Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia Expediente N° 33598
Acta No. 20
Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso promovido contra el recurrente por DORIS MATILDE SANTOS DE DURÁN y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- DORIS MATILDE SANTOS DE DURÁN convocó a proceso al Banco Popular, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión sustitutiva de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1988, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de la deuda.
Como apoyo de su pedimento indicó que su esposo Pablo Antonio Durán Paredes prestó servicios al Banco Popular en calidad de trabajador oficial entre el 6 de noviembre de 1965 y el 30 de septiembre de 1988; el retiro se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio. El ex trabajador nació el 3 de julio de 1941 y falleció el 23 de abril de 1996 antes de que empezaran a regir en la entidad las normas de derecho privado. Fue afiliado al I.S.S. para pensiones. (Folios 2 a 7).
2.- El Banco demandado en la contestación del libelo aceptó unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo en su defensa que el Banco Popular era una entidad de derecho privado subrogada del riesgo de vejez, invalidez y muerte por el Instituto de Seguros Sociales; que como el causante fue afiliado al Instituto desde el 1° de enero de 1967 y hasta la terminación del contrato, era esta entidad la que debía responder por las prestaciones reclamadas. (Fls. 53 a 58).
Al proceso fue integrado el Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario (fl. 86), quien respondió la demanda; se opuso a las pretensiones y señaló que el causante al momento de la muerte no se encontraba cotizando al sistema y no acreditaba 26 semanas en el último año anterior al deceso. Esgrimió como medios exceptivos cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa prescripción, entre otras (fls. 88 a 96).
3.- Mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de vejez a la que tuvo derecho el causante, la cual debía ser sustituida a favor del cónyuge con los reajustes e incrementos legales. Condenó al Banco Popular al pago del mayor valor si lo hubiere de dicha pensión de sobrevivientes; declaró probada la excepción de prescripción de mesadas causadas (fls. 200 a 213).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación del Banco demandado, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que mediante fallo de 24 de enero de 2007, confirmó el de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que:
“Como en realidad lo que le faltó al causante fue la edad para acceder a la pensión de jubilación, dicha insolvencia fue superada por el artículo 75 de la misma disposición que al referirse a la pensión y conceder el reconocimiento y pago de este beneficio lo hizo extensivo aquellos (sic) trabajadores oficiales que aún sin tener la edad exigida, tuvieran el tiempo de servicio acreditado, como es precisamente el caso del causante … además de que situó el reconocimiento y pago de la misma directamente a cargo de la última entidad o empresa oficial empleadora, cuando el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, tal y como le ocurrió al causante; siendo imperfecto, que la carga de la pensión de jubilación de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, que no estuvieron afiliados a una caja o entidad de previsión social, pero sí al ISS, le correspondiera a este postremo ente”.
Así concluyó el Tribunal que cuando el trabajador y el Estado aporten al I.S.S. para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones, este organismo debe otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante, “estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social, …”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Contra la anterior providencia el Banco demandado interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto validó el numeral segundo del fallo del juzgador a quo, y que en sede de instancia, revoque dicho numeral y en su lugar, absuelva al Banco del pago del mayor valor si lo hubiere de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Para tal fin formula un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 75 y 77 del Decreto 1848 de 1969, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 1° y 3° del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989”.
En la demostración argumenta el censor que el Tribunal aplicó indebidamente las citadas disposiciones, toda vez que parte del supuesto de la existencia de una pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular al causante, cuando concluye que hay obligación de la entidad de cubrir la diferencia por este concepto a partir del otorgamiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Agrega que “si el Tribunal está entendiendo que existió una pensión de jubilación primigenia a cargo del Banco Popular, es decir 'originaria' de acuerdo con la definición que de este adjetivo trae el Diccionario de la Lengua Española, es obvio que está efectuando una aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo y, en particular, del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales que contempla la compartibilidad de las pensiones reconocidas a los trabajadores afiliados a dicho Instituto con la de vejez que llegue a reconocer por el cumplimiento del lleno de los requisitos previstos en sus Estatutos.
“Lo anterior porque al quedar habilitada la edad del trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en razón de su fallecimiento, lo que se está ordenando en las sentencias proferidas en este proceso, es el reconocimiento de la pensión de vejez a la cónyuge supérstite de un trabajador desvinculado del Banco Popular, después de haber completado más de 1000 semanas de cotizaciones.
“No procedía, en consecuencia, la aplicación de las normas legales que disponen el pago de la diferencia existente entre la pensión primigenia y la pensión de vejez, pues al no haber reconocido el Banco Popular pensión alguna a favor del señor Pablo Antonio Durán Paredes, no podía existir pensión primigenia respecto de la cual se pudiera establecer un mayor valor”.
La demandante opositora expuso que el Tribunal no entendió que existiera pensión primigenia a cargo del Banco, pues indicó que los requisitos para la pensión de jubilación “no se encontraban completos”.
En su réplica el I.S.S. sostiene que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho; precisa que es menester distinguir entre un simple expectativa y una expectativa legítima, que fue lo que se presentó en este caso, “debido a que (la actora) cumplió con uno de los requisitos pensionales, el tiempo de servicios, antes de su desvinculación del Banco Popular”.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Se equivoca el censor cuando afirma que en el sub lite no existe una pensión a cargo del Banco Popular impuesta por la judicatura, frente a la cual proceder a deducir la existencia de un eventual mayor valor en relación con la que debe pagar la seguridad social.
Ciertamente, los juzgadores de instancia a diferencia de lo que estima el recurrente, encontraron configurado el derecho del causante a la pensión de jubilación a cargo del Banco el cual debía ser sustituido en beneficio de la cónyuge, dando lugar a la obligación del pago de un mayor valor pensional, una vez ocurrida la subrogación parcial por parte del seguro social.
El Juzgado estimó que en el caso de los trabajadores oficiales amparados por Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de esa normatividad, debía ser reconocida por la última entidad empleadora conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y que una vez reunidos los requisitos previstos en los reglamentos del Instituto para acceder a la pensión de vejez, quedaba a cargo del empleador oficial “sólo el mayor valor, si existiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.
Agregó el sentenciador A quo que como el causante y esposo de la demandante estuvo vinculado al Banco Popular por más de 22 años entre 1965 y 1988, siempre en condición de trabajador oficial, “reunió con amplitud el requisito de tiempo de prestación de servicios, establecido en el parágrafo segundo del artículo 2° de la Ley 33 de 1985, faltándole únicamente la edad para disfrutar del derecho pensional que tal preceptiva establece”.
Luego se refirió el juzgador al artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y precisó que “esta última norma permite establecer el derecho que le asiste a la demandante, pues, si bien al momento del fallecimiento de su esposo y causante … el mismo aún no había cumplido la edad requerida, tal acontecimiento, esto es, el fallecimiento de aquel, habilitó la edad para acceder a la pensión de jubilación”.
Finalmente puntualizó el Juzgado que quedaba a cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere, “entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.
Para la Corte resulta claro entonces, que hubo condena al pago de la pensión de jubilación a cargo del Banco que debía ser sustituida a favor de la cónyuge supérstite, y que como la obligación quedó parcialmente subrogada por la condena impuesta a su vez al seguro social en la misma providencia, por ese motivo en la parte resolutiva sólo se hizo referencia al mayor valor que quedaba a cargo de la entidad empleadora, de donde se deriva precisamente que hubo condena a la pensión de jubilación.
Lo anterior es tan cierto, que así lo entendió también el mismo Banco recurrente, que en el escrito de apelación contra el fallo anterior, partió del supuesto de la existencia de condena en su contra al pago de la pensión de jubilación, pues lo que controvierte en ese recurso es que la condena le hubiera sido impuesta no obstante el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues mientras fue Sociedad de Economía Mixta no se estructuró derecho a pensión de jubilación.
El Tribunal que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, entendió a su turno que hubo condena a la pensión de jubilación a cargo del Banco porque el requisito de la edad quedó habilitado con la muerte. Señaló el Sentenciador: “Como en realidad lo que le faltó al causante fue la edad para acceder a la pensión de jubilación, dicha insolvencia fue superada por el artículo 75 de la misma disposición que al referirse a la pensión y conceder el reconocimiento y pago de este beneficio lo hizo extensivo aquellos (sic) trabajadores oficiales que aún sin tener la edad exigida, tuvieran el tiempo de servicio acreditado, como es precisamente el caso del causante … además de que situó el reconocimiento y pago de la misma directamente a cargo de la última entidad o empresa oficial empleadora, …”.
Así las cosas, en la decisión del Tribunal se ha de entender que definió la existencia del derecho a la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular, y sobre tal premisa pasó a hacer las consideraciones sobre el mayor valor pensional a cargo de esa entidad, referido naturalmente a ese primer reconocimiento.
Finalmente se ha de anotar que el censor no controvirtió lo que fue el verdadero soporte de la decisión del Tribunal, cual es el de la coexistencia cuando la muerte del causante ocurre después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de la sustitución pensional a cargo del Banco con la pensión de sobrevivientes en cabeza del I.S.S.; al permanecer este aspecto sin ataque, la decisión del Tribunal queda incólume.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 24 de enero de 2007, en el proceso seguido por DORIS MATILDE SANTOS DE DURÁN contra el BANCO POPULAR y en el cual actuó como litisconsorte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.