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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33820

Acta No. 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO CANO ORREGO, contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

El actor, representado por su señora madre LUZ MARINA ORREGO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare que le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, se lo condene a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez, a partir del 17 de enero de 2000, a los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que GUILLERMO CANO ORREGO cotizó 362 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; perdió la capacidad laboral en un 51.50%, con fecha de estructuración del 17 de enero de 2000; fue declarado interdicto mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien designó como “Curadora General a su madre LUZ MARINA ORREGO”; el ISS le negó el derecho so pretexto de que el afiliado no cotizó 26 semanas en el año anterior al de la estructuración de la invalidez; no le han resuelto la apelación;  estima que tiene derecho a la pensión deprecada, previa aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En la contestación de la demanda (fls. 49 a 51), el ISS aceptó la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje indicado en la demanda y que hubo sentencia de interdicción del juzgado de familia; igualmente indicó que le negó el derecho reclamado por no reunir los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; manifestó que no le constaba lo del recurso de apelación. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia del derecho, prescripción, e inexistencia de la obligación.    

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de mayo de 2006, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones. Le impuso cosas a la parte demandante (fls. 59 a 61 vto).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2007, revocó parcialmente el del a quo y en su lugar condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle la pensión de invalidez a GUILLERMO CANO ORREGO, a partir del 17 de enero de 2000 a la suma de $260.100,oo mensuales más los reajustes legales subsiguientes. Estimó el retroactivo “hasta la fecha de la providencia” en $34.922.360,oo, “debiéndose continuar pagando la misma en una cuantía de $433.700,oo”. Confirmó la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Las costas de primera instancia en contra del Instituto demandado las tasó en un 80%; no las impuso en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, encontró que no era tema de discusión que la invalidez del interdicto, se estructuró el 17 de enero de 2000, en la que se le fijó la perdida de la capacidad laboral en un 51.50%; que en el último año anterior al de la estructuración de la invalidez sólo cotizó 18 de las 26 semanas exigidas y que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 372 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

Se refirió y reprodujo algunos preceptos de la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 13, que trata de la eficacia de las cotizaciones  efectuadas con anterioridad a su vigencia. Aludió a los artículo 53 de la Constitución Política y 21 del C. S. del T. y enseguida precisó por sus fechas y radicados algunas decisiones de esta Corporación; luego de reproducir en lo pertinente varias de ellas, estimó que “de conformidad con los postulados constitucionales y legales anotados, resulta incuestionable, que el señor Guillermo Cano Orrego lo debe cobijar la condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 de 1990, pues con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 372 semanas cotizadas al sistema general de pensiones (fl. 35 a 42)”.

Precisó que como de la historia laboral del actor se deducía que había cotizado sobre el salario mínimo legal de cada año, el reconocimiento de la pensión a partir del 17 de enero de 2000, igualmente sería con dicho valor para cada anualidad.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO    

Textualmente lo presenta así: “La sentencia viola la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo  53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 38,39, 45 y 230 de la Ley 100 de 1993, y el  artículo 48 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese  mismo año”

En la demostración del cargo, rememora y reproduce en gran parte los argumentos de la entidad demandada, bajo los cuales  considera que existe diferencia, por sus principios y por los fines, entre los conceptos de Seguridad Social y del derecho del trabajo, a partir de la Constitución Política de 1991, explicaciones que involucran decisiones tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional sobre la materia.

Estima que la Ley 100 de 1993 reguló de manera distinta lo relativo a la pensión por invalidez y que no existe argumento válido para, a través de la jurisprudencia y de los principios generales del derecho, llegar a una conclusión diferente, en la medida que los jueces en sus providencias deben someterse al imperio de la ley.

En síntesis, censura la sentencia del Tribunal por no haber aplicado el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era el precepto vigente al momento en que se estructuró la invalidez del actor  y en cambio sí hubiera aplicado indebidamente el 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, todo como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió, tal como quedó explicado a lo largo del recurso.

LA RÉPLICA

Indica que los fundamentos del recurso aluden a un alegato concebido y elaborado para otro asunto y no para controvertir la sentencia del Tribunal de Medellín.

Considera que el fallo acusado se ajusta a lo que esta Sala de la Corte ha definido en casos similares y en consecuencia debe mantenerse.

SE CONSIDERA

Dado que el cargo se encauza por la vía directa, se da por entendido que el recurrente no controvierte los aspectos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, según los cuales el actor perdió la capacidad laboral en un 51.50% con fecha de estructuración el 17 de enero de 2000, y que si bien, durante el año anterior al de la estructuración de la invalidez sólo aportó 18 de las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de su vigencia cotizó 372 semanas al Sistema General de Pensiones.

De lo anterior surge claro que el afiliado demostró cotizaciones superiores a las 300 semanas durante todo el tiempo anterior al de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma dispuesta por esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre las cuales, se puede destacar la del 4 de julio de 2006 Rad. 27556, en la que se reiteró la del 5 de junio de 2005 Rad. 24.280 proferidas inclusive contra el mismo ISS aquí demandado, allí se consignó:

Bajo los anteriores supuestos, no pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado en el error jurídico que le enrostra la censura, pues si bien no lo dijo expresamente, en la práctica, dando aplicación al citado principio,  tuvo en cuenta la normatividad que gobernaba el caso antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, más concretamente el artículo 6° del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que sólo exigía para ese entonces 300 semanas cotizadas para el riesgo, en cualquier época, y por ende se abstuvo de dar aplicación a las disposiciones cuya violación se acusa en los cargos, consagradas sobre la materia en la citada ley.

Esta Sala, desde la sentencia del 5 de junio de 2005, radicación 24280, ratificada, entre otras,  en las del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242, 23414, en su orden y más recientemente en las sentencias del 31 de enero, 21 de febrero y 18 de mayo de 2006, radicaciones 25134, 24812 y 27549, respectivamente; en relación con el tema objeto de discusión, fijó su criterio mayoritario, que en esta oportunidad se reitera, en la cual se dijo:

Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

“Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar  como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente,  la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.

“Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,   si se negara el  derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad  hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema

“Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.  

“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.

“Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal  de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso,  porque en la de vejez  es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables  de predecir, y por ende,  no regulables por un régimen de transición.

“Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad  para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede,  no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.

Lo expresado es suficiente para mantener el fallo acusado.

El cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por GUILLERMO CANO ORREGO, a través de su curadora general LUZ MARINA ORREGO, contra el recurrente.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                            

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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