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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Rad. No. 33670
Acta No. 10
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que el centro oficial de educación superior demandado fuera condenado a pagar al actor la pensión de jubilación, la indemnización por los daños y perjuicios y los salarios adeudados. Pretensiones que se fundan principalmente en que el actor prestó sus servicios personales a la Universidad accionada desde el 7 de mayo de 1976, con una intensidad horaria inicial de 10 horas semanales, hasta el 1° de agosto de 1999, cuando tenía una carga de 25 horas semanales.
Otros hechos que se informan son los referentes a que el señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ solicitó a la Universidad, el 10 de agosto de 1999, la pensión de jubilación, apoyado en un concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico, en el que se dio informe favorable para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, que fue refrendado por un abogado de la misma oficina el 11 de octubre de 1999.
Igualmente mencionó en su demanda que transcurrieron más de 30 días sin que la demandada se pronunciara sobre el reconocimiento pensional solicitado por el señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ, dado lo cual éste hizo dejación del cargo, sin que posteriormente el nominador haya dado respuesta a su petición de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en el contexto de las normas legales y convencionales vigentes.
También refieren que el demandante cotizó, durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la Universidad, a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, para los riesgos de salud y pensiones.
En referencia a las pretensiones del actor, la Universidad señaló en la respuesta a la demanda que si aquel reúne los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en la Ley para la causación de la pensión de jubilación debe demostrarlo, para que el juez de instancia haga la respectiva declaratoria del derecho, pero no encuentra aceptable la aplicación que se persigue de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad con sus sindicatos, dado que los sindicatos de empleados públicos no pueden formular pliegos de peticiones y mucho menos firmar convenciones colectivas en igualdad de condiciones a los trabajadores oficiales. En síntesis, aduce que la calidad de docente que ostentó el demandante no le da derecho a beneficiarse de ninguna convención colectiva de trabajo. En consonancia con lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y falta de jurisdicción y competencia.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada, en el numeral primero, la excepción de falta de jurisdicción en lo concerniente a la pretensión de salarios y cesantías, los cuales señaló que pueden ser reclamados ante el Tribunal Contencioso Administrativo pues no hacen tránsito a cosa juzgada; en tanto que, en el numeral segundo, condenó a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar al señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ una pensión mensual de jubilación indexada, desde el 1° de septiembre de 1999, en cuantía inicial de $2.074.905.00, más los reajustes convencionales establecidos en los años subsiguientes.
En la decisión acusada se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que condenaba a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación. Al respecto, determinó el Tribunal que para establecer si el actor ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial, era necesario traer a colación el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, dictado en cumplimiento del artículo 69 de la C. P., el cual cobija a las universidades tanto del orden nacional, como del departamental y municipal, para concluir que las universidades tiene un régimen especial que comprende la organización y elección del personal docente y administrativo.
Sobre el tema anotó que no son los estatutos de la universidad, la convención colectiva de trabajo, ni los acuerdos o estatutos que dicte el Consejo Superior de la Universidad, los que clasifican y determinan quienes son los trabajadores oficiales, sino la Ley. Relató al respecto que la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1996, declaró inexequible el texto del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que autorizaba a los estatutos de los establecimientos públicos para precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas a través de contrato de trabajo, por ser únicamente la ley, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Nacional, la que puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quiénes pueden ser trabajadores oficiales sin que dicha facultad pueda ser delegada a los establecimientos públicos en sus respectivos estatutos.
Hechas las precisiones reseñadas observó que el cargo desempeñado por el demandante en la Universidad del Atlántico fue el de profesor y que la demandada tiene la condición de ente universitario autónomo y con régimen especial, por lo que sus servidores son empleados públicos, razón por la que concluyó que no era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales del señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ, sino la jurisdicción contenciosa-administrativa.
EL RECURSO DE CASACION
Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, que condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar una pensión de jubilación al actor, en la suma de $2.074.905.00, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, en su numeral segundo, en el sentido de establecer como monto de la pensión el $75% del último salario devengado por el señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ, que fue de $2.074.905 pesos, siendo su equivalente entonces, la suma de $1.556.178.75, y la confirme en lo demás.
Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que se denuncia la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 692 de 1994, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; violación legal que tuvo ocurrencia por la aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 57 de la Ley 30 de 1992; 2° numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
La censura comienza por transcribir unos apartes de la decisión acusada, donde se estableció que el cargo desempeñado por el demandante en la Universidad del Atlántico fue el de profesor, y que la demandada tiene la condición de ente universitario autónomo y con régimen especial, por lo que concluyó que no era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales del señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ, sino la jurisdicción contenciosa-administrativa.
En alusión directa a estas apreciaciones sostiene que el Tribunal efectuó una indebida aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y dice a continuación que la demanda inicial en este caso reclama el pago del auxilio de cesantía, salarios, la indemnización y el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, esta última pretensión de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y las restantes de la contencioso administrativa, de manera que se presenta la aplicación indebida denunciada, que llevó a que el Tribunal no aplicara el artículo 8 ° de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 692 de 1992, el cual dispone que “El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:- El Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales”
En apoyo de sus afirmaciones cita una sentencia de la Sala, proferida el 6 de septiembre de 1999, radicada con el número12.289. Luego expresa que en la decisión recurrida también se infringió en forma directa el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, contenida en esta ley, en el que no se encuentran los profesores universitarios, de modo que siendo empleados públicos están inmersos en el Régimen de Seguridad Social Integral.
También afirma que al considerar el Tribunal que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual lo condujo a rebelarse a la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura se orienta en este asunto a demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación legal denunciada al concluir que era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de la pensión de jubilación reclamada por el actor; luego, como se desprende claramente de la decisión atacada, dicho tema fue objeto de controversia por las partes en las instancias, de suerte que es susceptible de estudio en casación, por razón de que, en estricto sentido, tal aspecto no puede tenerse como definido en esas etapas procesales.
El juzgador de segundo grado arribó a la inferencia anotada, sobre la cual recae la inconformidad de la acusación, después de establecer que el cargo desempeñado por el demandante en la Universidad del Atlántico fue el de profesor y que la demandada tiene la condición de ente universitario autónomo y con régimen especial, por lo que sus servidores son empleados públicos, de manera que no era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales del señor HUMBERTO NEIRA LÓPEZ, sino la jurisdicción contenciosa-administrativa.
El recurrente no discute la calidad de empleado público del demandante, de tal suerte que, siendo ello así, es claro que, independientemente del origen de la prestación jubilatoria que se demanda, el conflicto jurídico surgido entre las partes es de naturaleza estrictamente laboral de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la determinación adoptada por el Tribunal no resulta equivocada, pues no se está en presencia de un conflicto de seguridad social, toda vez que la universidad convocada al proceso no es una entidad administradora o prestadora del Sistema de Seguridad Social y fue citada en su exclusiva calidad de empleadora.
En las condiciones anotadas, la pretensión del actor no podía ser reclamada a través de un proceso ordinario laboral, dado que conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en su numeral 4°, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social sólo conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos que se controviertan; de manera que esta disposición no le otorga a los jueces laborales el conocimiento de conflictos jurídicos que se susciten directamente entre empleados públicos y sus empleadores, respecto de derechos laborales surgido del vínculo jurídico entre ellos existente.
Desde la modificación que le introdujo el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 al 2º del, en ese entonces, Código Procesal del Trabajo, explicó la Corte que esa variación en las reglas de la competencia, en gran medida similar a la adoptada por la Ley 712 de 2001, no implicaba un cambio en el conocimiento de los conflictos jurídicos surgidos entre un empleado público y su empleador respecto del reconocimiento de prestaciones sociales.
En efecto, en la propia sentencia que trae en su apoyo el impugnante, proferida el 6 de septiembre de 1999, bajo el radicado 12289, se dijo:
“Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes.
“En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.
Situación jurídica que no varió por razón de la reforma introducida al citado artículo por el 2º de la Ley 712 de 2001, como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en sentencia proferida el 23 de marzo de 2007, radicada con el número 30027, en los siguientes términos:
“Como primera medida, debe precisar la Corte que las partes están de acuerdo en que el demandado pasó a ser empleado público desde la expedición del Decreto 80 de 1980 hasta cuando prestó sus servicios a la Universidad demandante, esto es hasta el 18 de diciembre de 1995.
“Tampoco es motivo de discordia que el objeto del presente litigio recae sobre un derecho pensional consagrado en una convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales, ratificado por un laudo arbitral, el cual la Universidad afirma que concedió irregularmente, mientras que el demandado, a su turno, alega que el citado laudo, no obstante su estado de empleado público, le mantuvo el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen convencional que regía cuando fue trabajador oficial.
“En ese orden de ideas, resulta evidente que no se trata de una controversia jurídica entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, sino de una prestación ajena a ese sistema.
“Al respecto, estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, al tener el demandado la condición de empleado público, no es ésta jurisdicción la que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento definitivo suplicado por el recurrente.
“En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, determinó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de seguridad social, conocería, entre otras, “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
“Lo anterior implicó, que en cuanto a los empleados públicos, la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya la Corte lo ha precisado, de que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción.
“Sobre el particular, en sentencia del 6 de septiembre de 1999, con radicación 12289, explicó la Corporación lo que sigue:
“En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.
Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por HUMBERTO NEIRA LÓPEZ contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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