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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 16

Rad. No. 33489               

Bogotá, D.C.,  veintiocho  (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

        1. ANTECEDENTES
        2. La demanda inicial fue promovida para obtener la declaración referente a que el Fondo convocado al proceso está obligado a pagar la pensión causada a favor del actor, en virtud del tiempo de servicios que prestó a los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y, como consecuencia de esta decisión, se condene a dicha entidad a reconocerle y pagarle al señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA la pensión especial de jubilación vitalicia proporcional de carácter legal, en cuantía de $129.361,80, con efectividad a partir del 17 de abril de 1989, conforme a lo previsto en los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente. En subsidio, solicita la “pensión de jubilación especial vitalicia proporcional”, de carácter legal, en cuantía debidamente indexada con efectividad a partir del 26 de agosto de 1995, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991. En lugar de las anteriores y como pretensión subsidiaria, reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 26 de agosto del 2000. También se pidió que se condenara al Fondo demandado a pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

          Informan los hechos enunciados, como soporte de las pretensiones reseñadas, que, de acuerdo con Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989, a partir de la extinción definitiva de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la demandada es el ente encargado, como sustituto legal de esa empresa, de asumir su pasivo laboral.

          También refieren que el demandante ostentó el carácter de trabajador oficial durante todo el tiempo de su vinculación laboral con la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que se extendió del 20 de julio de 1970 al 16 de abril de 1989, de manera que consolidó una antigüedad de 18 años, 7 meses y 17 días.

          Además precisan que el señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA desempeñaba a la terminación de su relación laboral  el cargo de Jefe de Prestaciones Sociales, percibiendo como último salario promedio la suma de $215.603.01 y que su desvinculación se debió a que se vio obligado a renunciar, suscitándose así un despido indirecto, pues desde comienzos de 1989 la empresa inició una sistemática política de mal trato y pesado ambiente laboral en su contra, como era la de no suministrarle los instrumentos, elementos y equipos para desempeñar la promoción y divulgación de los programas de seguridad industrial a sus compañeros de trabajo, de allí que debía suministrar de su propio peculio los elementos, instrumentos y mecanismos para la enseñanza y divulgación a sus compañeros de las diferentes disposiciones sobre seguridad industrial; para así cumplir cabalmente sus funciones.

          En los hechos subsiguientes se indican las razones jurídicas que justifican el reconocimiento, de una cualquiera de las pensiones que reclama el actor, en el orden de subsidiaridad con la que se solicitan.

          En la respuesta a la demanda, el Fondo accionado negó que el demandante haya tenido el carácter de trabajador oficial y aclaró que éste tenía a la terminación de su vinculación laboral el carácter de servidor público, pues así se desprende del análisis y las pruebas documentales consideradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proceso anterior que vínculó a las partes. También aclaró que a la finalización de la relación laboral el actor desempeñaba el cargo de Analista de Mercados y resaltó que su desvinculación se debió a una justa causa, la cual fue objeto de debate jurídico ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que finalizó con sentencia absolutoria confirmada en segunda instancia. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, existencia de las obligaciones demandadas, buena fe y cosa juzgada.

        3. DECISIONES DE INSTANCIA
        4. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, en decisión que fue confirmada en segunda instancia.

          En la sentencia recurrida en casación se estableció que no fue tema de controversia la existencia de la vinculación que existió entre las partes, dado que desde la contestación de la demanda se admitió y porque, además, reposan dentro del proceso documentos como el formato de reconocimiento de prestaciones sociales del actor, la certificación expedida por la demandada, los boletines de personal del actor, la copia de la sentencia proferida en proceso anterior adelantado por el actor contra la demandada y la copia del expediente disciplinario llevado al actor, de los cuales se determina que el señor HEBERTO GONZALEZ POSADA laboró al servicio de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 20 de julio de 1970 hasta el 16 de abril de 1989 desempeñando como último cargo el de Analista de Mercados con una asignación mensual de $111.500,oo.

          También determinó el Tribunal que en la primera instancia se declaró probada la excepción de cosa juzgada, atendiendo que las declaraciones aquí pedidas, y sus  consecuencias, ya habían sido debatidas en proceso anterior que surtió las dos instancias, y en el que se estableció que el actor ostentó la calidad de empleado público.

          Al respecto, anotó que la parte actora señaló en la alzada que no fue objeto del litigio la categoría de la vinculación contractual del actor, de modo que mal podría haber culminado la decisión del juez del conocimiento resolviendo sobre un aspecto que no hacía parte del litigio, y de otra parte, que el actor fue despedido sin que la demandada probara la justa causa de terminación del contrato.

          En punto al tema propuesto por el actor, en el recurso de apelación, indicó que el Fondo demandado propuso la excepción de cosa juzgada, aduciendo que entre las mismas partes ya se adelantó un proceso laboral, lo cual es cierto, pues ello se corrobora al revisar las copias de las sentencias allegadas, tanto de primera como de segunda instancias, que se adelantó ante  el Juzgado Once Laboral de Bogotá, donde se debatió la calidad de trabajador del actor, encontrándose en ambas instancias que ostentó la calidad de empleado público y, en consecuencia, se absolvió a la parte demandada.

          A continuación, el juzgador de segundo grado hizo una cita textual de los artículos 332 y 333 del C. de P. C., para señalar que en este asunto se está frente a un caso de los enumerados en el artículo 333, pues observa que en el  proceso anterior se calificó en debida forma que el aquí demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, decisión que fue ratificada por esa misma corporación, en segunda instancia. En consonancia con esta inferencia estimó que lo debatido y decidido mediante sentencia en un proceso anterior, no es posible debatirlo en nuevo proceso, conforme a los artículos 20 y 78 del C. P. L., por lo que confirmó lo resuelto por el juez del conocimiento.

        5. EL RECURSO DE CASACION
        6. Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida a fin de que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones reclamadas. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral,  que tuvieron réplica oportuna.

          PRIMER CARGO

          Orientado por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 1°, 9°, 10, 13, 16, 18, 21, del C. S. del T, 2°, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945,  18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 47, 48 y  49 del Decreto 2127 de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 11, 21 y 22 Decreto 1611 de 1962, 5° del Decreto-Ley  3135 de 1968, 1º, 2°, 3°, 5° y 74 Del Decreto 1848 de 1969, 27 Decreto 1242 de 1970, Decreto 877 de 1979, 1º del Decreto 1044 de 1987, 1° del Decreto 0510 de 1988. Violación legal que anota la censura dio lugar al quebrantamiento de medio de los artículos 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

          Expresa la acusación que el fundamento principal de la sentencia gravada fue haber encontrado procedente declarar la excepción de cosa juzgada, establecida inicialmente por el juez del conocimiento, que dio lugar a que se negaran las pretensiones del actor, de modo que orienta el recurso a demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al hacer prosperar ese medio exceptivo.

          Con esa finalidad resalta que es sabido por todos que los derechos y prerrogativas procesales son renunciables, es decir, que las partes en uso del ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden renunciar a sus derechos procesales; como también que, al momento de dictar sentencia, el juez debe estudiar, analizar, estimar y ponderar la conducta procesal asumida por los sujetos procesales en contienda.

          En esas condiciones surgen como temas  litigiosos los puntos controversiales  sentados y establecidos por las partes al momento de trabarse la relación jurídico-procesal;  sin que pueda el juez inmiscuirse en aspectos que no sean discutidos por las partes, de modo que la esfera fáctica del proceso también es enriquecida por la conducta procesal de las partes, porque con su comportamiento en la demanda o su respuesta determinan la estructura fáctica del litigio.

          Apunta que el Tribunal incurrió en error al confirmar que en este asunto se dio la figura jurídica de la cosa juzgada en relación con el proceso precedente que se dio entre las partes, quebrantando en forma abierta el artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil y consecuentemente los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

          En torno a tal aseveración dice que no resulta ajustado a derecho, de acuerdo con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como al parecer lo entiende el Tribunal, que los aspectos fácticos de un proceso entre las mismas partes aquí en contienda,  se trasladen y se hagan equivalentes de plano a la causa petendi del nuevo proceso.

          Aclara la censura que no niega que en el proceso anterior, se discutió la verificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió entre al actor y la disuelta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; sin embargo no era acertado trasladar de plano ese punto al proceso actual, pues por estar sometido el juez de instancia al imperio de la ley debe analizar la conducta procesal de las partes sin  hacer equivalentes las dos causas petendi en forma plana y sin examen jurídico alguno, ya que en el capítulo de los hechos de ambos  procesos se presenta la notoria diferencia de que en el primer proceso las partes discutieron la connotación de trabajador oficial o empleado público del accionante, mientras que en el segundo este tema no fue discutido por las partes,  pues la demandada en lo referente a este  tópico se limitó a decir en el segundo proceso que el demandante ostentó el carácter de servidor público, lo cual es a todas luces una respuesta o contestación de demanda inane, pues todos los que trabajan en entidades oficiales del  Estado  son servidores públicos, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 1º del Decreto 1848 de 1969.

          Sostiene igualmente que no es jurídico, al compás de lo preceptuado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, declarar “la procedencia de la cosa juzgada”, ya que ciertamente entre los dos procesos en comento no se da identidad de causa petendi ni de petitum, y más adelante sostiene que la naturaleza del vínculo laboral de las partes no fue materia de discusión en este proceso y  que para efectos de la carencia de competencia de los juzgadores de instancia, en estos casos, debe  consultarse la sentencia de esta Sala de 12 de agosto de 1997, radicada con el número 9872.

          Posteriormente resalta que en el proceso anterior que se presentó entre las partes fueron solicitadas como pretensiones las declaraciones relativas a que el demandante tuvo el carácter de trabajador oficial, que fue despedido sin justa causa y que como derivada de esta solicitud la condena al reintegro con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. En tanto que en el nuevo proceso se pidió pensión de jubilación en las modalidades que consagran los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente; en su lugar la pensión sanción; en su defecto la pensión de jubilación por retiro voluntario con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993; luego fácilmente se puede colegir que el petitum en los dos procesos es totalmente diferente.

           Igualmente observa que es manifiesto en el plenario que el demandante laboró en los Ferrocarriles durante más de 15 años y menos de 20, que fue despedido el 17 de abril de 1989, pero que en punto a la terminación de la relación laboral únicamente aparece su despido y brilla por su ausencia cualquier otra prueba que justifique la decisión que tomó la empleadora, de despedir unilateralmente al señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA y sabido es por todos que conforme a la jurisprudencia laboral “el acto jurídico del despido sólo prueba la terminación de la relación laboral más no su justificación, que para acreditarla deberá el empleador  acudir a otras probanzas si quiere descargarse de la responsabilidad de correr con las consecuencias jurídicas de la declaratoria o establecimiento por el juzgador del DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”; de manera que el Tribunal deslumbrado por la declaratoria que hizo de la cosa juzgada entre los procesos en comento, no percibió que el accionante configuró el derecho a su pensión sanción debidamente indexada a partir del 26 de agosto de 2000, cuando cumplió 50 años de edad.

          LA RÉPLICA

          En oposición a los dos cargos que contiene la demanda de casación, anota que esta Corporación ha pregonado la existencia de la cosa juzgada cuando se presentan situaciones como las que sucedieron en este proceso, en el que se pretende el pago de la pensión especial de jubilación que ya fue resulta ante el juzgado 11 Laboral del Circuito mediante sentencia de 1 de diciembre de 2000. En sustento de su afirmación, cita una sentencia de la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia de 26 de febrero de 2001 y otra de esta Sala, radicada con el número 27775.

          SEGUNDO CARGO

          Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, 9°, 10, 13, 16, 18 y 21 del C. S. del T, 2°, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945,  18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 47, 48 y  49 del Decreto 2127 de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962, 5° del Decreto-Ley  3135 de 1968, 1º, 2°, 3°, 5° y 74 del Decreto 1848 de 1969; 27 del Decreto 1242 de 1970, Decreto 877 de 1979, 1º del Decreto 1044 de 1987, 1° del Decreto 0510 de 1988. Violación legal que anota la censura dio lugar al quebrantamiento de medio de los artículos 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

          Apunta la acusación que los quebrantos normativos reseñados se originaron en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:

          “.- Dar por demostrado sin estarlo que entre el proceso precedente y el actual tuvo operancia la figura de la cosa juzgada lo que lo llevó a cometer el dislate fáctico de prohijar la calificación que los juzgadores del proceso precedente hicieron de que mi cliente en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA había ostentado la calidad de EMPLEADO PÚBLICO.

          “.- No dar por demostrado estándolo que entre los procesos en comento no hay ni identidad  de causa petendi ni identidad de petitum, entre dichas contenciones no existe cosa juzgada.”

          Sostiene la acusación que los yerros manifiestos de hecho reseñados fueron el resultado de la equivocada apreciación de la demanda inicial, su respuesta, las sentencias de primera y segunda instancia, visibles a folios 47 a 66, el documento visible a folio 14, que contiene los extremos de la relación contractual laboral que existió entre las partes, el referente a la destitución del actor (fl. 17), los documentos visibles a folios 67 al 73 y 75 a 81, que también se refieren a la destitución del demandante.

          Al respecto aduce que al Tribunal no le era dable desconocer jurídicamente lo que informan con notoria diafanidad dichos documentos, que son la prueba de que el actor fue despedido por los Ferrocarriles, pero que estos no acreditan por si solos la justificación del despido,  de manera que el sentenciador ad quem no se podía fundar en ellos para negar la pensión sanción reclamada como pretensión subsidiaria.

          El ataque, después de repetir algunas apreciaciones que expresó al iniciar el primero, dice que el Tribunal cometió el dislate de encontrar demostrado que en este proceso se presentó la figura de la cosa juzgada, transgrediendo así los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

          Asevera que su afirmación se funda en que no resulta ajustado a derecho, que conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se dé a entender que los aspectos fácticos de un proceso entre las mismas partes se trasladen y se hagan equivalentes de plano a la CAUSA PETENDI del proceso precedente al actual.

          Aclara la censura que no niega que en el proceso anterior, se discutió la verificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió entre al actor y la disuelta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; sin embargo, no era acertado trasladar de plano ese punto al proceso actual, pues por estar sometido el juez de instancia al imperio de la ley debe analizar la conducta procesal de las partes sin  hacer equivalentes las dos causas petendi en forma plana y sin examen jurídico alguno, ya que en el capítulo de los hechos de ambos  procesos se presenta la notoria diferencia de que en el primer proceso las partes discutieron la connotación de trabajador oficial y / o empleado público del actor, mientras que en el segundo este tema no fue discutido por las partes,  pues la demandada, en lo referente a este  tópico, se limitó a decir en el segundo proceso que el demandante ostentó el carácter de servidor público, lo cual es a todas luces una respuesta o contestación de demanda inane, pues todos los que trabajan en entidades oficiales del  Estado  son servidores públicos, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 1º del  Decreto 1848 de 1969.

          Igualmente sostiene que no es jurídico, al compás de lo preceptuado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, declarar la procedencia de la cosa juzgada, ya que  entre los dos procesos referidos no se da identidad de causa petendi ni de petitum. Advierte, que si bien es cierto que resulta palmar la plena identidad de partes entre los dos procesos, surge de la comparación de sus fundamentos fácticos  y las pretensiones que se reclaman lo siguiente, y hace las siguientes citas textuales de los hechos:

          En primer lugar transcribe el capítulo de los hechos del proceso anterior, donde se afirma que:

          “…El señor HEBERTO GONZALEZ POSADA, ingresó a laborar en la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 21 de julio de 1970, mediante contrato a término indefinido como trabajador oficial en el cargo de obrero, sección primera de Facatativa, división central. Terminó cumpliendo funciones de analista de mercados, dependiente de la oficina de análisis y programas, nivel primero de la dirección de mercadotecnia de la gerencia  comercial, conforme a orden de gerencia 274 del 8 de octubre de 1985. Su retiro se produjo el 17 de abril de 1989 por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de la empresa. A raíz de la promulgación del Decreto 510 de marzo de 1988,  resulto clasificado como empleado público, dado el cargo que desempeñaba, el cual no estaba desempeñando en ese entonces.  Al demandante no le era aplicable este decreto porque continuaba vinculado a Ferrocarriles Nacionales mediante contrato.  La empresa dejó de cumplir con sus obligaciones laborales derivadas del contrato, desconociendo normas consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente.

          “Al demandante nunca le notificaron por escrito su nombramiento como empleado público, ni tuvo la oportunidad de aceptarlo, ni rechazarlo, de donde se deriva que debe inferirse su contrato, el que continuaba vigente, por lo tanto la empresa solo, podía dar por terminado su contrato por las causales 7 y 42 de la resolución 11762 del 3 de agosto de 1946, modificada por la 13024 de 1946, y por la 4599 del 22 de marzo de 1948, previo del establecimiento establecido en la convención de 1978, por resolución 1174 del 6 de febrero de 1989, se destituyó del cargo al demandante y lo inhabilitaron para desempeñar cargos públicos por un año, confirmada mediante la resolución 1320 del 17 de abril de 1989, con base, en la ley 13 de 1984 y el decreto reglamentario 482 de 1985.

           “La empresa al sancionar  al demandante e inhabilitarlo, no ha demostrado que era empleado público, luego la resolución que destituyó y confirmó su sanción no tiene fuerza jurídica, y es un acto administrativo ineficaz, por cuanto su vinculación no fue legal y  reglamentaria, como consecuencia de la ilegal decisión se dejaron de pagar los derechos consagrados en la convención para trabajadores oficiales, el festivo del 1º de mayo de 1988, vacaciones del 7 de agosto de 1988, primas de servicio de ese año, y la proporcional de 1989, así como las vacaciones de este año, prima de antigüedad”. Al momento de trabarse la relación jurídico-procesal señaló el H. Tribunal – que falló la litis precedente – en la sentencia que está inserta en la foliatura: “que la demandada al momento de contestar la demanda alegó por vía exceptiva que esta jurisdicción no era la competente para conocer de este asunto, pues el demandante era empleado público”.

          Luego trascribe el acápite de los hechos de la demanda inicial del nuevo proceso, en los que se asevera que “Conforme a la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989, a partir de la extinción de la demandada su pasivo social es el encargado de asumir las obligaciones, que desde la vinculación del actor hasta su retiro ostentó la calidad de trabajador oficial, que laboró desde el día 20 de julio de 1970 hasta el 16 de abril de 1989, que consolidó como antigüedad más de 18 años, 7 meses y 7 días, que su último cargo fue el de Jefe de >Prestaciones Sociales, que devengó como último salario la suma de $215.603.01, que su retiro se debió a una renuncia forzada o accionada en la que no tuvo libre decisión, que nació el 26 de agosto de 1950, que la entidad demandada desde el año 1989 inició sin tregua una sistemática política de maltrato consistente en no suministrar elementos y equipos para laborar, no ejecutar programas de seguridad industrial a sus compañeros de trabajo, que el actor de su propio peculio tuvo que llevar los elementos para enseñar a sus compañeros las disposiciones acerca de la seguridad industrial y cumplir su funciones, que la empresa le indujo a presentar renuncia forzada sin que en la carta se dijera concretamente el por qué de ella, pero se le indicó que debía hacerlo de dicha manera o de lo contrario se le demoraría indefinidamente la liquidación de sus prestaciones sociales; que lo anterior significa que nos encontramos frente a un despido indirecto, que las normas indicadas con anterioridad le otorgan el derecho a disfrutar de la pensión, en forma proporcional, como se  señala en la demanda inicial”.

          Sentado lo anterior, dice que, al momento de trabarse la relación jurídico-procesal, la demandada no negó la categorización que con suma pertinencia se hizo  desde el libelo genitor del presente proceso, es decir, sobre la calidad de trabajador oficial del demandante, ya que alegó la demandada que el accionante ostentó en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el carácter de servidor público y argumentó además que no tenía derecho a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por haber sido despedido con justa causa, con lo que se corrobora que para la demandada la naturaleza jurídica del vínculo contractual laboral no fue materia de discusión en proceso actual.

          Posteriormente resalta que en el proceso anterior que se presentó entre las partes, fueron solicitadas como pretensiones las declaraciones relativas a que el demandante tuvo el carácter de trabajador oficial, que fue despedido sin justa causa, y como derivada de ésta la condena al reintegro con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. En tanto que en el nuevo proceso se pidió pensión de jubilación en las modalidades que consagran los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, en su lugar la pensión sanción, en su defecto la pensión de jubilación por retiro voluntario con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993; luego fácilmente se puede colegir que el petitum en los dos procesos es totalmente diferente.

          En este cargo repite que es manifiesto en el plenario que el demandante laboró en los Ferrocarriles durante más de 15 años y menos de 20, que fue despedido el 17 de abril de 1989, pero que en punto a la terminación de la relación laboral únicamente aparece su despido y brilla por su ausencia cualquier otra prueba que justifique la decisión que tomó la empleadora de despedir unilateralmente al señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA y sabido es por todos que conforme a la jurisprudencia laboral “el acto jurídico del despido solo prueba la terminación de la relación laboral más no su justificación, de manera que para su prueba el empleador deberá acudir a otras probanzas si quiere descargarse de la responsabilidad de correr con las consecuencias jurídicas de la declaratoria o establecimiento por el juzgador del DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”; de manera que el        Tribunal deslumbrado por la declaratoria que hizo                                de la cosa juzgada entre los procesos en comento, no percibió que el accionante configuró el derecho a su pensión sanción debidamente indexada a partir del 26 de agosto de 2000, cuando cumplió 50 años de edad.

        7. SE CONSIDERA

Se estudian simultáneamente los dos cargos que integran la demanda de casación, aunque se encuentran dirigidos por diferente vía y el primero presenta graves deficiencias en su formulación, atendiendo que en ambos se denuncia el quebrantamiento de las mismas normas y, particularmente, por la estrecha similitud de los argumentos con los que se pretende demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que los hechos y las pretensiones que se reclaman en tales procesos no son los mismos.

El sustento básico de la acusación en los dos cargos se refiere a que en el primer proceso las partes discutieron la calidad de trabajador oficial del actor, mientras que en este nuevo proceso ese aspecto no fue tema de controversia entre las mismas, toda vez que la demandada se limitó a decir que el señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA ostentó el carácter de servidor público, lo que en su sentir constituye una respuesta inane, pues todos los que trabajan en las entidades del Estado son servidores públicos, ya que en esta categoría se encuentran los trabajadores oficiales y los empleados públicos.  

No obstante que el propósito de la acusación es demostrar, como ya se dijo,  que el sentenciador ad quem se equivocó al concluir que el juez del conocimiento fue acertado al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en ambos ataques persigue que se concluya por la Sala que la empleadora despidió al trabajador sin justa causa, para efectos de que se le reconozca la denominada pensión sanción. Pero sucede que en el proceso anterior se solicitó la declaración relativa a que el despido del señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA se produjo ilegalmente porque puso fin a su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa y esa posición resulta contradictoria, pues a pesar de que reprocha que el Tribunal diera paso a la excepción de cosa juzgada, ahora solicita que se resuelva sobre un tema que, sin lugar a dudas, ya fue objeto de decisión en el proceso anterior.

El desfase de la censura tiene aún mayor significación en la medida en que pretende modificar la relación jurídica definida en las instancias, toda vez que el actor en la demanda inicial fundó sus pretensiones en unos hechos distintos, como son los referentes a que su desvinculación se debió a que se vio obligado a renunciar, suscitándose así un despido indirecto, pues desde comienzos de 1989 la empresa inició una sistemática política de mal trato y pesado ambiente laboral en su contra, lo cual es distinto a que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo desvinculara unilateralmente y sin justa causa.

Esa irregularidad es inaceptable en este recurso extraordinario, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria e incluso sería suficiente para desestimar el cargo, ya que es sabido que, aunque sus consecuencias puedan ser similares, el despido indirecto, surgido de la decisión del trabajador, es distinto del directo o aquel que se produce a iniciativa de empleador; y en cada uno de esos eventos la carga de la prueba opera de manera diferente. Es así como conforme al libelo genitor correspondía al actor acreditar los hechos que generaron su decisión de poner fin al contrato de trabajo por culpa imputable al empleador, en tanto que frente a la posición asumida en el recurso, sería del resorte de la entidad convocada al proceso demostrar que despidió con justa causa al demandante.

Es igualmente oportuno reseñar que en la demostración del primer cargo la acusación se aparta de las reglas del recurso, pues no obstante que lo dirige por la vía directa, se remite a temas fácticos relacionados con los hechos debatidos en el proceso anterior, de los cuales dan cuenta las sentencias proferidas en el mismo (ver fls.  48 y 59 de del C. de I.), que en este caso tienen el carácter de pruebas del proceso; lo que resulta inadecuado a través de la vía de puro derecho escogida por la censura, como que a través de ésta sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador,  con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial  del orden nacional.

Aparte de ello, se denuncia la violación, como medio para violar las normas sustanciales, de varias normas adjetivas, pero no se precisa el concepto del quebranto  de esas disposiciones legales. Pero como se efectúan algunas consideraciones jurídicas en torno a la figura de la cosa juzgada, a ellas se dará respuesta.

En lo que se trata ya directamente con el aspecto de fondo debatido, se observa que al referirse la entidad accionada a la  afirmación que se hizo en el hecho 2 de la demanda inicial, relativa a que el actor tuvo la condición de trabajador oficial, manifestó en la contestación a la misma, “No es cierto y aclaro que (sic) la terminación de su vínculo laboral tenía el carácter de servidor público, tal como se desprende del análisis y las pruebas documentales tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que el actor siguiera contra mi representada.”.No es exacto, entonces, que el tema de la naturaleza jurídica del vínculo del actor con la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no haya sido materia de controversia en el nuevo proceso, pues de acuerdo con esa respuesta, el Fondo demandado negó que el señor HEBERTO GONZÁLEZ POSADA haya tenido la condición de trabajador oficial y al aclarar que a la terminación de su vinculación ostentaba el carácter de servidor público, como se desprende del análisis que hizo el Tribunal de la prueba documental, en la sentencia proferida en el proceso anterior, es dable entender que quiso significar que fue empleado público, pues eso fue lo que se concluyó en ese juicio, sólo que utilizó inadecuadamente la noción de servidor público como una acepción de empleado público.   

Tratándose del tema de la cosa juzgada, es pertinente recordar que ésta se presenta cuando  en la decisión que se adopta en la sentencia proferida en un nuevo proceso se desconoce la dictada en otro anterior, con identidad de partes, causa y objeto. Determinar entonces si tal situación procesal tiene ocurrencia exige establecer si las controversias en cada caso involucran una  misma cuestión jurídica y fáctica, de manera que el alcance de las decisiones que se adopten en cada causa cuentan en gran medida para definir cuándo hay cosa juzgada, tomando en cuenta que la definición cabal del asunto impone el examen de lo pedido y de lo resuelto.

Sobre el particular, importa tener en cuenta, en primer término que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como lo explicó la Sala, en sentencia del 18 de agosto de 1998, radicado 10.819:

“Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-. Tal actitud fomentaría  el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.”

En consonancia con lo anterior, se tiene que también es criterio de la Sala que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente,  siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo. Situación que tiene ocurrencia en este caso, pues en el proceso anterior se definió que el actor no tenía el carácter de trabajador oficial - hecho aducido en la demanda inicial y que se pidió expresamente fuera declarado-, y que por el contrario, a la terminación de su vinculación laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentaba el carácter de empleado público, de manera que esa decisión tiene la fuerza material de la cosa juzgada, y por tal motivo, no era susceptible de discusión en un nuevo proceso, luego no era dable que se volviera a pedir la calificación de la naturaleza del vínculo laboral que existió entre las partes, ni mucho menos sustentar una demanda sobre una condición jurídica distinta a la ya definida por la justicia laboral.

En el sentido reseñado, la jurisprudencia laboral ha establecido que la fuerza material de la cosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial; por ello debe tenerse presente que el objeto del pleito  bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva  como en la motiva.

Es claro que en este caso tiene lugar la cosa juzgada material, por virtud de la identidad de causa, pues así las pretensiones de los dos procesos presentaran algunas diferencias, es claro que ellas estaban soportadas en el mismo hecho, de indiscutible trascendencia de cara a la viabilidad de tales pedimentos: la condición de trabajador oficial del actor.

En efecto, según surge de la sentencia del Tribunal de Bogotá que obra a los folios 58 a 66, el actor solicitó que se declarara que “…era trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo” y alegó que trabajó “…mediante contrato término (sic) indefinido como trabajador oficial en el cargo de obrero…”  (folio 59).    

 Por su parte, en el presente proceso también aseveró en el hecho segundo de la demanda que “…desde su vinculación hasta su retiro de la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ostentó el carácter de trabajador oficial”.  

Ahora bien, la circunstancia de que esa calidad de trabajador oficial no hubiese sido controvertida, lo cual no es cierto como quedó visto, no puede llevar a concluir que no se tratara de un hecho ya definido en un proceso anterior que, en consecuencia, no podía ser materia de un nuevo pronunciamiento judicial, pues lo que interesa para que se configure la cosa juzgada es la existencia de una decisión judicial debidamente ejecutoriada en la que se determine la naturaleza jurídica del vínculo del demandante, que así las cosas, resulta ser inmodificable.

Al respecto, es oportuno anotar que en sentencia radicada con el número 27775, proferida el  10 de julio de 2006,   en la que también se discutió el punto de la cosa juzgada, relacionado con la calidad de trabajador oficial que se alegó en un primer proceso, la Sala tuvo oportunidad de señalar su criterio, en los siguientes términos:

    

“Es que de verdad, era de suma importancia para las resultas del presente litigio, tener en cuenta que cuando se decidió el primero o anterior, se comenzó por estudiar y concretar  la naturaleza jurídica del contrato que se había celebrado, se analizó la calidad del trabajador, encontrándose que se trataba de un oficial; se siguió con el análisis del hecho  generador de la ruptura del vínculo contractual, coligiéndose que había sido despedido injustamente, para finalmente establecer que se hacía acreedor a la indemnización por despido.

“Una de aquellas situaciones jurídicas, la de trabajador oficial del demandante, fue la que dio lugar para que en este proceso se legitimara para poner en movimiento la jurisdicción del Estado, en procura de obtener la tutela efectiva con respecto del derecho a la pensión sanción, pretensión que de haberse hecho valer en el primer proceso hubiese prosperado sin tropiezo alguno, que al haber quedado pendiente, ahora se hace valer, sin que pueda pensarse en un cambio de definición de la calidad de trabajador oficial como lo hizo el Tribunal, poniendo en juego la seguridad jurídica que cobija al operario

“Debe entenderse, que lo real y efectivo de la cosa juzgada, está en la atribución de un bien, impidiendo que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas, donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley.

“En este orden de ideas, la fuerza material de la figura en comento, debe descubrirse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva  como en la motiva. Es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque solo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada.

“Lo anterior explica, que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente,  siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo, así sea para lograr en el nuevo proceso el reconocimiento de un derecho consecuencial no contemplado en el primer litigio.

“Es por ello se insiste, que cuando en la contienda anterior se definió el derecho a la indemnización por despido, se tuvo la necesidad de resolver primero sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral, aspecto que hace parte de la causa para pedir o causa petendi, quedando previamente establecido que el demandante era un trabajador oficial, habida cuenta que su relación se rigió por un contrato de trabajo, el cual se terminó por decisión unilateral de la entidad sin que mediara una causa justa.

“Esta solución dio pie para que el presente proceso tuviera como objeto  la pensión sanción, lo cual constituye una consecuencia de aquella resolución, y es por esto que no era procedente volver a discutir la calidad de trabajador oficial, por cuanto se ha dado el efecto de la cosa juzgada material en comento, al presentarse la identidad de causa, objeto y sujetos en los dos procesos, como bien lo definió en esta oportunidad el Juez de primera instancia. Identidad de objeto en cuanto a la calidad de trabajador oficial discutida, que se evidencia aún cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el anterior proceso.”

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por HEBERTO GONZÁLEZ POSADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el proceso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                            ISAURA VARGAS DÍAZ                         

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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