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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 23
Rad. No. 33626
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LILIA BECERRA DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACION”.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que la entidad demandada fuera condenada a reconocer a la demandante la sustitución pensional y a pagarle las mesadas correspondientes a los tres (3) últimos años, con los reajustes legales previstos en la Ley 71 de 1988 y los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, indexados. También se reclamaron los intereses moratorios y la sanción indexada del artículo 8° de la Ley 10 de 1972.
Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que la actora contrajo matrimonio católico con el señor Tomás Hernández Castellanos el 18 de mayo de 1952, en la Parroquia del Perpetuo Socorro, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, y que dentro de dicha unión se procreó a CAROLA HERNÁNDEZ BECERRA.
Igualmente refieren que el causante prestó sus servicios para la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY por espacio de 21 años aproximadamente, en la sede de Tibú, Norte de Santander, concretamente desde el 26 de marzo de 1946 hasta el 29 de enero de 1968, fecha esta última en la que falleció.
Expresan al respecto que la demandante se encuentra legitimada para reclamar la sustitución pensional, conforme a los artículos 12 de la Ley 171 de 1961, 1° de la Ley 4ª de 1976 y la Ley 44 de 1977, y que también tiene derecho a la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, debido a que la demandada no le reconoció la sustitución pensional.
La compañía accionada se opuso a las pretensiones de la actora en la respuesta a la demanda, manifestando que no tiene derecho porque no se acreditó en el proceso que el señor TOMÁS HERNÁNDEZ CASTELLANOS tuviere al momento de su muerte la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Tribunal revocó la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 17 de octubre de 2006, mediante la cual se condenó a la compañía demandada a pagar a la actora la sustitución pensional, a partir del 22 de noviembre de 1999, con los incrementos de ley, para, en su lugar, absolverla de ese concepto.
En la decisión acusada se estableció que en este asunto era aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de que el señor TOMÁS HERNÁNDEZ CASTELLANOS laboró para la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY del 26 de marzo de 1946 hasta el 29 de enero de 1968, cuando se produjo su deceso. También se advirtió en dicha providencia que era necesario remitirse al artículo 275 de la misma obra y al 12 de la Ley 171 de 1961, para concluir que, de acuerdo con esas preceptivas, la viuda y los hijos menores de 18 años, del trabajador fallecido, tenían derecho al disfrute de la pensión del causante por los dos años subsiguientes al del fallecimiento, que en este caso sería por los años de 1968 y 1969, teniendo en cuenta que la muerte del trabajador ocurrió el 29 de enero de 1968, pero que debía declararse probada la excepción de prescripción porque fue propuesta por la empresa convocada al proceso.
Precisó posteriormente que el juez del conocimiento hizo un recuento de la normatividad que a su juicio era aplicable en este asunto, para terminar con los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 8° de la Ley 4ª de 1976, y concluir después de su estudio que la demandante tenía derecho a la sustitución pensional, en los siguientes términos “Los supuestos fácticos consagrados en la citada normatividad para tener derecho a la pensión, se delimitan a tener veinte años de servicios y 55 años de edad, y para ser beneficiaria de la sustitución pensional, se circunscriben, para el presente caso, a que la interesada haya estado haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y a que haya dependido económicamente de él” (El texto entre comillas es de la sentencia).
Al respecto advirtió que el a quo aplicó retroactivamente la ley, porque al momento de tener ocurrencia los hechos, que sustentan la pretensión de la actora, esto es el 29 de enero de 1968, las disposiciones vigentes eran los artículos 260 y 275 del C. S. del T. y la Ley 171 de 1961, ante lo cual resolvió revocar las condenas impuestas en la decisión de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION
La demandante solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que una vez constituida la corte en sede de instancia revoque los numerales primero y cuarto de la decisión impugnada, que en su orden declararon le excepción de prescripción y absolvieron de las demás pretensiones de la demanda; para que además modifique el numeral 3 de la providencia referida, en punto a que la sustitución pensional de la demandante se reconozca a partir de enero 21 de 1976 y sobre un monto superior al salario mínimo legal, de acuerdo con los reajustes legales, y en lo demás pidió que se confirmaran los numerales quinto y sexto.
Con el propósito antedicho la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, y de los que la Corte estudiará el primero.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía directa acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo, dando lugar a la infracción directa del artículo 8° de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 171 de 1961, 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 1° del Decreto 1160 de 1989, 13, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 14 del Código Civil, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
La censura anota que no se desconoce que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 consagró para la cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar, por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del trabajador fallecido, el derecho a recibir la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes.
Bajo tal entendimiento señala que el régimen de sustitución pensional, que en este caso se dio por transmisión pensional del derecho, siempre estuvo radicado en el trabajador como titular de la pensión, que por el hecho de su muerte inicialmente se trasladó en forma parcial a sus causahabientes. Agregó que con el fin de amparar los derechos de los causahabientes del trabajador fallecido la legislación fue desarrollando progresivamente el régimen de sustitución pensional, a tal punto, que la reconoció de manera vitalicia, y en sustento de su aseveración cita varias de las normas enunciadas como quebrantadas en la decisión acusada.
Posteriormente, sostiene la acusación que el artículo 8° de la Ley 4ª de 1976 es muy claro al consagrar el derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme lo dispone la Ley 12 de 1975, a favor de quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en el Decreto Ley 435 de 1971. Luego, a las personas a quienes se les otorgó de manera temporal la sustitución pensional por espacio de 2 años, bajo el régimen de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de enero de 1976, se les generó el derecho a disfrutar de manera vitalicia, según la preceptiva del artículo 8° de la Ley 4ª de 1976.
LA RÉPLICA
Afirma que en el cargo se acusa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual dio lugar a que se violara directamente la ley sustancial, por infracción directa de otros textos legales que cita, lo que constituye un error porque confunde las modalidades de aplicación indebida e infracción directa que son excluyentes entre sí y que por lo tanto se deben proponer en cargos independientes.
IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La forma como acusa el ataque el quebranto de las disposiciones que estima violadas no es impropia, toda vez que denuncia la aplicación indebida y la infracción directa respecto de diferentes normas y de manera lógica, pues precisa que una modalidad de violación dio lugar a la otra y es usual que la trasgresión de una disposición legal sustantiva del orden nacional genere la contravención de otra u otras.
En cuanto al punto de fondo materia de controversia, se observa que la acusación resulta fundada en cuanto sostiene que el juzgador de segundo grado infringió directamente el artículo 8° de la Ley 4ª de 1976. En efecto, el Tribunal, pese a que consideró que esta norma había sido tomada en consideración por el juzgador de primer grado, concluyó que este fallador le dio aplicación retroactiva a la ley porque los vigentes eran los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 171 de 1961.
Al discurrir de esa forma ignoró lo establecido en el artículo que la censura considera directamente infringido, precepto que, con toda claridad establece que “A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, decreto-ley 3135 de 1968, y el decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975”.
Por manera que el derecho a la sustitución pensional surgiría no por razón de una aplicación retroactiva de la ley, sino por lo establecido en la norma que el Tribunal desconoció que, independientemente de que consagre un derecho con efectos retroactivos, la ha debido tomar en consideración, como lo hizo el fallador de primera instancia.
Y ese dislate del Tribunal resulta más notorio si se tiene en cuenta que en la sentencia acusada, aunque erradamente, se estableció que la viuda y los hijos menores de 18 años, fallecido el trabajador, tuvieron derecho al disfrute de la pensión por los dos años subsiguientes al de su fallecimiento, que en este caso sería por los años de 1968 y 1969, teniendo en cuenta que la muerte del trabajador ocurrió el 29 de enero de 1968. En conclusión, el cargo demuestra la violación de la ley que le atribuye al fallo impugnado.
Con todo, el cargo no prospera porque en sede de instancia se advertiría que el señor TOMÁS HERNÁNDEZ no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación para cuando falleció el 29 de enero de 1968, pues para esa fecha tan sólo tenía algo más de 40 años. Y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para esa fecha, exigía, para el nacimiento de tal garantía, 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres. Y si bien esas edades podían ser cumplidas después del retiro del servicio, es claro que, para ese momento necesariamente debían cumplirse para el surgimiento del derecho prestacional, de modo que la sola verificación del requisito del tiempo de servicios no daba lugar al derecho a la pensión.
Y la causación de ese derecho pensional en este evento tiene especial significación, dado que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 contempló la sustitución pensional sólo respecto de
las personas que habían adquirido la pensión de jubilación o para los trabajadores activos que tenían reunidos los requisitos para el surgimiento de dicha prestación.
En efecto, dicha disposición previó que “Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo la respectiva pensión, durante los dos años subsiguientes”.
Conforme a lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad y resulta innecesario el estudio del segundo, por cuanto tiene el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la sustitución pensional.
Sin costas en le recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA BECERRA DE HERNÁNDEZ contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACION”.
Sin costas en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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