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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33610

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO BANCAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 23 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ARTURO GONZÁLEZ SALGADO.

ANTECEDENTES:

ARTURO GONZÁLEZ SALGADO, demandó al BANCO CAFETERO BANCAFÉ, para que le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 20 de marzo de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, con la condena en  costas.

En sustento de sus pretensiones informó, que prestó sus servicios al Banco del 28 de julio de 1976 al 22 de septiembre de 2000, en total 24 años, 1 mes y 25 días, vinculado por contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, en el cargo de Coordinador de Crédito Agropecuario, con un salario básico mensual de $1.354.802 y en promedio de $2.194.779; que la Convención Colectiva estableció que a los empleados se les aplicarían las normas para los trabajadores oficiales; que la entidad ha sido pagadora de pensiones oficiales, pero que al negarse a reconocerle la pensión vulnera los derechos a la igualdad, favorabilidad, los derechos adquiridos y el beneficio que estableció el régimen de transición de la ley 100 de 1993; que la entidad argumentó sobre la composición del capital accionario para negar la prestación, pero el cambio en la naturaleza jurídica no afectaba los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores; que cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 2001, fecha en la que se causó en su favor el derecho a la pensión de jubilación oficial; que a la terminación del contrato de trabajo la entidad era una sociedad de Economía Mixta, con capital  mayoritario de origen Estatal, lo cual fija el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión; que el Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda, definió a los trabajadores del Banco como oficiales; que los pronunciamientos de la Corte han señalado que, para efectos de determinar el régimen pensional de un trabajador, se debe atender la naturaleza jurídica de la entidad bancaria al momento del retiro; que la prestación le fue negada por el Banco, quien argumentó, que le eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y que agotó la vía gubernativa, (folios 185 a 194).

En la contestación de la demanda (folios 72 a 86), el Banco aceptó los extremos de la relación laboral, la naturaleza del contrato, el cargo desempeñado, el salario, y la edad del actor; explicó que a partir del año 1994, se convirtió en una sociedad de economía mixta, por lo que las relaciones con sus trabajadores se regían por el C.S. del T.; negó que el demandante fuera beneficiario de la prestación y aclaró que no completó 20 años como trabajador oficial; respecto de la naturaleza jurídica y la calidad de los empleados, precisó que la misma no era exacta y debía ser verificada; señaló que la entidad de buena fé consideró que el régimen sobre el que negó la solicitud, era el aplicable al trabajador y aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. En síntesis, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (folios 463 a 469), absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoció de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cumplimiento a las normas dirigidas a descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, por sentencia del 23 de marzo de 2007 (folios 11 a 23), revocó el fallo del a quo y condenó al Banco Cafetero a pagar a favor del actor la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 2001, en cuantía de $1.688.313, más las mesadas pensionales y los reajustes de ley, la que sería compartida hasta que el ISS reconociera la prestación, quedando a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez, y condenó en costas a la demandada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, centró su análisis en determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, para lo cual transcribió el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó, que el demandante al 1º de abril de 1994 contaba 17 años de servicio y  más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; así mismo, efectuó un análisis respecto de la naturaleza jurídica de la entidad, con el fin de establecer  el régimen pensional del demandante, y concluyó que “el actor es beneficiario del régimen de transición prememorado (sic)  y que la entidad a la cual prestó sus servicios es una sociedad de economía mixta con participación estatal de más del 99% hasta el momento de su desvinculación, estima el Tribunal que el cuerpo normativo aplicable a la pretensión pensional del actor es la Ley 33 de 1985”;  decisión que sustentó con apartes, que transcribió, de la sentencia Rad. 21952 del 13 de octubre de 2004, proferida por esta Corporación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “en cuanto al revocar la decisión de primer grado condenó al pago de la pensión solicitada”, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, y sobre costas decida de conformidad con el resultado del proceso.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que tuvieron réplica, y que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por “vía indirecta y por aplicación indebida, de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1° de la ley 33 de 1985, 5, 27 del Decreto 3135 de 1968; 264 y 320 del D. 663 de 1993, 28 del D. 2331 de 1998”.

Señaló como errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la composición accionaría del BANCO CAFETERO o “BANCAFE”, desde el 30 de septiembre de 1949 al 31 de diciembre de 2003 inclusive fue en un 100% propiedad de “Fogafín”

.

“2. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que “la entidad a la cual prestó sus servicios [el demandante] es una sociedad de economía mixta con participación estatal de más del 99% hasta el momento de su desvinculación”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que entre 1994 (4 de julio) y 1999 (28 de septiembre) la participación estatal en el capital de la demandada fue inferior al 90%”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que solo a partir del 28 de septiembre de 1999 Fogafín recapitalizó al Banco Cafetero y adquirió el 99,99% de la propiedad accionaria”.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante su relación laboral con la demandada estuvo sometido a la condición de trabajador particular.”

Señaló como pruebas mal calificadas, la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia (folios 180, 181,215), el oficio 2200 del 19 de septiembre de 2003 de la Superintendencia Bancaria y sus anexos (folios 403 a 417, 419 a 432 y 433 a 451); como pruebas no calificadas denunció la carta de la presidencia del Banco demandado de septiembre 29 de 1999 (folios 178 a 384), y la comunicación del Banco del 9 de septiembre de 2002 (folio 382).

En la demostración del cargo explicó que “el Tribunal asume el estudio de la composición del capital de la demanda y se ubica en los documentos de folios 180-181, 215, 433 y 446 a 449, estos últimos como parte de los anexos del oficio de la Superbancaria No. 2200, inexplicablemente termina concluyendo todo lo contrario de lo que se deriva de la simple vista de los mismos, pues deduce de ellos que la propiedad de las acciones fue del Fogafin “desde el 30 de septiembre de 1949 al 31 de diciembre de 2003” en un 100%, cuando ninguno de esos documentos respalda tal afirmación”.

Agregó que “-el documento del folio  178 claramente señala que Fogafín solo adquirió la propiedad mayoritaria de las acciones el 28 de septiembre de 1999; - ese mismo documento se precisa que adquirió el 99.99%, que puede ser muy próximo pero no es igual que el 100%; -Los documentos de folios 446 y siguientes sí muestran que Fogafín tuvo inicialmente el 99.99% y luego el 100%,   pero   esos   documentos   se   refieren   a   la composición accionaria a partir de 1999; -Los   anexos   del  oficio   2200   de   la   Superbencaria (sic) muestran que el Fondo Nacional del Café tuvo el 100 de las acciones hasta el 31 de diciembre de 1993; Esos mismos anexos muestran que entre 1994 y 1999 la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del demandado fue inferior al 90%”.

Explicó que, el aporte estatal del Banco en el año de 1999, era mayor al 90%, pero que el régimen de los funcionarios continuó siendo el del sector privado por mandato expreso de la ley, y precisó que no se estaba frente a un derecho adquirido, por cuanto, “como lo reconoce el Tribunal, el actor en 1994 solo tenía 17 años de servicios”.

LA RÉPLICA

Se opuso a la prosperidad del cargo, porque a su juicio, presenta deficiencias de orden técnico, dado que la vía escogida es equivocada; señaló que los errores de hecho no tienen trascendencia para modificar la conclusión a la que llegó el Tribunal; que los documentos que obran en el expediente, demuestran el régimen de transición aplicable al demandante y su condición de trabajador oficial durante el tiempo que prestó sus servicios por espacio de 24 años, 1 mes y 25 días y agregó que “no se equivocó el Ad-quem, en la sentencia que se recurre, ya que la misma tuvo en cuenta el régimen de transición, del artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 que reglamentó el régimen de transición, por ende, aplicó el régimen del empleado oficial, porque cuando el Estado disminuyó transitoriamente el capital en el Banco Cafetero del total accionario por debajo del 90% del total de las acciones, mi poderdante tenía más de 15 años de servicio en la entidad como trabajador oficial y contaba con mas de 40 años de edad”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad, precisó que no estaba determinada por sus estatutos sino por el porcentaje de participación estatal; explicó que el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, fue una reforma ilegal que contenía un “vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito (sic), al apartarse de las norma que determinan el régimen de los trabajadores de la Entidad”,  y concluyó su extensa oposición aseverando que “No erró el Tribunal al afirmar que el demandante sí cumplió con 20 años de servicio como trabajador oficial del Banco Cafetero”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de “violar por vía directa las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: por aplicación indebida los artículos 36 de la ley 100 de 1993; 1° de la ley 33 de 1985; 5°, 27 y 75 del decreto 3135 de 1968; 1° y 73 del decreto 1848 de 1969. Por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 264 y 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 663/93); 2° D.E. 130 de 1976; 1° D. 092 de 2000; 28 (num. 28.3) D. 2331 de 1998”.

En la demostración del cargo explicó que “aunque se deben aceptar todas las conclusiones del Tribunal, se parte del mandato del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, decreto 663 de 1993, por medio del cual y en virtud de lo previsto en su artículo 264, el Banco demandado se encuentra sometido al régimen jurídico propio del sector privado, norma que el Tribunal ignoró y por ello le aplicó a la solución que adoptó las disposiciones generales del Decreto 3135 de 1968 en cuanto a la clasificación de los servidores públicos sin reparar que prescindiendo de la condición que de allí se derivara para el demandante, la presencia de una norma especial, como tal prioritaria, le imponía ajustarse en su decisión a las disposiciones propias del sector privado”.

LA RÉPLICA

No hizo pronunciamiento alguno respecto del cargo segundo.

CONSIDERACIONES

Son supuestos no discutidos: la existencia del contrato de trabajo del 28 de julio de 1976 al 22 de septiembre de 2000, la fecha de nacimiento del actor el 20 de marzo de 1946; el cumplimiento de los 55 años de edad en la misma data de 2001; así como que se encontraba en el régimen de transición de la ley 100 de 1993.

Discrepa el recurrente de la sentencia de segunda instancia, en cuanto aplicó de forma indebida varias normativas, entre ellas, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que reconoció la prestación solicitada por el actor, bajo el entendido que durante la vigencia de la relación laboral, ostentó la calidad de trabajador oficial; y dejar así mismo de aplicar lo señalado por los Decretos 663 de 1993, 130 de 1976, 092 de 2000 y 2331 de 1998, que tienen que ver con las variaciones de la naturaleza jurídica del Banco y, en consecuencia, con la calidad que ostentaba el actor.

Pues bien, el análisis del Tribunal resulta equivocado, toda vez que si bien, para resolver el asunto tuvo en cuenta que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor llevaba más de 17 años de servicio, que lo ubicaba, con acierto, en el régimen de transición y por ello beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985, no observó que a la luz de esta preceptiva era menester demostrar los 20 años de servicio como trabajador oficial, conclusión ésta a la que llegó de deducir, erradamente, que la entidad bancaria tenía una “participación estatal de más del 99% hasta el momento de la desvinculación…

Respecto del tema en particular, en un caso similar, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 30452, al hacer un análisis detallado de la situación de los trabajadores del Banco Cafetero, sostuvo:

 “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.

“2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.

“3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.

“5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que  si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”

“En el mismo sentido retoma lo dicho en las Sentencias del 15 de febrero del 2007 (Rad. 28999) y 30 de mayo de 2003 (Rad. 20069).”

Además, es preciso señalar que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, es claro que, los trabajadores del Banco, luego de la capitalización realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa a partir del 28 de septiembre de 1999, es de índole oficial. Ello significa, que para efectos del cómputo de tiempo a considerar dentro del reconocimiento de la pensión de sus servidores, desde la fecha indicada y hasta el retiro del servicio debe tenerse en cuenta es el tiempo como trabajadores oficiales; mas aún, en la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.   

En consecuencia, los cargos prosperan.

En instancia, cabe decir que, en el sub júdice, el actor no cumple con el requisito del tiempo de servicio en el sector oficial de 20 años continuos o discontinuos como “empleado oficial” establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión legal de jubilación que reclama, puesto que laboró en esa condición –trabajador oficial-, del 28 de julio de 1976 al 5 de julio de 1994 (17 años, 11 meses y 7 días) y del 28 de septiembre de 1999 (época del cambio de naturaleza jurídica de la entidad) al 22 de septiembre de 2000 (fecha de retiro) 11 meses y 24 días, para un total de 18 años, 11 meses y 1 día.

Se reitera entonces, que aún computándole al actor el tiempo laborado con antelación al 5 de julio de 1994 y el posterior, del 28 de septiembre de 1999 al 22 de septiembre de 2000 –fecha de retiro-, no cumple con el requisito de 20 años de servicio en el sector oficial.

Por consiguiente, es suficiente la ilustración expuesta, para confirmar el fallo de primera instancia que absolvió al Banco Cafetero de todas las pretensiones formuladas.    

Dada la prosperidad de la acusación, no se impone costas en casación.  En las instancias estarán a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que ARTURO GONZÁLEZ SALGADO le promovió al BANCO CAFETERO BANCAFÉ.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del 16 de abril de 2004.

Sin costas en casación.   En las instancias estarán a cargo de la parte actora.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ         

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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