse a la sentencia recurrida dice: “De lo trascrito sólo existe inconformidad respecto de la formula de indexar el I.B.L. del trabajador.” Es decir, que el problema jurídico de la acusación, se simplifica en la formula a aplicar para indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante.
El cuestionamiento a los medios probatorios y a los hechos del proceso no arrojan como resultado el quebramiento de la sentencia recurrida, porque al ser el problema de índole jurídica lo fáctico pasa a un segundo plano, máxime cuando en el presente caso el ad quem aceptó la actualización de la primera mesada, quedando como único cuestionamiento la forma como se hizo.
Por lo anotado, se desestima el cargo.
En ese orden de ideas, no se casará la sentencia en cuanto al recurso promovido por el apoderado de la parte demandante.
V-. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO
Se pretende que la Corte:
“case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto condenó al … a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para que una vez constituida en sede de instancia confirme la absolución que por tal concepto...”
Para tal fin presenta dos cargos.
PRIMER CARGO.
“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
“…el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tales intereses fueron establecidos para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al régimen consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, ello en cuanto no hay discusión que la pensión otorgada al señor… se hizo con fundamento en la ley 33 de 1985,…”
RÉPLICA
La nueva ley de seguridad social con efecto nacional contenida en la ley 100 de 1993, con las excepciones en ella contenida, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional como lo dispone el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, conservando los beneficios contenidos en las disposiciones derogadas, que sancionan la mora en el pago de las mesadas pensiónales, ahora reguladas por el artículo 141, para todos los habitantes del territorio patrio, salvo la excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem.
“…”
Debe destacarse que el único requisito que exige el artículo 141 analizado, corresponde al hecho de que la entidad se encuentre en mora en el pago de la(s) mesada(s) pensional (es), como en efecto se encuentra el …, quien reiteradamente se niega a reconocer y pagar la indexación de la base salarial para la primera mesada pensional, es decir, que se encuentra en mora en el pago de ese derecho constitucional contenido en el artículo 53 y en esta demanda se solicita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 141 mencionado, de todos los saldos insolutos y sobre los cuales se predica la mora en el pago de ellos.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto a la discusión planteada la Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993. A partir de dicha fecha se ha dicho:
“...para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley (...)”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”...”
Se ratifica la ratio decidiendo de las citadas sentencias, por lo que el cargo prospera.
Se casará la sentencia en lo referente a la controversia planteada en el tema de intereses moratorios.
La prosperidad del primer cargo conlleva a que no se haga necesario el estudio del segundo cargo propuesto, por presentar los dos cargos igual objetivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de NELSON RODRÍGUEZ FONTALVO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, en lo demás se mantendrá la decisión del tribunal.
Costas para la parte demandante y sin costas para la demandada por el trámite de los recursos extraordinarios propuestos.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA
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