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Casación Rad. N°  33808

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente N° 33808    

Acta N° 21

        Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELIBERTO RODRÍGUEZ VARGAS, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.   

          I.- ANTECEDENTES.-

1.- Eliberto Rodríguez Vargas demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber laborado 20 años continuos como Operador de Radio Teléfono Internacional, así como los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley.  

  

En apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios en la sociedad Flores de la Sabana S.A., entre el 9 de febrero de 1976 y el 3 de abril de 1998, en el cargo de Coordinador de Despachos Internacionales, operando un radio teléfono. Fue afiliado al I.S.S. y cotizó durante todo el tiempo de la vinculación laboral. Solicitó pensión especial de vejez con fundamento en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue negada mediante Resolución N° 0045 de 16 de enero de 2001 donde se adujo la derogatoria de esa disposición. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado 17 años, 10 meses y 13 días, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en esa normatividad. (Fls. 2 a 4).   

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió unos hechos y negó otros; se  opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó en su defensa que la actividad cumplida por el demandante no figura dentro de las que los reglamentos del I.S.S. consideran como de alto riesgo y dan lugar a pensión especial de vejez. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para otorgar la prestación deprecada y falta de causa para demandar (fls. 17 a 19 y 38 y 39).

      

3.-  Mediante fallo de 20 de mayo de 2005, complementado el 19 de agosto de ese año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS al pago de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 269 del C. S. del T., modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954, a partir del 4 de abril de 1998, más los intereses moratorios comerciales (fls. 115 a 119, y 125 y 126).   

  

     II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó el fallo del Juzgado y absolvió de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador de segundo grado que se encontraba demostrado en el proceso, que el actor prestó servicios a la sociedad Flores de la Sabana S.A. entre el 9 de febrero de 1976 y el 3 de abril de 1998, en el cargo de radio operador; que estuvo afiliado al I.S.S. y siempre cotizó para esa entidad; y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de quince años continuos de servicios, por lo que estaba cobijado por el régimen de transición previsto en dicha normatividad.

Agregó que como el actor fue afiliado al seguro social, esa circunstancia relevó a la empresa de la carga directa pensional por subrogación, y a la vez colocó al afiliado en relación con esos riesgos bajo los estatutos de la entidad de seguridad social. “Si bien es cierto que el I.S.S. en sus reglamentos prevé taxativamente pensiones especiales para ciertas actividades que por su peligrosidad ponen en riesgo la salud del laborante (sic) o producen un desgaste en su organismo, no lo es menos que la pensión especial del artículo 269 del C. S. del T. dejó de ser aplicable al actor.

“Además, la actividad de radio operador cumplida por el promotor del litigio no fue incluida en los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como de alto riesgo, razón por la cual aquél debe cumplir con los requisitos establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez”.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación de 29 de agosto de 1997, rad. N° 9863, concluyó que “el régimen pensional aplicable al actor no es el contemplado en el artículo 10° del Decreto 617 de 1954, sino el señalado en los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, regulado en el Decreto 758 de 1990, dentro del cual no se incluye la actividad de radio operador para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez”.         

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación  y su réplica.  

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954 y aplicación indebida del Decreto 758 de 1990.

En el desarrollo sostiene el censor que el Decreto 758 de 1990, no tuvo la capacidad de modificar la norma contenida en el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto permaneció vigente hasta el momento en que fue derogada por la Ley 100 de 1993, que a su vez amparó los beneficios para quienes hubiesen cotizado 15 o más años.

Agregó que “Habiendo sido el demandante beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma cuya aplicación correspondía a su caso, es la establecida en el artículo 10° del Decreto Ley 617 de 1954 y por principio de aplicación retrospectiva, independientemente de que al expedirse la ley 100 de 1993, se le haya derogado”.

El opositor por su parte en cuanto al fondo de la acusación, manifiesta que “las normas del CST se aplican al empleador de carácter privado y no al Instituto de Seguro Social, este como entidad de seguridad social cuenta con su propio régimen y reglamento, con parámetros generales para todos sus afiliados con unas contadas excepciones, como son aquellos casos consagrados en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, dentro de los cuales no se halla la actividad desempeñada por el demandante”.  

     IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

No obstante que el cargo no es modelo de claridad, del desarrollo infiere la Sala que lo que pretende el censor es acusar la infracción directa del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, y la aplicación indebida del Decreto 758 de 1990, con lo cual se da respuesta a las inquietudes de la réplica por esos aspectos.

En relación con la queja del recurrente, se ha de señalar que al actor no le era aplicable el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, porque al haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales su riesgo de vejez fue subrogado por la entidad, y en esa medida quedó sometido a los reglamentos de ésta, pues sabido es que el seguro social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte de conformidad con sus propios reglamentos, y no en la forma en que lo tenía previsto el Código Sustantivo de Trabajo para las prestaciones transitoriamente a cargo del patrono.

Ahora bien, la actividad de radio operador que era la desempeñada por el demandante, no fue considerada por los reglamentos del Instituto -artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año aplicable al sub lite-, como de aquellas que daban derecho a una pensión especial de vejez, y por lo tanto, aquél quedó sometido al régimen ordinario del seguro social para esos efectos.   

Para corroborar lo anterior, basta remitirse a las enseñanzas de esta Corporación, plasmadas en sentencia de 29 de agosto de 1997, rad. N° 9863, donde trató el tema que ahora ocupa su atención y citada por el Tribunal, donde precisó lo siguiente:   

“… al estar regulada íntegramente la asunción de riesgos por el ISS en sus reglamentos, y al haber asumido el de vejez, dejaron de estar a cargo de los empleadores las prestaciones antaño previstas en el código sustantivo del trabajo, tal como lo previeron los artículos 259 de ese estatuto y, 72 y 76 de la ley 90 de 1946.

“Naturalmente los dichos reglamentos también previeron pensiones de vejez especiales en cuanto a los requisitos para su causación en tratándose de ciertas actividades expresamente contempladas que por su peligrosidad ponían en riesgo la salud o producían un desgaste en el organismo en forma vertiginosa. Por tanto, al regularse en los reglamentos esas actividades de manera taxativa, las no comprendidas en ellas quedaron sujetas en cuanto a los requisitos de adquisición del derecho al régimen ordinario de pensión de vejez, así estuvieran antiguamente contempladas en el código laboral como generantes de pensiones de jubilación especiales a cargo de los empleadores, porque es sabido que la legislación de seguros sociales no consagró prestaciones en los mismos términos y condiciones que las del código”.

Como no existen motivos para variar el anterior criterio jurisprudencial, se ha de concluir que no incurrió el Tribunal en infracción directa del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, por no ser la norma que gobernaba la controversia; en consecuencia, el cargo se desestima.  

  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por ELIBERTO RODRÍGUEZ VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.           

    

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

   

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN                               Luis Javier Osorio López                                 

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ                  CAMILO TARQUINO GALLEGO                           

ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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