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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 33455

Acta No. 19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO SUESCUN DUARTE contra  la sentencia proferida el 31  de enero   de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 La petición de la demanda que está en línea con el alcance del recurso extraordinario de casación, es la de que se condene a las demandadas, solidariamente a quien corresponda, a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. El demandante fundamenta esta petición en que: a. Prestó sus servicios en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. (ahora en liquidación) desde el 14 de julio de 1980 al 27 de junio de 1999, contando con más de 19 años de servicios; b. El 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional profirió los decretos 1064 y 1065 de 1999, el primero, por medio de la cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades del orden público nacional, y el segundo, mediante el cual se dictan medidas con relación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se le trasladan funciones al Banco de Desarrollo Empresarial S.A.; c. Con sustento en dichas disposiciones, se terminó el contrato de trabajo de todos los servidores de la Caja, sin contar con autorización de Ministerio de la Protección Social; d.  Los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron expedidos con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta última que fue declarada inexequible a partir de la fecha de expedición, en sentencia C – 702 de 1999. De la misma manera fueron declarados inexequibles, con efectos retroactivos a la fecha de su promulgación, aquellos decretos mediante sentencia C – 918 de ese año. Como el despido del actor se fundó en el Decreto 1065 de 1999, declarado inexequible, quedó sin sustento legal dicha decisión;   e.  Entre la “Caja Agraria” y el Banco Agrario de Colombia S.A. se presentó sustitución patronal.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico afirmó que no le constaba la relación laboral del demandante con la “Caja Agraria”. Se opuso a las  reclamaciones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural igualmente se opone a las pretensiones de la demanda,  proponiendo como excepciones las de inexistencia de causa, de vínculo laboral y de la obligación.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. se opone a todas las solicitudes de la demanda, formulando  las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo,  de sustitución patronal y de solidaridad.

La “Caja Agraria” ahora en liquidación también se opuso a las pretensiones de la demanda. Para lo que interesa en casación, indicó que afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, cancelándole en debida forma sus cotizaciones. Finalmente, propone las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la demandada, imposibilidad jurídica del reintegro, cobro de lo no debido y la de aplicación indebida de disposiciones sobre sustitución patronal.

SENTENCIA DEL A QUO

El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En providencia de fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, en las siguientes consideraciones:

“Si bien es cierto, el recurso da cuenta de este tópico, el escrito no sustenta razón o argumento de inconformidad alguno por cuanto se limita a transcribir una pieza jurídica, sin exponer razones o motivos de inconformidad, y no lo pudo hacer, simplemente por que dicho aspecto especifico (sic) de la pensión sanción no fue objeto de las pretensiones de la demanda y por ende no fue motivo de pronunciamiento a cargo del Tribunal.”  

  

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante solicita a la Corte que  case parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la decisión de absolver a la demanda de la pretensión relacionada con la condena a la pensión sanción…, para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de dicha pensión sanción.

El petitum de la demanda de casación se soporta en dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas, complementarse entre sí, perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías. Los cargos y la réplica presentada únicamente por el exempleador del actor, son los siguientes:

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, en la modalidad de infracción directa  los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9, 14, 16, 61, 64, 127, 142, 193 del código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, afirma:

“La reproducción de esta norma evidencia que el Tribunal la violó en forma directa, dado que cuando se acreditaron los supuestos de la misma, como el despido injusto, la falta de afiliación al sistema de seguridad social, durante todo el tiempo de la vinculación laboral que fueron más de quince (15)  años de servicios procedía otorgarle la pensión sanción, a partir de cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, con el monto señalado en el inciso 3º del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, ya reproducido”.

RÉPLICA

Que el cargo está formulado por una vía equivocada, ya que el juicio del ad quem se sustenta en argumentos fácticos, tal es así que el mismo censor acude a este tipo de argumentos para sustentar su recurso.

  Por lo demás, indica que la demandada afilió al demandante al sistema de seguridad en pensiones a partir del 30 de junio de 1994, justamente la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones Obligatorias de Ley 100 de 1993 y cotizó hasta la fecha de su retiro al servicio de la demandada...

Finalmente, precisa que:

“Recordemos que la demandada no afilió al demandante antes de esa fecha, no por negligencia ni por omisión, sino por la poderosa razón de que la cobertura del Instituto de Seguro Sociales era limitada hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y no se extendió a los municipios donde laboró el demandante como se registra en la Hoja de Vida control de empleados a folio 346 y 347, razón por la cual la demandada a lo que tiene obligación de cumplir con el demandante es a registrar en su pasivo pensional la cuota parte de bono pensional o de pensión que le corresponda compartir con la Administradora de Pensiones en la que se encuentra afiliado el demandante a la fecha en que cumpla los requisitos pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, según el régimen pensional al cual esté afiliado para esa fecha...”

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia impugnada de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9,14,16,61,64,65,127,142,193 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1,13,25 y 53 de la Constitución Política.”

ERRORES DE HECHO

“No dar por demostrado, estándolo, como se evidencia a folio 33 del expediente que en la demanda bajo el título: “Peticiones estrictamente subsidiarias”, pedí “el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción”.

 “Dar por demostrado, sin estarlo, en relación a la pensión sanción que: “no fue motivo de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia”; afirmación contraria a lo que demuestran el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 22 de septiembre de 2006 mediante la cual absolvió a las demandadas, “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por…”.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito con el cual se formalizó el recurso de apelación “no sustenta razón o argumento de inconformidad alguno”.

 “No dar por demostrado, estándolo, que con el escrito con el cual se sustentó el recurso de apelación a folio 496, se fundamentó “en caso de igual naturaleza”, es decir, se hicieron propios los argumentos y razones que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de julio 23 de 2004, relativos al caso de la igualdad para despidos sin justa causa con más de 15 años de servicios; con deficientes cotizaciones a la seguridad social y en la aplicación de la favorabilidad, ….

No dar por demostrado, estándolo, que la… hizo aportes mínimos a pensión en relación al tiempo servido por el demandante…a partir del 1 de enero de 1995, hasta junio de 1999. (Folio 384 y 385)

“No dar demostrado, estándolo, que el demandante tenia (sic) más de quince (15) años al servicio de la demandada cuando fue despedido injustamente, sin que la demandada lo hubiera afiliado durante todo el tiempo de servicio a la seguridad social”

DEMOSTRACION

“…la equivocación evidente en que incurrió el Tribunal en la consideración de la sentencia atacada que aparece a folio 550 en relación a la pensión sanción, al afirmar que “no fue objeto de las pretensiones de la demanda”; cuando es el mismo Tribunal el que reproduce esta pretensión, como se ve a folio 542…

“…

“El examen del escrito que se registra de folios 493 a 500, en relación a la pensión sanción se observa, contrario a lo expuesto por el Tribunal que hice propios los argumentos de los que denomina “una pieza jurídica”…”      

LA RÉPLICA

La oposición indica que el cargo se debió formular por la vía directa, acudiendo a normas procesales. En cuanto el fondo del asunto, se indica que el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones, razón por la que no se aplica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La súplica del censor se deberá desestimar, toda vez que sus dos cargos presentan deficiencias insuperables. En primer lugar, el censor fundamenta su primer cargo argumentando que, el Tribunal desconoció el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que establece los requisitos para resultar beneficiario de la pensión sanción, pero, de la revisión de la sentencia de segunda instancia se colige que las razones que tuvo el tribunal para negar la petición son diferentes.

En segundo lugar, se encuentra que en la apelación no se presentaron argumentos de inconformidad frente a la pretensión de pensión sanción de origen legal, que es lo que se reclama. En la alzada sobre el punto en cuestión, la parte demandante solo se limitó a transcribir una sentencia que se refiere al reconocimiento de una pensión extralegal establecida en el manual administrativo de personal, sin presentar el más mínimo cuestionamiento y congruencia entre la alzada y la demanda de casación. En este estado del proceso el recurrente no puede entrar a controvertir lo que le fue desfavorable y no discutió en su apelación, como tampoco formular un nuevo planteamiento que no fue puesto al análisis del los juzgadores de instancia, ni fue objeto de controversia, y por ello no fue objeto de pronunciamiento.  

En consecuencia, se desestiman los cargos.

Por lo anterior, no se casará la sentencia y se condenará en costas a la parte demandante, esto último en virtud del resultado del recurso y de haberse presentado réplica por parte de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero  de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de HERNANDO SUESCUN DUARTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO              ISAURA VARGAS DÍAZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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