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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 33529
Acta No. 20
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MANUEL NÚÑEZ LACERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Carlos Manuel Núñez Lacera demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, para obtener: “1.1 La pensión de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, en los términos de la convención colectiva de trabajo. 1.2 El ajuste de las mesadas pensionales en términos de Ley. 1.3 Los intereses de mora establecidos por la Ley 100 de 1993, causados entre la fecha que debió reconocerse la prestación y el día que efectivamente se cancele. 1.4 Las costas del proceso.” (Folio 2).
En sustento de tales súplicas, afirmó que estuvo vinculado con la demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 5 de enero de 1970 y el 3 de mayo de 1999, y con anterioridad entre el 12 de julio y el 29 de diciembre de 1968, como Director de la Agencia Sabanalarga, con remuneración de $1.486,624,oo en promedio mensual; que en 1984 fue despedido sin justa causa y reintegrado mediante sentencia judicial el 27 de julio de 1994, como Auxiliar de Crédito y Cartera, y se condenó al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que el 3 de marzo de 1999 fue nuevamente despedido; que cumplió 18 años de servicio en el año 1992, por lo que le asiste derecho a la pensión convencional con edad de 47 años y 20 de servicio, lo que ya estaba cumplido a la terminación de su contrato de trabajo; que la empleadora le negó la prestación aduciendo que el tiempo en que estuvo cesante no se computa como servido; que la liquidación de la primera mesada debe incluir la variación del índice de precios al consumidor e indexarse por la mora en el pago.
La demandada se opuso; negó algunos hechos, de otros dijo que no le constan o no son hechos y respecto del 2.2 arguyó que el último cargo fue el de Director 03 en Sabanalarga, con sueldo básico mensual de $593.381,oo y prima de antigüedad de $183.949,oo. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago de indexación ni de intereses moratorios, prescripción y las genéricas (folios 16 a 21).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de octubre de 2006, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle una pensión convencional de $697.301,25 mensuales, a partir de 4 de mayo de 1999. De lo demás absolvió.
El ad quem estableció que el demandante laboró para la demandada desde el 5 de enero de 1970 hasta el 27 de enero de 1984; que en razón de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no casada por la Corte, promovida en otro proceso, se ordenó su reintegro, el cual se produjo el 27 de julio de 1994; devengó un salario básico mensual de $704.344,oo y prima de antigüedad de $225.391,oo, hasta el 3 de mayo de 1999, cuando fue nuevamente despedido.
Arguyó que el actor completó 18 años de servicio en 1992 y que le asiste derecho a la pensión convencional a la edad de 47 años, por haber completado 20 años de servicio a la terminación del contrato, y que al haberse consolidado su reintegro no existió solución de continuidad.
Reprodujo el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 255 a 327; relacionó las pruebas de folios 31, 32 a 33, 231, 232, 242, 243, 245 y 252, y expresó que el demandante trabajó por espacio de 29 años, 3 meses y 28 días, entre el 5 de enero de 1970 y el 3 de mayo de 1999, y que pese a que la demandada le terminó el contrato de trabajo el 27 de enero de 1984, lo cierto es que fue reintegrado, según sentencias de folios 39 a 44, 45 a 68 y 128 a 147.
Explicó que el 16 de marzo de 1992 tenía cumplidos 22 años, 2 meses y 11 días de servicios a la empleadora, por lo que el derecho a la pensión se consolida al cumplir los 47 años de edad, siempre y cuando se solicite el reconocimiento de las respectivas prestaciones en el término de un año, contado a partir de la fecha de cumplimiento del requisito, pero que el demandante no acreditó, para esa época, tener los 47 años de edad, ni que hubiese reclamado en ese sentido, puesto que según la documental de folios 253 y 442, tenía sólo 43 años de edad, por lo que le es aplicable el parágrafo 2 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, porque llevaba más de 18 años de servicio sin haber cumplido la edad, y que a su retiro tenía 29 años de servicio y 50 años de edad, pensión que será compartida con la que en el futuro le reconozca el Instituto de Seguros Sociales, según lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985, por estar afiliado a ese Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Precisó que, tomando los factores salariales certificados a folio 231 y lo previsto en el parágrafo 3 del referido artículo 41 de la convención, de folio 277, la cuantía será del 75% de lo devengado en el último año de servicios, que corresponde a un salario básico de $704.344,oo y una prima de antigüedad de $225.391,oo, lo que arroja un total de $929.735,oo, para una mesada de $797.301,25, a partir de 4 de mayo de 1999, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
Negó los intereses moratorios por no haber lugar a ellos, en razón de que la pensión reconocida no está sujeta a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que es convencional, como lo expresó la Corte en la sentencia de 29 de noviembre de 2002, radicación 18273.
III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los interpusieron las partes. Por metodología se estudia primero el de la demandada.
RECURSO DE LA DEMANDADA
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a los ordinales primero y tercero para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa intención propuso dos cargos, que merecieron réplica del demandante.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1, 11, 17, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 44 del Decreto 2127 de 1945, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 16, 19, 21, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que dada la vía escogida para el ataque, acepta las conclusiones fácticas del ad quem.
Afirma que el Tribunal debió remontarse a la jurisprudencia que imperaba para la época en que se ordenó el reintegro del demandante, que se enfocaba por la tesis de la solución de continuidad del contrato y, por tanto, ese tiempo no se podía computar como válido para efectos pensionales, y que si hubiera interpretado correctamente los artículos 6 de la Ley 6 de 1945 y 44 del Decreto 2127 de 1945 habría concluido que la existencia de un contrato de trabajo presupone el cumplimiento efectivo del servicio y declarado que no hubo contrato de trabajo entre el 18 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994, y que igual interpretó mal los artículos 17-b de la Ley 6 de 1945, que exige 20 años de servicio para la pensión de jubilación, y el 29 de la Constitución Política porque el proceso que promovió el actor pretendía el reintegro y la declaratoria de no solución de continuidad y sólo le fue reconocido el reintegro, por lo que es cosa juzgada lo que allí se definió, sin que ahora pueda revivirse el asunto sin producir la violación de la ley.
LA RÉPLICA
Sostiene que en el cargo se acudió a la vía directa para discutir si los hechos inicialmente aceptados habían sido probados en el proceso, para colegir luego que no habían existido y, por ello, olvidó la censura en qué consistió la interpretación errónea de las normas enlistadas y de cuál manera el dislate violó la ley sustancial, comportamiento ajeno a la vía directa que no puede enervar el fallo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la lectura del cargo propuesto, se colige que la censura pretende que por haberse ordenado el reintegro del demandante, en otro proceso laboral, ello no lleva consigo la no solución de continuidad del contrato de trabajo, por estimar que el lapso en que el trabajador duró cesante por el despido injusto de que fue objeto, no es posible considerarlo para ningún efecto legal como si hubiere trabajado para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación convencional. Arguye para ello que el Tribunal ha debido remontarse a la jurisprudencia imperante para la época en que se ordenó el reintegro del actor en la que se acogía la tesis de la solución de continuidad del contrato.
Sobre el particular, importa precisar que es cierto que en algunas pocas decisiones de esta Sala, al estudiar los efectos del reintegro consagrado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se consideró que en ese evento se debía entender que, al regresar a su empleo el trabajador, surgía un nuevo vínculo laboral, de tal suerte que no se daba la continuidad del contrato de trabajo anterior.
Pero ese criterio, que en realidad no fue expresado respecto de acciones de reintegro consagradas en convenciones colectivas de trabajo, no alcanzó a consolidar una jurisprudencia pacífica, pues fue pronto abandonado y el razonamiento jurídico que de tiempo atrás impera en la Sala, indica que el reintegro trae como consecuencia que el contrato de trabajo se restablece en las mismas condiciones que lo regían antes de que se produjera el despido sin justa causa, como se explicó, entre muchísimas otras, en la sentencia de la Sección Primera, de 20 de agosto de 1992, radicación 4844, en la que se pronunció como a continuación se transcribe:
“…Se refiere entonces la impugnación a que el sentenciador consideró erradamente que hubo solución de continuidad en los servicios prestados por el trabajador originada en el despido que fue declarado posteriormente ineficaz dando lugar al reintegro mencionado.
“Acerca de los efectos jurídicos del reintegro previsto en el artículo 8o. del decreto antes mencionado esta sección de la Sala de Casación Laboral ha considerado en forma reiterada que su imposición ocasiona que el contrato de trabajo se restablezca en las mismas condiciones que regían en el momento del despido declarado ineficaz por tanto la relación laboral sigue siendo la misma y no otra, sin que se vea afectada la continuidad del vínculo laboral por haber dejado de prestar el trabajador sus servicios, pues esa circunstancia obedece a un acto arbitrario del empleador invalidado judicialmente, de ahí que éste se encuentre obligado a pagar los salarios que por su culpa dejó de percibir el trabajador.”
De acuerdo con ese discernimiento, la orden de reintegro implica el restablecimiento del contrato, y ello lleva consigo que no exista solución de continuidad en la relación laboral del trabajador. Y esta consecuencia, que en realidad no se halla expresamente consagrada en las normas legales, de ahí que la jurisprudencia estime que se trata de una ficción jurídica, es un lógico resultado de la reanudación del vínculo jurídico que, entonces, no puede considerarse interrumpido, lo que apareja que así en realidad el trabajador no haya podido prestar sus servicios por la ilegal decisión del empleador, ese tiempo debe considerarse como laborado para todos los efectos legales, pues esa es la única forma en que puede darse de manera cabal el restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato.
Importa puntualizar que ese mismo razonamiento es el que se ha expresado por la jurisprudencia en relación con el reintegro al que tienen derecho los trabajadores amparados con fuero sindical, como lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de mayo de 1999, radicación 11654, en la que acudió a sus criterios sobre el particular cuando se hallaba dividida en dos secciones:
“El criterio jurisprudencial de tiempo atrás sostenido por esta Sala explica que cuando judicialmente se ordena el reintegro a su empleo de un trabajador con fuero sindical despedido sin la previa autorización del juez del trabajo, se parte del supuesto de que la decisión de terminar el contrato de trabajo en esas condiciones no produjo efectos jurídicos por no cumplir con el procedimiento establecido por la ley, por lo tanto deben restituirse las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el despido, lo que conduce a restablecer en su derecho al contratante afectado por la decisión ilegal de quien actuó contra una expresa prohibición de la ley, restituyendo los plenos efectos del contrato de trabajo ilegalmente extinguido.
“Asimismo, ha considerado la jurisprudencia que el lógico corolario de la nulidad del despido del trabajador es el de que no haya jurídicamente interrupción en el contrato restituido por la orden judicial; y por tal motivo, aun cuando es verdad que expresamente la ley nada establece sobre la continuidad en el contrato de trabajo, ha entendido la Corte que ello no es más que consecuencia de la reincorporación del trabajador al empleo del que fue ilegalmente separado, pues sólo de esa manera es posible el cabal restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato y la especial protección del derecho de asociación sindical, en tratándose de la acción de reintegro consagrada para los asalariados amparados con dicha garantía.
“La circunstancia de que el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, que subrogó el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar las consecuencias del despido del trabajador sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, establezca que es "a título de indemnización" que el patrono condenado debe pagar al trabajador los salarios que dejó de recibir por causa del despido, no constituye razón suficiente para justificar la interpretación planteada por la recurrente, según la cual esa "indemnización" es el único efecto jurídico que se produce en caso de reintegro; como tampoco para concluir que el pago de los salarios es indicativo de un nuevo vínculo laboral, habida consideración de que en realidad cuando esa norma alude al pago de los salarios dejados de percibir no está simplemente precisando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al trabajador, ni haciendo referencia a la contraprestación de sus servicios, los que, desde luego, no se han podido dar por la ilegal decisión del empleador, sino a la consagración de una ficción que tiene como objetivo restablecer en su empleo a quien lo perdió por ese acto ilegal de su patrono.
“Según el criterio jurisprudencial vigente, es precisamente por virtud de esa ficción legal, que permite restablecer el contrato, que se explica no sólo el efecto de ser el trabajador acreedor de una suma equivalente a los salarios que dejó de recibir por causa del despido, sino que, además, el tiempo que media entre el despido anulado y el reintegro efectivo del trabajador a su actividad laboral, se cuente para reconocer el auxilio de cesantía por dicho lapso, e igualmente la jubilación.
“Por dicho motivo, no encuentra la Corte que en este caso se le haya dado una interpretación errónea a las normas que establecen el contenido de la sentencia cuando se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, por ser lo cierto que los argumentos que expuso el Tribunal respecto de las consecuencias que produce el reintegro al empleo de un trabajador amparado por el fuero sindical, corresponden al sentido que esta Sala, cuando se encontraba dividida en dos secciones, le dio a las normas que regulan la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
“En efecto, sobre el particular la extinta Sección Primera, en sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 18 de mayo de 1995 (Rad. 7106), expresó lo que a renglón seguido se copia:
'Se tiene, de esta suerte, que la sentencia ordenatoria del reintegro reconoce que el acto del despido no produjo efectos jurídicos por no darse las causales legales de terminación lo cual implica la no solución de continuidad en la relación de trabajo y desde luego, que no hubo interrupción jurídica de la misma durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro. En situaciones como ésta, es obvio, que el auxilio de cesantía cubre todo el tiempo de la relación jurídica.
'Entonces, si subsiste la relación jurídica-laboral no obstante la desvinculación de hecho del trabajador mediante acto sin eficacia legal; el reintegro y el pago de los salarios es la lógica consecuencia del restablecimiento del derecho, el retorno al estado anterior, como si nada hubiese sucedido. Y los salarios dejados de percibir, no dejan de serlo, aunque con alguna impropiedad se le denomine indemnización, pues si no se operó la prestación del servicio vigente jurídicamente el contrato según lo discurrido, no es circunstancia, con arreglo al artículo 140 del C. S. del T., que impida la percepción del salario".
“Y en igual sentido la también desaparecida Sección Segunda, en fallo de 22 de septiembre de 1994 (Rad. 6854), explicó lo siguiente:
'La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo que, por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito.
'Asimismo el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente el servicio.
'Y en tratándose de un reintegro ordenado judicialmente por violación del fuero sindical, como ocurrió en el caso sub lite, con mayor razón el empleador obligado debe cuidarse de restablecer el contrato, como mínimo a las mismas condiciones que tendría el trabajador si no se hubiera producido".
Para la Corte, como lo ha expresado en anteriores oportunidades, esa consecuencia jurídica, la de considerar que no ha existido solución de continuidad en el vínculo jurídico, también puede predicarse de los reintegros consagrados en una convención colectiva de trabajo en las que, como aquí acontece, se contemple, al lado del reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, en la medida en que ese pago no puede tener un carácter simplemente resarcitorio y significa que, en estricto sentido, el contrato de trabajo ha mantenido la plenitud de sus efectos jurídicos.
Importa por ello traer a colación los criterios expresados en la sentencia proferida el 20 de junio de 2007, radicación 28780, que, pese a referirse a un reintegro ordenado por un juez constitucional, en aplicación de las reglas de integración del derecho como la analogía consagrada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, resultan por completo aplicables a uno surgido de un convenio colectivo de trabajo, por tratarse de situaciones jurídicamente similares.
Se dijo en tal providencia:
“La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.
“No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.
“Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.
“En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 16, 18, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 187 y 253 del Código de Procedimiento Civil, 1494, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil, 73 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor completó el tiempo necesario para la pensión de jubilación convencional.
b) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de 1982-1984, que consagró el reintegro, no dispuso que éste conllevara la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
c) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo en el período de 28 de enero de 1984 a 26 de julio de 1994.
d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no prestó servicios personales a la empleadora entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994.
e) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de 15 de diciembre de 1992, aclarada el 13 de mayo de 1993, no ordenó la no solución de continuidad en la relación laboral entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994.
Arguye que fueron erradamente apreciados la convención colectiva 1998-1999 (folios 255 a 316), el contrato de trabajo (folio 31), la hoja de control de empleados (folios 32 y 33), la certificación laboral (folio 231), el memorando 00881 (folio 36), la comunicación de 3 de mayo de 1999 (folio 232), la liquidación de prestaciones (folio 242), la liquidación de cesantía parcial (folio 243), el polígrafo (folio 245), la comunicación de 2 de diciembre de 1996 (folio 252), la sentencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 39 a 44 y 118 a 123), la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (folios 49 a 68 y 128 a 148), la aclaración de 13 de mayo de 1993 (folios 45 a 48 y 124 a 127), y que no fue apreciada la convención colectiva de trabajo de 14 de junio de 1982 (folios 189 a 221).
Para su demostración afirma que el Tribunal ordenó el pago de la pensión sin los requisitos de la convención colectiva 1998-1999, porque el actor no completó el tiempo de servicios, por errada valoración de las sentencias del primer proceso y la falta de apreciación de la convención de 14 de junio de 1982, y no observó que en la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (folios 49 a 68 y 128 a 148), y en su aclaratoria (folios 45 a 48 y 124 a 127), se “ordenó el reintegro al demandante al cargo que tenía al momento del despido o a uno similar y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se realice su reintegro” (folio 36, cuaderno de la Corte).
Copia un fragmento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que obra a folio 145, y dice que ese juzgador estableció “que no podía otorgarse la NO SOLUCION DE CONTINUIDAD DE LA RELACION LABORAL pretendida en dicha demanda, toda vez que la norma convencional no la establecía” (folios 36 y 37, cuaderno de la Corte); reproduce parcialmente el artículo 41 de la convención 1998-1999, y expresa que la hoja de control empleados (folios 32 y 33) y la certificación laboral (folio 231) determinan que hubo suspensión del contrato de 28 de enero de 1984 a 26 de julio de 1994, de 22 de mayo de 1997 a 19 de agosto de 1997, y de 5 de marzo de 1999 a 3 de mayo de 1999, por lo que esos tiempos no pueden computarse con la relación laboral iniciada el 5 de enero de 1970, según el contrato de trabajo (folio 31), y que siempre entendió la no continuidad, como lo asentó en la comunicación de 27 de mayo de 1994 (folio 36), que transcribe, ratificado en las documentales mal apreciadas por liquidación de prestaciones de 20 de marzo de 1996 y 15 de septiembre de 1992, donde se descuentan licencias por 10 años y 169 días por el tiempo que estuvo desvinculado el actor de la entidad, y en el polígrafo 1919 de 21 de julio de 1994 se indica que según la convención no se computa para efectos de la prima de antigüedad el tiempo en que estuvo cesante.
LA RÉPLICA
Sostiene que el tema pertenece al ámbito de las discusiones jurídicas, para que un reintegro por orden judicial pueda considerarse como el regreso de la situación contractual al estado en que se hallaba cuando el trabajador fue despedido o si constituye una vinculación nueva.
Arguye que la primera hipótesis supone la ineficacia del despido, con todas sus consecuencias, una de ellas que el trabajador deba devolver el auxilio de cesantía que le fue pagado al momento del despido, como en efecto ocurrió, y que perciba el salario del tiempo cesante con todos sus aumentos legales y convencionales, como si hubiera seguido trabajando, pero que la segunda consiste en una simple reinstalación, diferente del primer vínculo laboral, que no causaría la devolución de lo recibido por cesantía ni el pago de los salarios por el tiempo que estuvo retirado y que, como es obvio, en el primer supuesto queda implícita, sin necesidad de declaración, la no solución de continuidad del contrato de trabajo, y el segundo la descarta.
Reproduce un breve pasaje de la sentencia que dispuso el reintegro y explica que la hoy impugnante nunca cuestionó la existencia de un solo contrato de trabajo, por lo que la discusión queda circunscrita al ámbito del puro derecho, lo que sólo puede definirse en casación por la vía directa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura critica al ad quem por revocar la sentencia absolutoria del a quo para, en su lugar, condenarla a pagar la pensión de jubilación convencional, a partir de 4 de mayo de 1999, pese a que el trabajador no laboró durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994, por haber sido despedido y luego reintegrado al cargo, en virtud de orden judicial impartida en otro proceso, y relaciona doce pruebas que considera erradamente apreciadas y una como dejada de apreciar.
En lo esencial de su alegato la impugnante aduce que el Tribunal se equivocó al “ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante sin el cumplimiento de los requisitos convencionales establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999, dado que no advirtió que el demandante no había cumplido el tiempo mínimo de servicios en la entidad, todo como consecuencia de la errada apreciación de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de mi representada y que cursó en el juzgado 10 laboral del circuito de esta ciudad y por la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores de la misma entidad de fecha 14 de junio de 1982. Si hubiese analizado esta última Convención Colectiva y analizado correctamente dichas sentencias habría concluido que el demandante no prestó servicios personales a la entidad demandada durante el término del 28 de enero de 1984 al 26 de julio de 1994, tiempo durante el cual fue interrumpido o suspendido el contrato de trabajo y por ende este tiempo no podía ser computado para el reconocimiento de la pensión impetrada” (folios 35 y 36, cuaderno de la Corte).
Pese a que la impugnación cita como equivocadamente valoradas varias pruebas, en el desarrollo del cargo no se ocupa de todas ellas, por manera que la Corte limitará su análisis a aquellas respecto de las cuales se expresa en qué consistió su equivocado entendimiento y a la convención colectiva de trabajo, que se indica como dejada de apreciar. De un examen objetivo de esos medios de convicción, surge lo siguiente:
1.- En la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se ordenó el reintegro del actor, que obra a folios 128 a 147, se expresó por esa colegiatura: “De manera que en aplicación de la Convención Colectiva, que entre otras cosas cumple con las exigencia del art. 469 del C.S. del T., y el actor es beneficiario de ellas por ser integrantes de la Agremiación Sindical, fl. 163, para efectos de reintegro, las partes que la suscribieron, solo pactaron en el art. 51 a favor del trabjador (sic): 'su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir', nada más, o sea, que la orden de reintegro conlleva únicamente al mismo cargo o similar y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reincorporado a sus labores”.
No encuentra la Corte que de esa motivación, en la que en verdad no se precisó qué se quiso concluir cuando se restringió el alcance de la cláusula convencional, deba necesariamente inferirse que el Tribunal considerara que “…no podía otorgarse la NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACION LABORAL pretendida en la demanda, toda vez que la norma convencional no la establecía”, como lo alega la censura, toda vez que sobre el particular nada se dijo explícitamente y en la parte resolutiva de esa providencia no se absolvió a la demandada de esa específica consecuencia, pues ninguna alusión se hizo al tema.
Por esa razón, no puede atribuírsele al Tribunal un error ostensible en la valoración del aludido fallo, si pese a que en él nada se dijo sobre la solución de continuidad, consideró, con apoyo en la jurisprudencia, que “… el reintegro y sus consecuencias legales implica no solución de continuidad”, con mayor razón, si en la providencia de marras se asentó que “…el demandante debe ser reintegrado a su cargo y en las mismas condiciones de que gozaba al momento de su despido y por ende al pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro”; afirmaciones de las que no puede concluirse que estimara que había solución de continuidad en el contrato de trabajo.
2.- Es cierto que la hoja de control de empleados de folios 32 y 33 acredita que la relación de trabajo del actor tuvo una suspensión entre el 28 de enero de 1984 y el 26 de julio de 1994, pero ello no significa que el Tribunal incurriera en un error, pues en estricto sentido no pasó por alto esa situación, sino que entendió que ese lapso debía considerarse como servido, por razón de los efectos del reintegro judicial ordenado, conclusión jurídica que, ya se dijo al resolver el anterior cargo, no es desacertada.
3.- Lo mismo puede predicarse del certificado de folio 231, y de los documentos de liquidación de prestaciones sociales del 20 de marzo de 1996 y 15 de septiembre de 1992, en los que efectivamente se informa de una suspensión en el vínculo jurídico y de unos descuentos por licencias deducibles, mas lo allí consignado no puede dejar sin piso la inferencia del fallador de la alzada, que, se insiste, se basó en su criterio sobre las consecuencias jurídicas del reintegro.
4.- En el memorando del 27 de mayo de 1994, de folio 36, dirigido al Vicepresidente de Recursos Humanos de la demandada, el Director del Departamento de Asesoría Laboral afirma que en las sentencias que decidieron el reintegro del actor no hubo pronunciamiento sobre la pretensión de no solución de continuidad, “…razón por la cual y por no estar pactada esta consecuencia jurídica en la norma convencional que origina este reintegro consideramos que hay interrupción del contrato de trabajo durante el lapso que el reintegro judicial de Carlos M, Núñez Lacera (Sic)”. Sin embargo, se trata de un mero concepto jurídico que no tiene fuerza vinculante y obviamente no obliga a los jueces laborales, con mayor razón por provenir de una de las partes del proceso, de suerte que no puede servir, en este específico caso, de prueba de los hechos en los que funda su defensa.
5.- Efectivamente el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para cuando se produjo el despido del actor, y que dio lugar a su reintegro, a la cual no se refirió el Tribunal, establece, en lo pertinente, que “…el Juez del trabajo, podrá, mediante demanda del trabajador ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente Convención”. Si bien allí no se hace referencia específica a la inexistencia de solución de continuidad, ello no significa que esa consecuencia jurídica no pueda inferirse del texto del precepto, pues, como se explicó en el cargo anterior, puede ella entenderse implícita en la orden del reintegro del trabajador, en cuanto suponga el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos, conclusión que, en realidad, es más de naturaleza jurídica que estrictamente fáctica.
Por lo expuesto, el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo impugnado y, por ende, no prospera.
RECURSO DEL DEMANDANTE
Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto fijó la condena en $697.301,25 como primera mesada pensional y absolvió de los intereses moratorios para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle por el mismo concepto $896.396,41, debidamente indexada, y los intereses de mora.
Con esa finalidad propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
En él se acusó la sentencia del Tribunal de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 19, 260, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 de la Ley 153 de 1887, 24 de la Ley 712 de 2001, 4, 6, 174, 175, 183, 187, 232, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1.-Dar por demostrado que para cuantificar la pensión sólo se toma el salario básico y la prima de antigüedad, pese a que según el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo la liquidación ha de hacerse con esos mismos factores y el promedio que resulte de dividir por doce las primas de servicio y la prima escolar en el último año de servicios.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación debe liquidarse con el sueldo básico con la prima de antigüedad y el promedio de dividir por doce el total de primas de servicio y prima escolar del último año de servicios, según el artículo 41 parágrafo 3 de la convención.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación causada en mayo de 1999 ha sufrido deterioro por la pérdida del poder adquisitivo del peso, por lo que deberá indexarse.
Señala como pruebas mal apreciadas la certificación laboral (folio 231), la convención colectiva, artículos 4 (folio 258), 30 (folio 271) y 41 parágrafo 3 (folio 278), y las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía (folio 242 y 243).
Para su demostración transcribe el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención, los artículos 29 y 30 y el campo de aplicación, ibídem, y explica:
“Por manera, entonces, que para la cuantificación de la pensión establecida por el artículo 41 de la convención debe tomarse un primer factor fijo, compuesto por el sueldo básico y la prima de antigüedad; concurrentemente deben sumarse las primas semestrales de servicio y la prima escolar, resultado que dividido por doce arroja un segundo factor el cual, sumado al primero, constituirá el salario base para la liquidación de la prestación, la cual asciende a su 75%.
“¿Y acorde con los artículos 29 y 30, cuál es la equivalencia salarial de las primas de servicios y escolar para efecto de cuantificar el factor variable?
“Su texto indica que las primeras ascienden a salario y medio en junio y dos salarios en diciembre y la segunda a medio salario en enero, en ambos casos integrado el salario por el sueldo básico más la prima de antigüedad.
“Así mismo que se trata de una prestación que venía de tiempo atrás, desde antes de suscribirse la convención de 1998; no otra cosa se infiere de la norma cuando expresa que “La Caja seguirá reconociendo a sus trabajadores…”
“Ahora bien; el certificado laboral que obra al folio 231 acredita que el señor CARLOS MANUEL NÚÑEZ LACERA desempeñaba el cargo de “DIRECTOR III-GRADO 09”, de tal suerte que no existe duda alguna de que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo pues su cargo no quedó incluido dentro de las excepciones expresamente señaladas por el artículo 4º.
“Demuestra el mismo documento que su último ingreso fijo mensual estaba integrado por un sueldo básico de $704.344,oo y una prima de antiguedad de $225.391,00, para un total de $929.735; de igual manera, cuál fue el sueldo básico y la prima de antigüedad desde el año 1994.
“Finalmente, los documentos que corren a folios 242 y 243, contentivos de sendas liquidaciones parciales de cesantía efectuadas en los años 1996 y 1997, demuestran que el demandante venía devengando de tiempo atrás y en su momento le fueron pagadas, las primas de servicios y escolar aludidas.
“En este orden de ideas, H. Magistrado, queda claro que las pruebas analizadas acreditan sin asomo de duda lo siguiente:
“Que el señor CARLOS MANUEL NÚÑEZ LACERA, en su calidad de DIRECTOR III - GRADO 09, estaba cobijado por todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998.
“Que desde mucho antes de suscribirse la precitada convención venía devengando las primas semestrales de servicios y la prima escolar estatuidas por aquella en sus artículos 29 y 30.
“Que la pensión de jubilación del demandante debe cuantificarse en el 75% de la suma del sueldo básico y la prima de antigüedad con el promedio de los 12 meses que resulte de sumar las primas semestrales de servicio y la prima escolar del último año de servicios.
“A esta conclusión hubiera llegado el tribunal de haber apreciado correctamente el material probatorio singularizado y en tal virtud no habría incurrido en el error de tener por demostrado que para cuantificar la pensión del demandante solo debía tomarse el salario básico y la prima de antigüedad como discurrió a folios 466 y 467, dejando a un lado el segundo factor de liquidación, correspondiente a los factores salariales variables.
”Si a través de tal apreciación hubiera sopesado en su medida todo el alcance probatorio de la convención, de haberla entendido como una unidad probatoria, habría concluido que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 41, la liquidación ha de hacerse sobre dos factores salariales: uno fijo y otro variable.
“El fijo consistente en el sueldo básico y la prima de antigüedad y el variable como resultado de dividir por 12 el total de las primas de servicios y la escolar del año inmediatamente anterior, las cuales primas venía devengando el demandante de años atrás.
“En términos aritméticos, no hubiera cometido el error de liquidar la primera mesada en suma de $697.301,95 cuando su monto debió ser de $896.396,41, la cual suma resulta del siguiente ejercicio:
“Factor fijo (Básico+Prima Antigüedad) 929.735,00
Sueldo Básico 704.344,00
Prima Antigüedad 225.391,00
“Factor Variable (Doceava parte Primas servicio y escolar) 265.460,21
Prima servicio junio 1998 1.165.995,00
Prima servicio diciembre 1998 1.554.660,00
Prima escolar enero 1999 464.867,50
Total primas 3.185.522,50
“Total Factores 1.195.195,21
“MONTO DE LA PENSIÓN (75%) 896.396,41
“Tamaño dislate condujo a la aplicación indebida de las normas relacionadas con el manejo y valoración de la prueba que se singularizan en el enunciado del cargo, cuya preceptiva señala al juez cuál es el alcance de los medios de prueba producidos conforme a derecho.
“Y tal entuerto llevó al tribunal a aplicar indebidamente el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, norma tutora de la condición resolutoria del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, calidad que ostenta el hoy recurrente, así como las restantes normas sustanciales particularizadas en la proposición jurídica que se relacionan con la pensión de jubilación.
“Para la demostración del tercer error básteme afirmar que de conformidad con las variables del índice de precios al consumidor que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- publica mensualmente desde el año 1999, que son de conocimiento público, el poder adquisitivo del peso se ha menguado ostensiblemente entre el año 1999 y el día de hoy.
“No obstante, el ad quem no apreció el contenido de tales publicaciones para actualizar el monto de la mesada pensional.
“Esta razón debe conducir a que se indexe la primera mesada pensional en los términos de la sentencia SU 120/03 de la Corte Constitucional y conforme a los nuevos criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmados en sentencias de diciembre 13 de 2007, Radicación #31222 y de noviembre 14 de 2077 (sic), Radicación #30486.”
LA RÉPLICA
Sostiene que al petitum de la demanda de casación le falta concreción sobre cuál de los tres numerales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada es el que solicita para la prosperidad del recurso; que no indicó cuál era la convención colectiva de trabajo que contenía el sistema de liquidación pensional que debió emplearse; y que señala normas que se refieren a pensiones diferentes a la impetrada en la demanda, entre otros defectos de técnica que le reprocha a la acusación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente le enrostra al Tribunal los errores de hecho de no tomar en cuenta la forma de liquidación de la pensión de jubilación de que trata el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo.
El juez de la alzada, al referirse a la citada norma convencional señaló que “…la cuantía de la mesada adicional corresponde (sic) será del 75% de lo devengado en el último año de servicio que corresponde a un salario básico de $704.344 y prima de antigüedad por $225.391, lo cual arroja un total de $929.735 y cuyo 75% corresponde a la suma de $697.301.25, mesada pensional que deberá cancelarse a partir del 4 de mayo de 199, día siguiente a la terminación del contrato”.
Al discurrir de esa manera, no se percató de que el referido parágrafo establece dos factores de liquidación, el primero, que incluye los que tuvo en cuenta, pero el segundo comprende otros factores. La disposición es del siguiente tenor:
“PARAGRAFO 3o. La pensión se liquidará así:
“Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad (sic) y/o técnica si las estuviere devengando.
“Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración (sic) en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año.
“Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
“De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido.” (Folio 277).
Lo anterior significa que en verdad el Tribunal no tomó en consideración los valores variables a los que hace referencia el segundo factor, en los que se incluyen conceptos como las primas de servicio, y escolar. Pero esa equivocación no conduce al quebranto de la decisión porque el recurrente no logra demostrar las sumas que efectivamente se pagaron por esos conceptos, ya que centra su discurso en acreditar que tenía derecho a ellas y que han debido pagársele. Pero si el Tribunal no encontró que esos beneficios en realidad se hubieran pagado, ni su cuantía en el último año de servicios, no es constitutivo de un error ostensible que no los hubiera colacionado al momento de liquidar la cuantía de la mesada pensional.
Revisadas objetivamente las demás pruebas que el recurrente aduce fueron mal apreciadas, se observa lo siguiente:
1.-La certificación laboral No. 2160 de 28 de noviembre de 2002 da cuenta, únicamente, de que el señor Núñez Lacera Carlos desempeñó el cargo de Director III Grado 09, en la Gerencia Regional Atlántico Sede Sabanalarga, con un último sueldo básico de $704.344,oo y una prima de antigüedad de $225.391,oo (folio 231), que fueron los fundamentos que tomó en cuenta el Tribunal para liquidar el monto de la pensión de jubilación, puesto que pregonó que “Hechas las anteriores operaciones aritméticas teniendo en cuenta los factores salariales certificados por la demandada en el folio 231 y lo señalado por el parágrafo 3º del art. 41 de la citada convención colectiva de trabajo (fls. 277); la cuantía de la mesada adicional corresponde (sic) será el 75% de lo devengado en el ultimo (sic) año de servicio que corresponde a un salario básico de $704.344 y prima de antigüedad por $225.391, lo cual arroja un total de $929.735 y cuyo 75% corresponde a la suma de $697.301.25, mesada pensional que deberá cancelarse a partir del 4 de mayo de 1999, día siguiente de la terminación del contrato” (folio 467), razones por las que ese juzgador no pudo incurrir en la errónea valoración que le atribuye el censor.
2.-Las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía, de 20 de marzo de 1996 y 30 de marzo de 1997 (folios 242 y 243), no corresponden a los salarios devengados en el último año de servicios y, por ende, no permiten establecer cuánto fue lo que el demandante recibió por los demás ítems señalados como “Segundo Factor. Valores Variables”, de que trata el parágrafo 3 de la convención colectiva de trabajo referida (folio 277), por lo que el ad quem no las apreció con error.
Por consiguiente, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MANUEL NÚÑEZ LACERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en casación porque hubo oposición en ambos recursos y ninguno alcanzó prosperidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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