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     República de Colombia

       

   Corte Suprema de Justicia

                        

                           

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33898

Acta No. 10

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CAMPOS AMAYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se reconoce personería jurídica a Claudia Janeth Hortúa González como apoderada del demandante, por cuanto no acreditó en debida forma su calidad de abogada.

  1. ANTECEDENTES

Francisco Campos Amaya demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, indexada, a partir de 6 de noviembre de 1996, y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas, afirmó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como trabajador dependiente, y cumplió 60 años de edad, por lo cual le asiste derecho a la pensión de vejez; y que el demandado le negó la prestación mediante Resolución No. 011445 de 1998.

El demandado se opuso a las pretensiones, porque “el actor sólo ha cotizado 922 semanas para pensión y 410 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años” (folio 24); admitió algunos hechos, negó otros, y del resto adujo que no le constan. Invocó, en su defensa, las excepciones de falta de reclamación administrativa, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva, ausencia de interés jurídico por la activa, incompatibilidad y compartibilidad de la pensión reconocida por el ISS con la reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá y la genérica (folios 23 a 39).   

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1 de septiembre de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada la confirmó.

El ad quem transcribió el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aseveró que al demandante le asiste derecho al régimen de transición allí previsto, porque a la entrada en vigencia de esa normatividad contaba con más de 35 años de edad, por lo que su solicitud de pensión de vejez debe resolverse con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y reprodujo el artículo 12, ibídem.

Explicó que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 al 28 de noviembre de 1983, en forma ininterrumpida, lapso en el que completó 882,2857 semanas, y a partir de 1996 volvió a cotizar para alcanzar un total de 922 semanas, y que dado que reclama el derecho pensional con 500 semanas, debió cotizarlas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o sea, acreditar que las sufragó entre el 6 de noviembre de 1976 y el 6 de noviembre de 1996.

Estimó que la adquisición del derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad mínima de 60 años, sería el 6 de noviembre de 1996, pero no cotizó el mínimo de 500 semanas de los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió esa edad, lo que significa que no puede pensionarse con las 500 semanas, como pretendía, ni con 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, por lo que debió continuar cotizando hasta reportar un número de 1000 semanas, como se determinó en el acto en que le negó el derecho reclamado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la del juzgado, para que “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas”, por lo cual “deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo…” (Folios 8 y 9, cuaderno de la Corte).

Con esa intención propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Lo plantea así:

“Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por falta de apreciación de las pruebas que a continuación me permito relacionar, lo que conllevó a que interpretara (sic) erróneamente (sic) el literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con Artículo (sic) 1º del Acuerdo 029 de 1.983, aprobado pro el  Decreto 1900 de 1.983, en (sic) relación (sic) con el (sic) Artículo (sic) 33, 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en (sic) relación (sic) con los Artículos 72 y 76 ibídem, en (sic) relación (sic) con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. Todo lo anterior, en (sic) relación (sic) con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.”

Asevera que el ad quem no apreció el certificado de semanas y categorías por las que cotizó (folios 72 a 75, repetidas a folios 155 a 158); el resumen de su historia laboral, en el que el demandado reconoce que se causa la pensión deprecada el 31 de julio de 1998 (folio 154 y vuelto); la contestación de la demanda, en la que reconoce las cotizaciones efectuadas y de remitirse a la certificación que provenga del instituto (folios 23 a 39); y la Resolución No. 011445 de 1998, en la que el demandado indicó que el asegurado no accedía a la pensión por no serle aplicable el régimen de transición, sin considerar que el trabajador contaba con un número de semanas muy superior a las que reportó como efectivamente cotizadas.

Señala los siguientes yerros fácticos:

1.-No dar por probado, a pesar de estarlo, que cumplió de modo suficiente con las 1000 semanas exigidas para causar el derecho a la pensión de vejez.

2.-No dar por probado, a pesar de estarlo, que desde un comienzo el Seguro Social conocía que había cotizado para todos los riesgos para causar la pensión deprecada, con base en un número superior a las 1000 semanas exigidas.

3.-No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandado le ha debido contabilizar las semanas certificadas como cotizadas, por lo que reconoce la causación de su pensión el 31 de julio de 1998.

4.-No dar por probado, estándolo, que el demandado denegó la pensión solicitada, con pleno conocimiento de que ya había cumplido de manera suficiente con el número de semanas exigidos para causar el derecho a la prestación.

5.-No dar por probado, estándolo, que el demandado, mediante resolución de 30 de septiembre de 1998, tenía pleno conocimiento de que había cumplido los requisitos para acceder a la pensión deprecada y que la debía reconocer a partir de 31 de julio de 1998.

6.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado reconoce que le asiste derecho a la pensión incoada, por cumplir los requisitos para acceder a ella.       

Para su demostración, textualmente dice:

“Es evidente el yerro fáctico en que cae el Honorable Tribunal Superior, pues de haber procedido conforme correspondía hacerlo, habría llegado a la conclusión de que el trabajador asegurado demandante accedía a la pensión deprecada, precisamente por cumplir con los requisitos exigidos en su caso para causar la misma. Es más, habría igualmente confrontado que el propio Seguro Social no solo era pleno y absoluto conocedor de tal evento, sino particular y especialmente que la pensión se generó en su favor -del trabajador- con la debida antelación a la fecha en que decide la solicitud prestacional por éste formulada; es decir, con todo respeto, que no era cierto lo afirmado por su parte y por ende se contradice en sus consideraciones -el Seguro Social-, pues habiendo informado sobre la negativa prestacional dizque porque el Acto no cumple con las 1.000 semanas a él exigidas como requisito adicional para ellas no solo se prueba lo contrario, sino que, demuestran y hasta la saciedad que sí cumplió el trabajador demandante con el requisito para que la pensión se le reconociera y desde un comienzo por su parte; y, es aquí en donde radica la violación por parte del Juzgador de segundo grado, pues no obstante tener a su alcance dichas pruebas, las omite consultar y tener en cuenta en el sub judice, cuando debió hacerlo, lo que condujo a que incurriera en la transgresión (sic) normativa enunciada, pues por el lado que se le quiera mirar, el trabajador asegurado cumplió con más de las 1.000 semanas para causar y obtener el derecho a dicha pensión vitalicia.

“En efecto, el trabajador demandante no solo tiene cumplida su edad mínima para pensionarse, sino también más del número de semanas que según se dice ha debido cumplir para acceder a dicha pensión, pues no solo podía haber cumplido las quinientas (500) mínimas, sino que llegado el caso y como así acontece en su caso (sic), cumplir las mil (1.000), que de manera suficiente contabilizó para generar éste (sic) derecho y por ende propender por el reconocimiento y pago de dicha pensión, la cual no se debe reconocer y sufragar sino a partir del 31 de Julio de 1998, precisamente por cuanto a dicha fecha y en gracia de discusión cumple con el requisito de las mencionada mil (1.000) semanas, de tal suerte que, reitero, ha debido el Honorable Tribunal Superior proceder conforme, y al no hacerlo como en efecto no lo hizo, llegó al yerro que se le endilga por parte nuestra.

“Es el propio  Seguro Social quien no solo reconoce sino que certifica sobre la causación de dichas cotizaciones y por ende de que el derecho deprecado se generó por el trabajador asegurado demandante, señalando de manera específica repito, la fecha de causación de su pensión, a la cual nos remitimos como la fecha y desde la cual ha de reconocerse el derecho incoado. De la misma manera, también el ISS, hace constar que las cotizaciones efectuadas lo fueron y para los riesgos correspondientes, esto es, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, no debe quedar la menor dudad (sic) de que en efecto el trabajador asegurado demandante, cumplió y hasta la saciedad con el requisito adicional de semanas mínimas que debía sufragar para causar el pretendido derecho. Por consiguiente, no podía abstraerse como así lo hiciere, el Juzgador funcional de su obligación de Ley, pues al hacerlo como aconteció, generó precisamente el quebrantamiento normativo, pues interpreta de manera errada el indicado precepto legal en consonancia con los otros referidos en el cargo, ya que no tuvo en cuenta que en su caso y de ser obligatorio el cumplimiento por su parte del Actor de las mil (1.000) semanas como requisito para causar su pensión, en efecto, éste las había cotizado y por lo mismo, en su favor ha debido reconocerse tal derecho, amén de que procedía y desde el momento mismo en que el Seguro Social tuvo conocimiento y resolvió su solicitud prestacional, toda vez que salta a la vista de las probanzas enunciadas y que de esa misma Entidad provienen, que la pensión a favor del demandante no solo era de ley reconocerla, sino que debía pagarse a partir de la fecha antes acotada.

“Precisamente, el trabajador asegurado demandante, como el mismo Seguro Social lo certifica, continúa cotizando, hasta cumplir con más de las mil (1.000) semanas que en su caso debía contabilizar para causar dicho derecho, por ello, cuando el Honorable Tribunal Superior, no tiene en cuenta las pruebas señaladas, causa que interprete en forma equivocada o errada el precepto legal, pues le fija a éste un alcance del cual adolece, pues la pensión no solo se causa por cumplir con dichas 500 semanas, sino también por cumplir precisamente tales 1.000 semanas, por lo que, no podría el Actor conocer con precisión o exactitud la fecha en que debe formular su petición, pues el (sic) del resorte exclusivo del Seguro Social conocer la fecha desde la cual accede el trabajador que tiene asegurado a su pensión, por ello, reitero, el Juzgador funcional llega al equívoco enunciado, pues debió tener en cuenta lo que hemos señalado con antelación, mejor aún, en tratándose de la fecha que el propio ISS refirió con exactitud y en la cual el demandante cumple dicho requisito de las 1.000 semanas, por lo que, era su deber u obligación considerar que ésta, era la fecha en que procedía la pensión incoada. Téngase muy en cuenta como ya se dijera, el ISS, al expedir su Resolución que deniega el derecho pregonado, ya tenía pleno y absoluto conocimiento del cumplimiento por el Actor del aludido requisito, amén, de que inclusive señaló con precisión y toda certeza, la procedencia o el reconocimiento de dicha acreencia prestacional, a partir del 31 de julio de 1.998.

“CONSIDERACIONES DE INSTANCIA       

“Soporta el Honorable Tribunal Superior su decisión, en considerar que solo procedía la pretensión incoada por nuestras parte, en propender por el reconocimiento y pago de la pensión pedida, única y exclusivamente a partir de la edad mínima para pensionarse el Actor, cuando es irrefutable que la demandada a sabiendas de los hechos esbozados, solamente atinó a denegar el derecho deprecado, por una circunstancia particular o especial que no se aviene y para da nada al caso debatido, pues de manera por demás reiterada la Justicia Laboral Colombiana dedujo y desde un comienzo ha sostenido que no es cierto la condición descrita por el ISS en su Resolución y como lo era la exigencia de la afiliación para la fecha en que allí se indica, de tal suerte que, denegó un derecho, cuando en estricto derecho -valga la redundancia-, se encontraba ya causado y por ende éste procedía reconocerlo en los términos y presupuestos en que se solicitó por parte del Actor, habida cuenta que la solicitud prestacional, solamente constituye el vehículo administrativo necesario para propender por tal derecho, pro ello, insisto en que la pensión se ha de reconocer al Actor, pero, a partir de la fecha plurimencionada, si se tiene en cuenta que en el acápite correspondiente de nuestra demanda se peticiona su reconocimiento y pago, el cual solamente podría hacerse efectivo en la fecha ya indicada.”

LA RÉPLICA

Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso porque la Corte, como Tribunal de Casación, se limita a casar parcial o totalmente el fallo recurrido y debe constituirse como Tribunal de Instancia para decidir sobre lo pretendido en el libelo inicial, aunado a que el cargo se dirige por la vía indirecta pero por una modalidad equivocada, la interpretación errónea, debiendo serlo por aplicación indebida.

Arguye que la demanda inicial se presentó el 25 de marzo de 2003, cuando el recurrente ya había realizado cotizaciones adicionales o posteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, hecho que curiosamente no menciona en su libelo, y solicita el pago de la pensión cuando cumplió 60 años, hecho que tardíamente intenta acomodar con la demanda de casación.

Asevera que el Tribunal sí examinó las pruebas allegadas, porque expresamente citó la historia laboral para concluir que el impugnante cotizó 922 semanas, y que en las demás que obran en el informativo no se hacen manifestaciones distintas de aquellas que llevan a determinar que no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es cierto, como lo destaca el instituto opositor, que la formulación de la demanda de casación no es la más afortunada, pues presenta irregularidades que comprometen seriamente el cumplimiento de las reglas que gobiernan a esta clase de recursos.

Lo anterior se afirma porque el alcance de la impugnación, que se constituye en el petitum de la demanda, es incoherente en la medida en que se solicita que luego de casarse la sentencia impugnada, la Corte “como Tribunal de Casación”, acceda a todas las súplicas de la demanda, no obstante que si aquélla ya ha sido anulada no puede la Corte actuar en sede de casación, sino en sede de instancia.

Sin embargo, la Corte entiende que pretende el recurrente que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la del juzgado para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial, pues así se colige de lo expresado en la parte final del alcance de la impugnación y desde esa perspectiva estudiará el cargo.  

Pero que el cargo pueda estudiarse por la Corte no significa que tenga vocación de prosperidad, porque el recurrente soslaya por completo el análisis de las pretensiones efectuado por el Tribunal, que lo llevaron a buscar el cumplimiento de una de las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez allí consagrada.

En efecto, comenzó por precisar ese fallador que lo pretendido en la demanda es una pensión de vejez a partir del cumplimiento de 60 años de edad con 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años, lo que lo condujo a entender que “…para desatar el debate se debe corroborar si para la data de la solicitud a la entidad demandada tenía la vocación de pensionarse con quinientas semanas bajo la normatividad propia del ente de seguridad demandado, pues se reitera, sobre este presupuesto se finca o se funda la pensión de vejez que reclama por la presente vía, pues sobre ese aspecto se erige la demanda, máxime cuando expresamente se solicita el reconocimiento a partir del 6 de septiembre de 1996 fecha en que cumplió 60 años de edad, lo que ratifica sin lugar a dubitación alguna que sobre esos presupuestos se debe resolver la viabilidad o inviabilidad de la prestación de vejez, pues contrario a lo expuesto en la impugnación no es del resorte de la acción entrar a considerar las semanas cotizadas que pudieron haberse realizado con posterioridad a esa data”.

Más adelante se refirió a las limitaciones de los jueces, asentando, entre otras manifestaciones, que no pueden ellos resolver pretensiones que correspondan a una situación diferente de la querida por el demandante, y añadió: “… como el demandante reclama el derecho pensional con quinientas (500) semanas, debió haberlas cotizados (sic) en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, acreditar la cotización de quinientas (500) semanas, entre el 6 de noviembre de 1976 y el 6 de noviembre de 1996”.

Es claro, entonces, que el Tribunal restringió el análisis que debía efectuar en la alzada a establecer si el actor cotizó o no 500 semanas durante los 20 años anteriores al 6 de noviembre de 1996 y excluyó de manera expresa y deliberada, la posibilidad de considerar si, con posterioridad a esa fecha, se realizaron cotizaciones al instituto demandado. Si se equivocó en la forma como asumió su función, en el estudio de las pretensiones, o al establecer la materia del debate, es cuestión que el cargo no cuestiona.

A pesar de haber sido tan explícito el juzgador de la alzada, el recurrente deja de lado el enfoque que se le dio al análisis de lo debatido, orientación que, sin duda, fue determinante para el estudio que hizo de las pruebas, y por ello se le atribuye la comisión de varios desaciertos de hecho que, en realidad, no pudo cometer, por razón de la ya explicada delimitación que hizo de su función como juez de la segunda instancia.

Así, en lo que es esencial de su alegato, el impugnante le atribuye al Tribunal que no diera por probado que el trabajador cumplió de manera suficiente con las 1000 semanas de cotización exigidas por el Seguro Social. Pero, obvio es concluir, si el Tribunal limitó su estudio a establecer el número de semanas cotizadas entre el 6 de noviembre de 1976 y el 6 de noviembre de 1996, no puede endilgársele un desacierto de hecho por no dar por establecida una densidad de cotizaciones que involucre períodos posteriores.

Lo anterior significa, de igual modo, que el recurrente no controvierte los que fueron los verdaderos argumentos del Tribunal, los que, en consecuencia, permanecen incólumes brindándole apoyo a la sentencia impugnada, porque como lo ha explicado, con reiteración, esta Sala de la Corte, si la sentencia llega a casación antecedida de la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza, corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos jurídicos que le hayan servido de fundamento al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, por lo que los reparos planteados por el recurrente deben extenderse a todo lo esgrimido por el ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales en cuanto permitan la subsistencia de sus fundamentos esenciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.  

Por lo expuesto, a nada conduciría el estudio de las pruebas de cuya falta de apreciación se duele el impugnante, pues aún de acreditar ellas que el actor sí ha cotizado más de 1000 semanas, no podría serle atribuido al Tribunal un desacierto fáctico por así no haberlo considerado.

No obsta ello, para destacar, con todo, que a pesar de que se hace referencia a la falta de valoración de las pruebas que relaciona, tampoco se indica en el cargo lo que particularmente cada una de ellas acredita, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar las conclusiones obtenidas en la sentencia que impugna.

En este caso, señalar simplemente la prueba que se considera no apreciada por el juzgador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbía exclusivamente a quien acusa la sentencia, implicaba para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.  

Ahora bien, advierte la Sala que si el demandante actualmente cuenta con más de 1000 semanas de cotización, nada impide que solicite al demandado el reconocimiento de la pensión de vejez.

En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO CAMPOS AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILOTARQUINOGALLEGO                                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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