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                                                                                                                                       Radicación Nº 33756

         

 

 

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33756

Acta No. 10

Bogotá, D. C., diecisiete(17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario promovido en su contra por ELISEO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

I. ANTECEDENTES

Eliseo Rodríguez Álvarez demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP para obtener la concurrencia entre la pensión voluntaria que le concedió con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, la devolución de los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal y hasta que se normalice el pago de la pensión voluntaria, y el retroactivo pensional recibido de ese instituto, montos que deberán indexarse al momento del pago, y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas, afirmó que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir de 16 de noviembre de 1984; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, a partir de 8 de enero de 1991, y entregó a la demandada el retroactivo pensional de $1'645.780,oo; que la accionada compartió las dos pensiones y le disminuyó el monto a partir de 1 de noviembre de 1993; que le asiste derecho a la compatibilidad pensional porque la pensión convencional le fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985; y que el 16 de octubre de 2003 reclamó sin obtener respuesta.

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante; admitió la compartibilidad de la pensión y negó los demás hechos con el argumento de que la pensión que reconoció fue legal. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de la demandada y los daños, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales, ausencia de culpa, presunción de legalidad, exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas y la genérica o innominada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 14 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión plena de jubilación, a partir de 8 de enero de 1991, las mesadas plenas pensionales a partir de 16 de octubre de 2000, descontando los pagos a título de mayor valor por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción, y la indexación de las condenas, a partir de 16 de octubre de 2000. De lo demás absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la  decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que el juzgado consideró que la pensión otorgada por la demandada al demandante fue convencional y que la empleadora sostiene que es legal.

Transcribió el artículo 65 de la convención colectiva vigente para el año 1984, época en que el actor se jubiló, y añadió que la referida norma hace mención al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para referirse a que la pensión de que trata es la de jubilación o vejez, pero que ello no puede significar que se trate de una pensión legal, porque aunque los requisitos exigidos en la convención tienen similitud en tiempo de servicio y edad, a la que le asigna puntos por años cumplidos, lo cierto es que también incluye un requisito no contenido en el citado precepto legal, que consiste en que el trabajador debe solicitar el reconocimiento de la pensión durante el año siguiente al cumplimiento de las exigencias, so pena de perder el derecho, condición que le quita el carácter de legal a esa prestación para convertirla en un derecho convencional, y reprodujo la sentencia de la Corte, de 10 de noviembre de 2004, radicación 22701.

Aseveró que a Eliseo Rodríguez Álvarez la demandada le reconoció la pensión de jubilación por reunir los requisitos establecidos en la convención colectiva, como lo expresa la resolución en el literal d) de sus considerandos, la cual transcribió, y agregó que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 30 de octubre de 1984, o sea, dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos.

Explicó que el derecho fue reconocido antes del 17 de octubre de 1985, y que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que dicha entidad de seguridad social sólo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029, del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “para que en sede de instancia Revoque la del Ad - quem (sic) y absuelva a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER ESP, de todas las pretensiones de la demanda y declare probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de CENS…” (Folio 17, cuaderno de la Corte)

Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte acumulará el primero y el segundo, en razón de estar orientados por la misma vía, acusar un elenco similar de normas legales, valerse de argumentos comunes, pretender un idéntico propósito, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.  

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 78 y 70 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990.

Arguye que el ad quem se equivocó al confirmar la sentencia del a quo, puesto que le reconoció la pensión legal de jubilación y no la convencional o voluntaria, como lo determinó ese juzgador, en razón de que se sustenta en los requisitos legales, como 20 años de servicio y 55 años de edad, prestación de servidor público enmarcada en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y que tampoco tomó en cuenta el Tribunal la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial que dejaron de estar a cargo de la empresa y pasaron a ser obligación del  Seguro Social, según el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, circunstancias que fueron omitidas por el fallador de segundo grado que lo llevaron a confundir las disposiciones legales en materia pensional del sector público y del privado, y transcribe la sentencia de la Corte de 18 de marzo de 2004, radicación 21597.

LA RÉPLICA

Sostiene que “Nunca pudo el artículo convencional establecer una pensión legal, porque la pensión de jubilación consagrada en la ley no es un derecho que se pueda perder por el simple hecho de no haberse solicitado su reconocimiento dentro del año siguiente al lleno de los requisitos de edad tiempo de servicios, con la excepción de prescripción de tres años contenida en la misma Ley”, por lo cual esa pensión es perfectamente compatible con la prestación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y que las consideraciones del Tribunal son de naturaleza fáctica porque nacieron del análisis de la convención colectiva de trabajo.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 785 (sic) de 1990.

Afirma que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del Juzgado, porque la pensión que reconoció al demandante es de carácter legal de servidor público, otorgada en cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad, determinados en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, y 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic), pese a que dentro de la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se estableció que es una pensión de jubilación que estará a cargo del Seguro Social cuando asuma la pensión de vejez.

Reproduce un fragmento de la sentencia del Tribunal y aduce que ese juzgador no tomó en cuenta que la pensión es compartida, según el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, y no de compatible, “ya que, cuando entró en vigencia dicha norma el actor llevaba más de diez años y menos de veinte de ingreso a laborar y aportar a la seguridad social; también es bueno acotar que se vulneran los artículos 59 y 60 del CST., en atención a que estas pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por las que concedía el seguro social a partir del acuerdo antes citado.”   

Transcribe unos pasajes de la sentencia de la Corte, de 7 de febrero de 2002, radicación 16891, e insiste en que “el Tribunal incurrió en un error grave al establecer que la pensión tenía un origen convencional por cuanto en la convención se determinaba en su artículo 64 que se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos y establece unas condiciones frente a la pensión, pero omite que la pensión a la que se refiere el artículo convencional es a la de jubilación de que trata el art. 260 del C. S. del T, lo que implica que no se puede entrar a decir que la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado el acuerdo convencional, porque en esencia y como esta (sic) dicho es una pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona y en el documento de reconocimiento de la pensión también se establece que se trata de pensión de jubilación legal.” (Folio 21, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo señala como violadas las mismas normas del primero y omite indicar cuáles disposiciones legales se dejaron de aplicar; que no se integró de manera completa la proposición jurídica, por no indicar los textos, y sólo se hizo un señalamiento parcial de ellos,  y se citaron como aplicados textos legales inexistentes, como los artículos 68 y 70 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y que ataca la sentencia por no haber tenido en cuenta o no haber apreciado la Resolución No 005 de 5 de junio de 1978, que otorgó la pensión inicial, y de haber apreciado erradamente ese documento, aspectos que implican un análisis probatorio que no tiene cabida ni puede admitirse en un cargo enfilado por la vía directa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que en él se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, “…para que en sede de instancia Revoque la del Ad - quem…”, lo cual resulta desacertado, porque no es posible invalidar una providencia que ya ha sido casada.

Sin embargo, ese dislate puede pasarse por alto en el entendido de que lo que pretende la censura es que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se le absuelva de todas las súplicas impetradas por el demandante.

De igual modo, incurre la recurrente en la impropiedad de denunciar en el cargo primero, la “FALTA DE APLICACIÓN” (folio 17, cuaderno de la Corte), modalidad que no está prevista como motivo de violación de la ley en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero ello también puede superarse en razón de que la jurisprudencia ha sostenido que equivale a la infracción directa.  

Al proponer los cargos primero y segundo por la vía directa, se parte del supuesto de que la recurrente está conforme con las conclusiones fácticas que el Tribunal halló acreditadas y, por consiguiente, el ataque debió mantenerse en el plano de puro derecho. Empero, la impugnante, en el desarrollo de la acusación, mezcla argumentos fácticos y jurídicos, toda vez que aduce que “pese a que dentro de la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del Seguro cuando este asuma la de vejez” (folio 19, cuaderno de la Corte), y que  “En parte alguna de dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determino (sic) erradamente el Tribunal al manifestar lo siguiente: De lo plasmado en dicho artículo convencional” (folio 20, cuaderno de la Corte), señalamientos que no constituyen una argumentación propia de esta vía, en la que se parte del supuesto de que el impugnante en casación comparte la cuestión fáctica del proceso, en la forma como la tuvo por establecida el Tribunal.

Pero esa necesaria conformidad no se da en el presente caso, porque la entidad recurrente, como se ha visto, en el segundo cargo discrepa de la valoración que hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo.

Con todo, cumple precisar que el argumento central de la impugnante consiste en que la pensión otorgada al actor es de carácter legal porque se otorgó con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17 de las Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 70 del Decreto 1848 de 1968, normas según las cuales ese derecho prestacional se adquiere con 20 años de servicios y 55 de edad.

Sobre el particular, se impone aclarar que dada la naturaleza jurídica de la demandada, al actor le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, que efectivamente exigía como requisitos para pensionarse 55 años de edad y 20 años de servicio, y no la Ley 6ª de 1945, que solamente demandaba 50 de edad.

Pero no hay controversia en el proceso respecto a que la pensión de jubilación del actor fue reconocida por la demandada a partir del 16 de noviembre de 1984 y que aquél nació el 8 de enero de 1931, esto es, que su otorgamiento se dio cuando contaba 53 años y 9 meses de edad; y en las alegaciones de ambos cargos el recurrente afirma que la pensión de jubilación fue otorgada en idénticas condiciones a como lo preveía la ley para el caso concreto del demandante quien era un servidor público, es decir, a los 55 años de edad y 20 de servicios.

Esto pone de relieve otra inconformidad con la situación fáctica establecida por el Tribunal, lo que, se insiste, no es de recibo en una acusación por vía jurídica y demuestra que, en realidad, de haber tenido en cuenta el Tribunal las normas legales que se consideran violadas, no podría concluir que la pensión jubilatoria se hizo por el cumplimiento de los requisitos en ellas consagrados, lo que descarta los quebrantos normativos que se le imputan.

Por ende, los cargos se desestiman.

CARGO TERCERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación, indebida, de los artículos 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 69, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes  errores manifiestos de hecho:

“1.Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria.

“2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal.

“3. No dar por demostrado estándolo que la pensión era compartida y no compatible como lo determina el Tribunal.”

Arguye que esos errores fueron producto de la equivocada valoración de la Resolución 600 de 1984 (folios 5 y 6), la documental relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS (folios 7, 8, 9 y 10) y la convención colectiva de trabajo (folios 55 a 79).   

Asevera que el carácter legal de la pensión otorgada al demandante, según las probanzas mencionadas, determinan que es una pensión legal, porque se otorgó con el lleno de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, es decir, “20 años de servicio y 55 años de edad, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 6 de 1945”, y que el Tribunal no tomó en cuenta que en la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que estará a cargo del Seguro, cuando éste asuma la de vejez, puesto que su artículo 5 es muy claro al determinar que la prestación se reconoce de acuerdo a la ley, y en parte alguna de ese documento se advierte que sea una pensión voluntaria.

Explica que los juzgadores de instancia omitieron tener en cuenta que la pensión del actor era compartida, según lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, de que la pensión otorgada por la empresa tenía el carácter de compartida, mas no de compatible, porque cuando entró en vigencia esa norma el demandante llevaba más de 10 años y menos de 20 de ingreso a laborar y aportar para la seguridad social, y que es bueno acotar que se vulneran los artículos 59 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por las que concedía el seguro social a partir del acuerdo antes citado.

Reproduce una sentencia de la Corte, de 7 de febrero de 2002, radicación 16891, y aduce que de ella se establece claramente el grave error del Tribunal al inferir que esa prestación tenía un origen convencional, porque en su artículo 64 se determina que se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos y consagra unas condiciones frente a la pensión, pero omite que a la que se refiere el artículo convencional es la de jubilación de que da cuenta el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que no se transforma en voluntaria por mencionarla el acuerdo convencional.   

LA RÉPLICA

Sostiene que el desarrollo del cargo es similar al del segundo y se constituye en un alegato de instancia, sin detenerse a demostrar cuál fue la errada consideración del Tribunal para concluir que la pensión tiene carácter de extralegal o voluntario, y que el error de hecho debe ser notable, que aparezca de modo manifiesto en los autos, por lo que al no singularizar las tachas, ni sacarlas del ámbito de las generalizaciones, no puede pretender que sea la Corte la que busque en concreto cuáles fueron los medios de convicción que apreció erradamente, y transcribe unos pasajes de la sentencia de la Corte, de 3 de mayo de 2005, radicación 24014.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia gira en torno de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que reconoció la empleadora al demandante, a partir del 16 de noviembre de 1984, puesto que tanto para el Tribunal como para el demandante reviste el carácter de convencional, conforme al artículo 65 de la convención colectiva de trabajo y su parágrafo, mientras que para la demandada y recurrente en casación es de carácter legal y enmarcada dentro de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 6  de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Al respecto, del análisis de los medios de convicción enlistados en el cargo y que la censura estima como equivocadamente apreciados, se advierte lo siguiente:

1. De la  Resolución No. 600 de 29 de noviembre de 1984, mediante la cual la empresa reconoció la pensión de jubilación al demandante, dice la recurrente que no es posible deducir que tal prestación fuera voluntaria, por lo que el sentenciador se equivocó al apreciar ese documento, pues allí se señala que la pensión estará a cargo del Seguro Social cuando este instituto asuma la de vejez y en su artículo 5º se indica que se reconoce de acuerdo con la ley

Sobre ese reproche, cabe reiterar que esta Sala de la Corte ha explicado que las consideraciones que se efectúen en una resolución por medio de la cual un empleador otorga una pensión de jubilación no siempre pueden servir de prueba de la naturaleza de esa prestación, pues esas expresiones no tienen la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emane el derecho. Por manera que la manifestación unilateral de la empresa, en este caso, respecto del carácter compartido de la pensión que otorgó, no es suficiente para concluir la índole legal de esa prestación.

Así lo ha explicado la Corte en casos análogos al que ahora ocupa su atención:

“Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante. Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente:

“Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”.

“No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.

“Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.

“Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado”. (Sentencia de 3 de mayo de 2006 Rad. 27.516)   

Por otra parte, sostiene la recurrente que no se advierte en ninguna parte de ese documento que se trate de una pensión voluntaria o convencional. Pero esa índole convencional sí se desprende del texto de la aludida resolución, en la que con claridad se dijo que el señor Eliseo Rodríguez Álvarez reunió “… los 75 puntos exigidos en la Artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, o sea, 22 puntos por los años de servicio a la Empresa y 53 puntos por años de edad”. Y en ninguna parte del acto administrativo en estudio se dice que la pensión de jubilación sea legal, como equivocadamente se sostiene en el cargo.

2. Frente a la convención colectiva de trabajo, sostiene la impugnante que se examinó equivocadamente, pues el artículo 64 hace referencia a la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que no se puede afirmar que “…la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado…”, porque en esencia, y como está dicho, es una “pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona…

El artículo 65 convencional, mal citado por la censura como 64, y en el cual se fundamentó el ad quem para proferir su decisión, a la letra, dice:

”La pensión de Jubilación o Vejez de que trata el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reunan (sic) 75 puntos, en un  sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S. A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivalente a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S. A., por más de 20 años.

“Esta jubilación se hará con el 75 por ciento del salario promedio.”

El Tribunal, luego de reproducir el artículo en cita, concluyó que “Si bien es cierto, la citada convención hace mención al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo hace para referirse a que la pensión de que se trata es la de jubilación o vejez, sin que ello pueda significar que se trata de una pensión legal, pues aunque los requisitos exigidos en la Convención Colectiva tienen similitud en cuanto al tiempo de servicio, y a la edad, a la que le asigna una cantidad de puntos por años cumplidos, también es cierto, que incluye un requisito que no esta (sic) contenido en el artículo 260 del C.S.T., y es que el trabajador debe solicitar el reconocimiento de la pensión durante el año siguiente al cumplimiento de los requisitos so pena de perder el derecho, condición que le quita a esta pensión el carácter de legal, para convertirla en un derecho convencional.” (Folio 15, cuaderno del Tribunal).

El texto del PARAGRAFO es:

“Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional.” (Folio 73).

Debe concluirse entonces que el Tribunal no pasó por alto la referencia que en la cláusula convencional de marras se hizo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero consideró que en ese precepto convencional se incluyó un requisito que no contempla la norma legal, lo que le quita a la pensión el carácter legal, para convertirla en convencional.

Este soporte de la sentencia recurrida, que en últimas constituye uno de los ejes centrales del argumento del Tribunal, no tuvo el más mínimo reproche de la impugnante, que se limitó a hacer una ligera alusión consistente en que el ad quem incurrió en grave error al sostener que la pensión tenía origen convencional, por el hecho de que el artículo 64 determinaba que se concedía a los trabajadores que reunieron “…75 puntos y establece unas condiciones frente a la pensión” (folio 24, cuaderno del Tribunal). Por lo tanto, respecto de esa inferencia del juzgador de alzada debe entenderse que la censura guardó silencio y que sigue brindando apoyo suficiente a la sentencia para que se mantenga incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

3. No se estudian los restantes medios de convicción citados en el cargo, por cuanto en su desarrollo no se explica en qué consistió el defecto en su valoración.

De suerte que al no demostrar un desacierto evidente en la apreciación de las pruebas y dejar huérfanas de reproche las esenciales conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ELISEO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.   

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                         EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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