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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 33552
Acta No. 08
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió EDGAR JULIO PÁEZ GARCÍA.
I. ANTECEDENTES
El señor Páez García demandó a la empresa recurrente para que sea condenada, entre otras pretensiones, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reajustada cada mesada conforme al índice de precios al consumidor, y el daño emergente causado por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indexado.
En apoyo de esas súplicas, afirmó, en suma, que le trabajó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” desde el 15 de septiembre de 1983, inicialmente como empleado público; que por Resolución No. 3158 del 30 de septiembre de 1986, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de cartero IV; que por ello no podía ser desvinculado de la entidad sino por incurrir en alguna causal legal y previo los procedimientos establecidos; que fue despedido sin que hubiera justa causa de despido, lo que le ha ocasionado graves perjuicios; que en virtud del Decreto 2124 de 1992, se reestructuró ADPOSTAL convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado adquiriendo la calidad de trabajador oficial; y el último cargo fue el de cartero 6-3.
Al contestar la demanda, Adpostal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, de los sindicatos, de los beneficios de la convención colectiva, la condición de trabajador oficial del actor, el cambio de naturaleza jurídica de ADPOSTAL de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado y el cargo desempeñado por el promotor del pleito. En relación con los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos o que debían probarse. Propuso, en su defensa, las excepciones de terminación del contrato por expiración del plazo pactado y pago.
Mediante fallo del 4 de agosto de 2006, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción en cuantía de $158.227,34, sin lugar a indexación, sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal, a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, compartible con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales. Además, las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos: a) $378.630,oo por indemnización por despido sin justa causa; b) $378.630,oo a título de daño emergente por el despido injusto c) $8.414,oo diarios a partir del 1 de agosto de 1997 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impartidas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria; la confirmó en todo lo demás; y no impuso costas por la segunda instancia.
Cuanto a la condena por pensión restringida, que es el tema objeto del recurso extraordinario, el juez de la alzada estimó que era viable porque el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa, hecho que reconoció la demandada al pagar la indemnización de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, a lo cual añadió que no se acreditó que esa entidad “…hubiera adoptado las medidas tendientes a la afiliación del operador del litigio al sistema de seguridad social en pensión, circunstancia que sumada al tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral, obliga a la demandada al pago de la pensión recurrida”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por concepto de pensión sanción y, en sede de instancia, se revoque el numeral primero literales 1, 3 y 4 para, en su lugar, absolver a la demandada de estas súplicas y se confirme el fallo de primera instancia en su numeral primero literal 2 que condenó por daño emergente por despido injusto e ilegal e igualmente se confirme en cuanto absolvió de las restantes pretensiones.
Con ese propósito propuso un cargo, que no mereció réplica, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Violación que según la censura se produjo por la comisión del error evidente de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por cuenta de la empresa, debido a la falta de apreciación del comprobante de pago mensual del salario correspondiente al mes de julio de 1997 (Folio 149), en el que figura un descuento por valor de $4.260,oo bajo el rubro de “pensión Caprecom”.
Descuento que, en sentir del recurrente, se efectuó en atención a la previa afiliación del actor a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom, encargada de reconocer las pensiones, prestaciones económicas y cuotas partes de los trabajadores de Adpostal, entre otros, y de elaborar las nóminas de pensionados y gestionar el cobro de los recursos ante las entidades competentes del pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 314 de 1996, la cual determinó que la entidad actuara en materia pensional como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Agrega que la ley no exige determinada solemnidad para demostrar la afiliación al sistema general de pensiones y es razón por la que este documento es idóneo para probar que el demandante sí tenía la condición de afiliado a dicho sistema pensional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para confirmar la condena al reconocimiento de la pensión restringida impuesta por el juez de primer grado, el Tribunal advirtió que en el plenario no se acreditó que la empresa demandada hubiera adoptado las medidas tendientes a la afiliación del accionante al sistema de seguridad social en pensión, condición de no afiliado exigida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para la procedencia de esa pensión proporcional de jubilación.
De su parte, la recurrente aduce que el ad quem incurrió en el yerro de no apreciar el documento obrante a folio 149 del cuaderno principal, el cual da cuenta del descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997 por concepto de cotización para pensión Caprecom, lo que, en sentir del impugnante, permite inferir que venía afiliado al sistema pensional.
Sin embargo, importa anotar que en realidad el documento lo que acredita simplemente es un descuento bajo el concepto de pensión a Caprecom, pero no da cuenta de la efectiva afiliación del actor al sistema de pensiones.
Por esa razón, la conclusión del Tribunal no surge de un yerro apreciativo y menos con el carácter ostensible que se exige para el quiebre de la sentencia, pues, de haber apreciado el documento no tendría por qué haber llegado necesariamente a la conclusión que reclama la impugnación, en la medida en que objetivamente analizado dicho documento no ofrece la certidumbre de que el actor hubiera estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.
En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.
Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho.
Ahora bien, así se entienda que el raciocinio efectuado por el recurrente es sensato, importa recordar que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR JULIO PÁEZ GARCÍA contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL-.
No se causan costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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