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  República de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33817

Acta No. 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MORAIMA DEL PILAR MARTÍNEZ ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la UNIVERSIDAD DE CORDOBA y la señora LIBRADA CAUSIL DE ARTEAGA.

ANTECEDENTES:

MORAIMA DEL PILAR MARTÍNEZ ACOSTA demandó a la universidad antes mencionada y a la señora LIBRADA CAUSIL DE ARTEAGA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que hizo vida marital con el causante señor ARCESIO JOSÉ ARTEAGA RAMOS, durante los 24 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, en forma permanente y singular; que se le reconozca y pague el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes, a partir del día 14 de enero de 2005, más los intereses moratorios, con la condena en costas.

Los hechos en los que soporta sus pretensiones dan cuenta que, mediante resolución número 0366 del 3 de Junio de 2005, la Universidad reconoció a favor de la cónyuge supérstite LIBRADA CAUSIL ARTEAGA, la pensión de sobrevivientes del señor ARCESIO JOSÉ ARTEAGA RAMOS, quien falleció el 14 de enero de 2005; que durante el proceso administrativo, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, no le fue atendida su petición; que por ello solicito la revocatoria directa de la resolución y agotó la vía gubernativa, sin recibir respuesta; que hizo una comunidad de vida permanente y singular, del 25 de Abril de 1982 al 14 de enero de 2005, como compañera permanente del causante, por espacio de 24 años, 8 meses y 19 días, por cuanto   se encontraba separado de hecho de su cónyuge y que, por ello, se le debía reconocer y pagar, una cuota proporcional de la pensión al tiempo convivido con carácter vitalicio (folios 1 a 4).

En la contestación de la demanda (folios 26 a 28), LIBRADA CAUSIL DE ARTEAGA, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, asi como la fecha de fallecimiento del causante; negó la calidad de compañera y la comunidad de vida permanente y singular alegada por la demandante; y dijo no constarle los demás hechos. Se opuso a las pretensiones principales, sin proponer excepciones.

Por su parte, la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, en la contestación de la demanda (folios 33  a 42), aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge del causante; la apertura de la actuación administrativa y aclaró que, en su oportunidad, atendió las peticiones de la demandante, así como la revocatoria directa; agregó que la cónyuge, en principio, solicitó el pago de los gastos funerarios y con posterioridad acreditó la convivencia hasta la muerte del causante, nada dijo frente a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, por sentencia de 14 de mayo de 2007, absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra, sin imponer costas a la demandante.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 28 de agosto de 2007, confirmó la del a quo e impuso costas a la recurrente.

El ad quem, analizó el tema relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y precisó que era la segunda disposición la aplicable al caso sub judice, por lo que copió el artículo 13. Luego de analizar la prueba testimonial recaudada, en favor de la compañera permanente, concluyó que esta última tenía el derecho a la pensión, después de considerar que lo  que “se vislumbra es que lo que existió entre las partes en litigio y el finado fue una convivencia simultánea, pues vivió con ambas, no dejó de socorrer a ambas, eso de deduce de las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso, como quiera que aunque correspondía económicamente con la demandante, también lo hacía con su esposa, pues era ella quien estaba autorizada para reclamar su pensión”;  y agregó que “no es un asunto de tipo fáctico, sino de puro derecho, saber que conforme al artículo 47° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la cónyuge a quien le corresponde la pensión cuando existe convivencia simultánea”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el impugnante que se CASE la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por haber incurrido en error de hecho en las apreciaciones de las pruebas aportadas”.

En la demostración, copió apartes de la sentencia acusada y afirmó que el Tribunal, al valorar las pruebas incurrió en “un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, pues la realidad procesal acredita un aspecto probatorio distinto y lo que existe en la instrucción es un grupo de testigos de la parte demandante, que afirma la comunidad de vida permanente y singular que hubo entre la demandante y el causante y otro grupo de testigos de descargo, que niegan en forma absoluta esta convivencia, testigos que fueron tachados en su debida oportunidad, sin que el Juez del conocimiento se hubiese pronunciado sobre la tacha de los testigos”.

Respecto de las normas invocadas en el cargo, afirmó que el recaudo probatorio, a todas luces daba por demostrada la calidad de compañera permanente de la demandante y que el hecho, de haber convivido los últimos años de su vida con la cónyuge y sus hijos no significaba que hubiera “roto la comunidad de vida permanente y singular que traía con la demandante, sencillamente se debió al estado crítico de salud que mantenía”.

En cuanto a la convivencia simultánea prevista por la ley, dijo que “jurídicamente es imposible, pues el compañero (a) permanente es producto de una unión marital de hecho y esta es una comunidad de vida permanente y singular entre un nombre y una mujer sin estar casados (Art.1º de la Ley 54 de 1990), por lo tanto, cuando hay un compañero permanente de inmediato se entiende que no puede haber convivencia simultanea, que es el error de hecho que ha llegado la sala de decisión”.

SE CONSIDERA

La acusación presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio, como a continuación se explica:

1.  Bajo el entendido de que acusa la sentencia por aplicación indebida, endereza el cargo por la vía indirecta, dado que señala que el Tribunal incurrió en error de hecho, lo cierto es que el impugnante, no determina el supuesto “error de hecho” y menos singulariza las pruebas eventualmente mal apreciadas. Con todo, si se aprehendiera el análisis, el mismo no podría llevarse a cabo, porque el ad quem evaluó la prueba testimonial, que no es apta de examen en casación, salvo que se acredite un desacierto fáctico con el carácter de protuberante con medios probatorios calificados, lo cual no ocurre en este caso.  

2. Tampoco es estimable el cargo, en la medida que entremezcla argumentos fácticos con aspectos puramente jurídicos, ajenos a la vía de los hechos, como cuando indica que hubo “formación de la unión marital de hecho” en los términos de la Ley 54 de 1990, así como la denominación de “compañeros permanentes”, y luego en especial, al pretender el derecho con la alegación de que se acreditó la convivencia simultanea entre la compañera y la cónyuge con el causante, lo concluyó el ad quem, por ser “un asunto de puro derecho… saber a quien le corresponde la pensión”.

3. El recurso se asemeja más a un alegato de instancia, vedado en la casación del trabajo, según los propios términos previstos en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, no resulta válida la acusación del recurrente con relación a que el Tribunal “cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial”, y contrario a lo que manifiesta en su escrito, la convivencia simultanea si es posible, a tal punto que fue advertida por el legislador, quien para solucionar el conflicto previó el reconocimiento de la prestación a favor de la cónyuge, según lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que entre otras cosas es aplicable al caso, tal cual lo hizo el Tribunal.

El cargo se desestima.

Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que MORAIMA DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA promovió contra la UNIVERSIDAD DE CORDOBA y la señora LIBRADA CAUSIL DE ARTEAGA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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