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República de Colombia

       

Corte Suprema de Justicia                         

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No.33571

Acta No.08

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del 21 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN (B.C.H.). La Corporación judicial actuó para descongestionar al Tribunal de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

Demandó el actor que la pensión a él reconocida por el demandado, mediante Resolución 761 del 27 de diciembre de 1990, le fuera reajustada en el mismo porcentaje en que le descontaron, desde enero de 1994, para cotizar al sistema de seguridad social en salud, que lo fue en un 8% en el primer semestre de 1994 y del 12% de allí en adelante, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. También solicitó que a partir del mes de enero de 1997, se incrementara su pensión de acuerdo con el índice de precios al consumidor, para lo cual adujo que el BCH no dio cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Ley, y, fuera de eso, desde 1997 le pagó mucho menos de los 15 salarios en que fue señalada originalmente, discriminándolo respecto de otros empleados, “exejecutivos” del Banco, que a pesar de tener pensiones que superaban el mencionado tope, sí les ha sido aumentada anualmente su mesada pensional, con base en el IPC. Al reformar la demanda en la primera audiencia (folio 72), agregó la petición de indexación de las acreencias reclamadas.

La demandada se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó haber reconocido la pensión al demandante, manifestó que se limitó a  aplicar las normas, pero ha estado dispuesto a revisar el tema. Señaló, en cuanto a la discriminación, que son conjeturas, y se atuvo a lo que probara el actor. Propuso las excepciones de carencia de respaldo legal de lo solicitado, buena fe, compensación y prescripción, a la postre declaradas imprósperas, pues el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento del 29 de noviembre de 2002, condenó en primera instancia al BCH a pagar al actor, por concepto de reajustes, las sumas de $2.131.875 correspondientes a 1996, $3.057.390 a 1998,  $3.546.900 a 1999. A partir de ese año dispuso que se continuara reajustando la prestación hasta el límite de los 15 salarios mínimos que estaban fijados como tope de la pensión reconocida; declaró la excepción de pago parcial y dispuso la indexación de las sumas adeudadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallo del a quo fue apelado por ambas partes, y el Tribunal Superior de Pasto, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, lo confirmó.

Consideró el Tribunal, primeramente, que el recurso del demandante se limitaba al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, regla que copió y entendió como una compensación para no aminorar la pensión por causa de la carga impuesta al pensionado, y respecto de la cual sostuvo que a él sí tenía derecho el accionante. Sin embargo, señaló que a pesar de ser beneficiario el actor de tal incremento, no era procedente reajustar la prestación porque el BCH, en el acto de reconocimiento del derecho, limitó su monto a 15 salarios mínimos mensuales, tope que no podía modificar por cuanto, sostuvo el ad quem, se trataba de un acto administrativo que surtía plenos efectos jurídicos mientras no fuera anulado. Así fue el pronunciamiento de segunda instancia:

“Ciertamente el susodicho apartado 143 no contempla limitación alguna en el monto de la pensión de jubilación, pues ese limite fue expresado en el acto administrativo que concedió la pensión de jubilación al demandante, al establecer en el parágrafo del artículo primero que la suma reconocida "corresponde al valor de 15 salarias mínimos vigentes, tope máximo establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 para el pago de las pensiones de jubilación”.

En tal virtud. el juzgador de instancia no hizo sino respetar la presunción de legalidad de que se halla revestido el referido acto administrativo, el cual no fue protestado en su oportunidad y que hasta tanto siga vigente, producirá los efectos que de él se deriven, pues "En razón de esa presunción de legalidad que dolo se puede destruir mediante el ejercicio de las  acciones pertinentes y de la correspondiente sentencia de anulación, el ordenamiento administrativo que figura en un juicio como hecho generador y prueba de un derecho... tiene que ser  necesariamente por el juez, porque su fuerza no destruida y su capacidad de producir efectos de derecho se imponen a éste y lo obligan" (Consejo de Estado, 25 de septiembre de 1961), sin perder de vista, además, que ese limitante está consagrado expresamente en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, norma vigente al tiempo del reconocimiento de la prestación social referida.

Por consiguiente, dicho acto administrativo obliga a la Corporación que lo expidió y a la persona directamente interesada, tanto como a los jueces y, mientras no sea anulado, conserva la plenitud de su fuerza reguladora y produce la totalidad de sus efectos jurídicos”.

RECURSO DE CASACIÓN

Con cuatro cargos pretende el actor la casación parcial del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se modifique el dictado por el a quo, en el sentido de aplicar los reajustes ordenados en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, sin el límite de los 15 salarios mínimos legales mensuales y, condene la Corte, al Banco, a pagar las sumas que resulten de dicha aplicación plena, debidamente indexadas.

La Sala de Casación solamente examinará, junto con su réplica, el cargo tercero, dado que está llamado a prosperar.

CARGO TERCERO

Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 14 y 143-1º de la Ley 100 de 1993, en relación con otros del mismo Estatuto, el 8° del Decreto 1050 de 1968, 31 del Decreto 3130 de 1968, 2° del Decreto 130 de 1976, 42 del Decreto 692 de 1994, fuera de otras reglas de la Constitución, del Código Civil, del de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como errores de hecho los siguientes:

“1°) No haber dado por probado, estándolo, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es una sociedad anónima y de economía mixta, según consta en la certificación emanada de la antigua Superintendencia Bancaria, obrante al folio 12.

2°) No dar por probado, estándolo, que las relaciones laborales entre el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y sus servidores se regían por las normas del derecho privado y no por las del derecho administrativo, según se infiere de los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968 y 31 del Decreto 3130 de 1968, y lo corrobora la confesión hecha por el apoderado del mismo Banco al contestar el hecho 33 de la demanda (folio 44).

3°) No dar por establecido, estándolo, que el Banco demandado reconoció y pagó el reajuste ordenado por artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a tres ex trabajadores suyos que devengaban pensiones superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales.

4°) No dar por establecido, estándolo, que, al adicionar la demanda dentro de la primera audiencia de trámite, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, declaré mi sometimiento a la totalidad de las disposiciones de la misma ley.

5°) Dar por establecido equivocadamente, o sea, sin estarlo, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO me reconoció la pensión de jubilación mediante un acto administrativo y que, por ello, es aplicable dentro de este proceso la presunción de legalidad que para dicha clase de actos establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo”.

Atribuye al Tribunal haberse equivocado ostensiblemente al apreciar las siguientes pruebas: 1) Certificado sobre existencia y naturaleza jurídica del Banco demandado expedido el 10 de enero de 1996 (folio 12); 2) La reforma de la demanda, hecha dentro de la oportunidad procesal pertinente (folio 72); 3) La contestación de la demanda (folios 42 a 48) y en especial, la confesión contenida en la respuesta al hecho 33; 4) La Resolución N° 761 del 27 de diciembre de 1990, mediante la cual el Gerente General del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO reconoció la pensión de jubilación; 5) El interrogatorio de parte absuelto por el apoderado de la entidad demandada (folios 99 a 106 y 109 a 111); y 6) La declaración del testigo MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ SEGURA (folios 124 a 127).

Argumenta el censor que, como se demuestra con el certificado del folio 12, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es una sociedad anónima y de economía mixta de carácter nacional, y no una entidad cuyas relaciones laborales se rijan por el derecho administrativo, de conformidad con los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968 y 31 del Decreto 3130 de 1968. Esto fue corroborado por el apoderado de la entidad demandada al contestar así el hecho 33 de la demanda: "No es cierto que el escrito a que alude el demandante tenga virtualidad para agotar la vía gubernativa, porque el BCH es una sociedad de economía mixta y sus servidores son trabajadores particulares, de tal suerte que resulta improcedente su agotamiento" (folio 44).

Agrega que el Tribunal ignoró por completo un importante hecho debidamente acreditado en el proceso, consistente en que la entidad demandada reconoció y pagó el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a 3 ex trabajadores suyos que devengaban pensiones superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales, según consta tanto en la respuesta dada a la pregunta 17 del interrogatorio de parte (folios 104 y 111) como en la declaración del doctor MIGUEL ALFONSO MARTÍNEZ SEGURA (folios 124 a 127).

Sostiene enseguida que se equivocó el sentenciador al darle a la Resolución N° 761 del 27 de diciembre de 1990, mediante la cual el BCH le reconoció la pensión, el carácter de acto administrativo, del cual carece, según atinada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte. Transcribe apartes de la sentencia del 14 de agosto de 2002 (rad. 18563).

Si el Tribunal, concluye, no hubiera incurrido en los yerros fácticos reseñados, habría concluido sin dificultad alguna que a la pensión objeto de controversia le son plenamente aplicables los reajustes ordenados por los artículos 14 y 143, inciso primero, de la Ley 100 de 1993, y no únicamente hasta el límite de los 15 salarios mínimos legales mencionado en la Resolución N° 761 del 27 de diciembre de 1990, por razón de que entonces se encontraba vigente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.

La RÉPLICA señala que el cargo mezcla argumentaciones jurídicas y fácticas y finca los errores en la equivocada apreciación de 6 pruebas, cuando solo se refirió a la Resolución 761 del 27 de diciembre de 1990, por demás bien valorada. También señala que la mayoría de los errores son jurídicos, y la conclusión del Tribunal fue correcta, pues la Resolución no ha sido anulada.

SE CONSIDERA

Las inconsistencias señaladas por la oposición, en cuanto a la utilización de argumentos jurídicos en la vía indirecta, así como el no pronunciamiento expreso de varias de las pruebas que se dicen mal valoradas, aún siendo ciertas no son suficientes para desestimar la acusación, pues 4 de los 5 errores tienen naturaleza fáctica, y al menos 2 de los 6 documentos enlistados en la acusación, sí fueron apreciados, pues el hecho de que no hubiera mencionado nada sobre la naturaleza del Banco, al atribuir a sus actos el carácter de administrativos fue por la potísima razón de haber tenido al demandado como un ente de esa naturaleza.

Se advierte, además, que el Tribunal invocó explícitamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como fuente formal reguladora del caso sometido a su examen, y no hizo pronunciamiento respecto del artículo 14 del Estatuto de la Seguridad Social, y su omisión fue ex professo, en tanto, como lo explicó preliminarmente, el reproche del apelante sólo se encaminó al reajuste ordenado en el primero de los cánones citados. Ello conduce a que la Corte limite su examen sobre la parte del alcance del recurso de casación que sí fue objeto de pronunciamiento del ad quem, dado que carece el impugnante de interés jurídico respecto del incremento pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dada su tácita aquiescencia en las instancias con relación a este tema.

La sentencia de segunda instancia incurrió en un desatino fáctico, proveniente, sin lugar a dudas, de un errado entendimiento de la naturaleza jurídica del BCH, no obstante que el certificado de su existencia y representación (folio 12) señala que, para la época, era una sociedad de economía mixta, por lo que estaba regida por el derecho privado mercantil, concretamente por el título VII del Código de Comercio, cuyo canon 461 prescribe que tales empresas “se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición en contrario”.

Ahora bien, aún si en gracia de discusión se hubiere esgrimido como medio exceptivo que se trataba de una entidad de régimen especial, estaba sometida, por el nivel de los aportes estatales, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de todos modos el acto de reconocimiento de la prestación no tenía el carácter de un acto administrativo, como sobre el tema en cuestión ya lo señaló esta Sala de Casación en la sentencia que cita el censor, del 14 de agosto de 2002, radicación 18563, con relación a otra entidad de similar naturaleza.

La Corte advierte y reitera, entonces, que una empresa industrial, cuando actúa en el ámbito jurídico de una relación con un trabajador oficial suyo, se desenvuelve como un empleador particular, de suerte que los actos que profiera no gozan de inmunidad ante los jueces laborales. De lo contrario, para poner un ejemplo, la resolución en la que esgrimiera una causal para despedirlo tendría que ser demandada previamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y el trabajador oficial estaría inhabilitado para reclamar, contra el hipotético despido, directamente ante la jurisdicción ordinaria.

Al darle a la Resolución de reconocimiento de la pensión la naturaleza de un acto administrativo, intocable para él, el Tribunal incurrió en un manifiesto yerro fáctico de apreciación de dicha prueba, suficiente para desquiciar la sentencia recurrida, pues de haberlo tenido como un acto privado, como realmente lo es a pesar de asumir la forma de una decisión pública, el sentenciador no estaba sometido incuestionablemente a su contenido, de manera que tenía plena facultad para confrontar la legalidad de la declaración unilateral allí vertida, más específicamente en lo concerniente al límite de la cuantía de la mesada, fijada por el Banco, como obstáculo para aplicar la compensación reconocida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Bastan tales consideraciones para darle prosperidad al cargo. Se casará parcialmente la sentencia impugnada y no se condenará en costas, en casación.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Antes de dictar la sentencia de instancia, se oficiará al demandado para que expida certificación de los pagos realizados al actor por concepto de la pensión a él reconocida, a partir del 1º de julio de 1994, fecha señalada por él, al reformar la demanda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de 21 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN (B.C.H.), en cuanto no reconoció el reajuste de la pensión del demandante, dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Antes de proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer se ordena oficiar al Banco demandado con los fines previstos en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en casación.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO                   

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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