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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

      

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.33600

Acta No. 09

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de 2009 de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que respecta  al recurso extraordinario es menester señalar que el referido demandante solicita, de manera subsidiaria, se condene a la empresa “Alco Ltda.”, en liquidación, al pago de “la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961”, en razón a haber  trabajado para la demandada, empresa de economía mixta con más del 90% de participación estatal, por más de 15 años, entre el 2 de octubre de 1974 y el 26 de febrero de 1993, y haber sido despedido sin justa causa.

La empresa niega la práctica totalidad de los hechos que el demandante formula y propone las excepciones de   inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, pago prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y  causa en el actor, compensación, reintegro no aconsejable, imposibilidad del reintegro y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá  Absuelve a la demandada de las pretensiones que demanda el actor.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El superior confirma la sentencia anterior, que en consulta se somete a su examen, luego del siguiente razonamiento:   

Después de establecer que la relación laboral,  terminó después de más de 15 años, el 27 de febrero de 1993, devengando el actor un salario promedio de $675.043.00; y en lo que respecta al estudio de esta Sala, expresa:

De otra parte, atinente a la pensión sanción, como pretensión subsidiaria, donde invoca el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, es de resaltar que tal texto resulta inaplicable, si se tiene en cuenta que se trata de un decreto reglamentario del 3135 de 1968, que para nada contempla el régimen de  pensión restringida, quedando así pues, vigente la aplicación de la ley 171 de 1961, que en su artículo 8°, inciso 2°, contempla la aludida pensión.

Empero, el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificó el 8° de la ley 171 de 1961, consagrando la misma pensión después de los 15 años de servicios en caso de despidos sin justa causa, a cargo del empleador que no ha afiliado a su trabajador al ISS por omisión o cotización incompleta o morosa o cuando la entidad no ha asumido el riesgo de vejez…”

   La reflexión anterior conduce al tribunal a  negar la pretensión respecto a la pensión restringida, enfatizando en la afiliación, durante todo el transcurso de la vinculación laboral, a los riesgos de de IVM.

Para acreditar la validez de su argumentación invoca sentencia de mayo de 1997, que reproduce en lo pertinente.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Difiere el demandante de la resolución del ad quem e interpone contra ella recurso de casación,  con la finalidad de que esta Sala “case la sentencia proferida …en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, absolviendo a la demandada…de todas las pretensiones …Es por lo que se pretende que…en sede de instancia REVOQUE la decisión del tribunal y en sede de instancia …modifique el fallo del ad-quo(sic) con respecto a los numerales primero en donde se niegan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Segundo, en donde se absuelve a la demandada por las consideraciones en la parte motiva…y para que en su defecto subsidiariamente case parcialmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia …el fallo del ad- quo(sic) correspondiente a la pretensión subsidiaria …En consecuencia se condene a la demandada al pago de la pensión restringida …

Con tal designio plantea único cargo en el cual  acusa a la sentencia “por violación indirecta por interpretación errónea  de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, inciso segundo, en relación con el otorgamiento de la pensión restringida, concordante por vía jurisprudencial con la sentencia 8428 de la (sic) 10 de julio de 1996; art.37 de la Ley 50 de 1990; artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, (decreto 2879 de 1985) y el art.17 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 758 de 1990, D. 2127 de 1945; ley 6ª de 1945; artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señala que la trasgresión a las anteriores disposiciones resulta de incurrir el superior en los siguientes errores manifiestos de hecho:

     

 “1.-  Dar por demostrado, sin ser cierto, que el actor al estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte o de pensión  está sometido consecuencialmente a sus reglamentos.

“2.- Dar por demostrado y como cierto sin serlo, que el ISS es quien debe asumir los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte o pensión del actor en su calidad de trabajador oficial por el hecho de haber estado afiliado al Instituto…

“3.- No dar por demostrado estándolo que los presupuestos fácticos de tiempo laborado por el actor por mas (sic) de 18 años a la demandada, como su despido sin justa causa son elementos suficientes y necesarios para decretar en su favor la pensión restringida.

Subraya que a los errores anteriores se llega a través de una equivocada apreciación de los certificados del ISS de afiliación y registro, al desprender de ellos la exención a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión demandada.

Para la demostración afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que estando probados los presupuestos fácticos de tiempo de servicio y despido sin justa causa, tiempo de servido por más de 18 años a  demandada…presupuestos esenciales y suficientes para decretar a favor del actor la suplica (sic) subsidiaria de la pensión sanción…

Luego  reproduce el análisis jurídico del ad quem respecto a la aplicación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y señala que: Es evidente el error de interpretación en que incurre primera y segunda instancia, pues el hecho de estar afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales es irrelevante para determinar si el actor tiene o no del derecho a la pensión restringida…

De lo que deriva la aplicación indebida  puesto que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales para los que en esta condición estén afiliados al Instituto de Seguros Sociales y  con mayor razón para aquellos que no lo está. Después de su promulgación siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8° de la ley 171 de 1961…

Agrega que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8° de la ley 71 de 1961 al reformar sólo el CST de lo cual deduce que queda demostrado que el razonamiento sobre la apreciación probatoria de las documentales (…) hechas por el Tribunal no tiene el alcance que éste le dio y por tanto aplicó indebidamente la normatividad anunciada…

Confronta a continuación el razonamiento que emplea el tribunal para aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y  que éste entiende modificatorio del artículo 8° de la ley 171 de 1961, con sentencia de radicación 25698 de  esta Sala del 8 de febrero de 2006.

En forma posterior abre capítulo para transcribir el artículo 8 de la ley 171 de 1961 e insistir en que  la ley 50 de 1990 no se aplica para trabajadores oficiales, y aludir a sentencia 8428 de julio de 1996 en que sustenta sus reflexiones.  

LA RÉPLICA

Destaca la opositora errores técnicos en la formulación del cargo único de los que pretende se derive la consecuencia de su desestimación.

Entre otros yerros  endilga al censor señalar la interpretación errónea de la ley sustantiva laboral al no ser compatible con la vía indirecta por la cual se optó; tener como violada por la providencia que impugna la sentencia 8248 de julio de 1996 y dejar incólume los fundamentos de la sentencia.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En efecto, el recurso adolece de impropiedades e imprecisiones que no obstante, dentro de un examen general de la acusación, pueden superarse al rescatar del cargo y su demostración la aplicación indebida  que el tribunal efectúa del articulo 37 de la ley 50 de 1990 de conformidad con las normas que gobiernan el recurso.

Valiéndose de sentencia de esta Sala, 25698 de febrero 8 de 2006, el recurrente, censura la sentencia del ad quem por darle una aplicación indebida a la norma acusada, al extender su imperio a trabajadores oficiales, los cuales son ajenos al ámbito de la ley 50 de 1990 como lo expresara la providencia en cita:

“…pues tal ingrediente sólo se concibió con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 como atrás se dijo para los trabajadores particulares y posteriormente con la introducción del nuevo sistema de seguridad social dispuesto por la Ley 100 de 1993, cualquiera sea la calidad que ostente el trabajador.

Esos perjuicios que se irrogan al trabajador en vigencia de la Ley 171 de 1961, no conllevan el ingrediente de la exoneración del empleador por afiliación de su trabajador de la prestación pensional, como si lo dispuso el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 respecto de los trabajadores regidos por las normas sustantivas del trabajo y posteriormente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para cualquier clase de trabajador.

De igual manera y en  decisión  19362 de marzo de 2003 se reiteran los criterios expuestos en diferentes sentencias de esta Sala así:  

“…no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:

“(...) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”

Prospera la acusación.

Se casará la sentencia en forma parcial en cuanto confirmó la absolución de la demandada en relación con la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de pensión sanción. En instancia, al revocar la sentencia del Juzgado del conocimiento y en su lugar reconocer el derecho a la pensión del artículo 8° de la ley 171 de 1961, se establecen los siguientes supuestos no controvertidos esto es, haber laborado el actor por un término de 18 años, 4 meses y 24 días (folios 115- 116 y 117) terminación por injusta causa, como se acredita en el plenario (folio 115); cumplir la edad de 50 años, el 22 de diciembre de 2003 (folio 184); que su último salario promedio, 26 de febrero de 1993 fue de $675.043 (folio 18).

De acuerdo con el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, el trabajador despedido sin justa causa después de haber laborado por más de 15 años de servicios tiene derecho a que la empresa pague la pensión cuando hubiere cumplido los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido; ha de tenerse en cuenta la fecha del 22 de diciembre de 2003, día en que llegó a los 50 años de edad y para el valor de la mesada pensional ha de señalarse que recibiría la suma de $506.282.25, equivalente al 75% del último salario promedio, si hubiere trabajado los 20 años, sin embargo, al haber laborado 18 años, 4 meses y 26 días, le corresponde la suma proporcional de $465.779.67, suma que deberá ser pagada a partir del 22 de diciembre de 2003 y a la que se le aplicarán los ajustes anuales correspondientes, junto a las mesadas adicionales así:

Al tener en cuenta que la presentación de la demanda se efectuó el 31 de enero de 1996 se declarará no probada la excepción de prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de FABIO MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia respecto de la pensión restringida de jubilación y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la absolución dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en relación con dicha pensión y, en su lugar, se condena a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA.", a pagar a, FABIO MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ:  pensión restringida de jubilación, cuya primera mesada corresponde  a la suma de $ $465.779.67, desde el 22 de diciembre de 2003, la que será compartida en su momento con la de vejez, que reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a la mesada anterior se le aplicarán los reajustes anuales correspondientes junto con las mesadas adicionales, las que a marzo de 2009 corresponden a $40.664.688.43; a partir del 1 de abril de 2009 la demandada reconocerá y pagará una  mesada pensional de $652.337,00 2.-Declara no probada la excepción de prescripción.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente. En primera instancia las costas serán de un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY EL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Luis Javier Osorio López            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO  GALLEGO                    Isaura Vargas Díaz                            

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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