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                    República de Colombia                

      

 Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 33.924

Acta No. 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 6 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió TERESA DE JESÚS REYES de SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Teresa De Jesús Reyes de Sánchez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente a la muerte del causante, con los aumentos legales.

En la demanda se afirmó que Teresa de Jesús Reyes de Sánchez contrajo matrimonio con Patrocinio Sánchez; que éste fue afiliado al Seguro Social como trabajador del Idema para los riesgos de vejez y muerte, y cotizó más de 1.000 semanas; que Patrocinio Sánchez falleció el 8 de septiembre de 1994; que, al momento de la muerte, Teresa de Jesús hacía vida marital con Patrocinio, aunque había liquidado la sociedad de bienes, por cuanto este último, debido a su condición de adicto al alcohol, estaba acabando con lo poco que habían conseguido, por lo que se optó por separar bienes, “pero no estaban legalmente ni de hecho separados de cuerpos”; que la relación conyugal de marido y mujer estaba íntegra al momento de la muerte de Patrocinio; que Teresa de Jesús dependía económicamente de su cónyuge; y que no existía separación de hecho.

El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda, dentro del traslado de 6 días que se le corrió.

María Evangelista Gómez intervino en el proceso para reclamar la pensión de sobrevivientes, por considera que es la única beneficiaria, en razón de cumplir cabal e íntegramente los presupuestos legales, como que desde al año 1985 hacía vida marital con Patrocinio Sánchez y hasta la muerte de éste (Fls. 156 a 160).

El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de septiembre de 202, admitió la demanda de intervención ad excludendum presentada por María Evangelista Gómez; y dispuso correr traslado de dicha demanda a la demandante inicial y al Instituto de Seguros Sociales (Fl. 161).

Teresa de Jesús Reyes de Sánchez, promotora del presente proceso, al descorrer el traslado, manifestó que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues, si bien es cierto había liquidado la sociedad conyugal, “la relación marital estaba incólume y no existía  separación legal o de hecho de cuerpos y mucho menos cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico, el cual por mandato religioso es eterno y solo la muerte podía romper dicho vínculo como efectivamente ocurrió”.

El Instituto de Seguros Sociales no respondió la demanda de intervención excluyente incoada por la María Evangelista Gómez.

Agotados los trámites de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud de sentencia del 11 de febrero de 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a María Evangelista Gómez, en su calidad de compañera permanente de Patrocinio Sánchez, pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 1994, equivalente a un 50% de la pensión de jubilación que venía percibiendo el causante, con los aumentos legales, las mesadas adicionales y la indexación o corrección monetaria; y a pagar a Sandra Milena Sánchez Palmezano, en calidad de hija del causante, el otro 50%, “según términos y condiciones de que trata el Artículo Segundo de la Resolución Nº 000680 del 12 de Febrero de 1996 expedida por el ISS; porque en adelante la pensión aquí reconocida a la señora MARIA EVANGELISTA GOMEZ será del 100% en forma vitalicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”; ordenó al Instituto de Seguros Sociales a descontar de la presente condena el valor pagado a María Evangelista Gómez, “por concepto de los pagos hechos hasta la fecha por este derecho aquí reconocido, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el sujeto pasivo de la litis; e impuso las costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló Teresa De Jesús Reyes de Sánchez. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó con las costas de la segunda instancia a la apelante.

Después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, y de advertir que la demandante apoya su recurso, entre otros argumentos, en la existencia del vínculo legal que estaba vigente al momento de fallecer el causante y que sólo se había producido la disolución de la sociedad conyugal, el juez de la apelación expresó que la recurrente olvida “que esa sola circunstancia no otorga el derecho a sustituir el derecho pensional, pues se requiere más que ello, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y por los (sic) menos desde dos años antes a la ocurrencia de la misma”.

Reprodujo un pasaje de la sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2005 (Rad. 23.735). A continuación, dijo que Teresa de Jesús Reyes contrajo matrimonio con Patrocinio Sánchez, “sin embargo, en el trámite administrativo ante el mismo I.S.S., en procura de la pensión que aquí se debate, se observa que ésta aceptó estar separada de hecho del causante, arguyendo haber sido el cujus el culpable de la no convivencia”.

Tras reproducir segmentos de las declaraciones de Graciela Rondón de Prieto, Yasmine Oyuela Cabrera, Álvaro Ortegón Agudelo, Débora Gómez Gil, Luis Humberto Sánchez Reyes, José Carlos Sánchez Palmezano, Jaime Orjuela Sánchez, Efigenia Orjuela de Murillo, Eugenio Murillo Galeano, Eduardo Valderrama Donoso, Luis Enrique Cárdenas Jiménez, Nancy Rodríguez de Ruiz, Heliodoro Palma Leal y Nancy Astrid Perdomo, el ad quem concluyó:

“Así las cosas, de la testifical en conjunto se establece sin duda alguna, que el cujus hasta el día de su deceso convivía con la señora María Evangelista Gómez, y no con la aquí demandante.

“Es de advertir que si los únicos deponentes que refirieron una convivencia entre el señor Patrocinio Sánchez (q.e.p.d.) y la actora, fueron Efigenia Orjuela de Murillo y su esposo Eugenio Murillo Galeano, sin embargo sus versiones gozan de poca credibilidad, si se tiene en cuenta que en la documentación obrante a folios 125 a 144, alguna de ella diligenciada por el causante, aparece como lugar de domicilio la carrera 3ª No. 9-86 del Espinal, la misma indicada por el grueso de los testigos aportados al proceso, como aquella donde hacían vida marital éste y la señora Evangelista Gómez.

“Así pues, concluye esta Sala de Decisión, que no cumplió la actora con la carga de la prueba de su incumbencia, tendiente a acreditar la convivencia con el señor Patrocinio Sánchez (q.e.p.d.), al momento de la muerte y, ni siquiera dos años antes de éste (sic) hecho, siendo insuficiente que el vínculo matrimonial estuviera vigente para esa época”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso Teresa de Jesús Reyes de Sánchez, demandante inicial. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “se acceda a las pretensiones demandadas condenándose el pago de la pensión de sobrevivientes por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor de TERESA DE JESUS REYES DE SANCHEZ”.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, a causa de interpretación errónea de los artículos “1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, modificado por la L. 797 de 203 Art. 1º, 46, 47, 73 y 74 de la L. 100 de 1993, art. 13 de la L. 797 de 2003, Art. 7 D.1889 de 1994, art. 69 D. 1848 de 1969, Arts. 48 y 53 C.N., Art. 8º Ley 153 /1887, arts. 1, 3 y 5 L. 28 de 1932 y Arts. 331 y 332 CPC modificado L. 794 de 2003 Art. 34 en analogía con art. 145 CPT y S.S.”.

Advierte que el quebranto de las disposiciones anteriores se produjo por la vía directa, a causa de interpretación errónea, “en razón a que el fundamento palmario de la providencia impugnada tiene como respaldo la sentencia 23735 de abril 20 de 2005 de esta Honorable Corte”.

En el desarrollo del cargo, dice que la sentencia impugnada vulnera el principio de la cosa juzgada, al ignorar la sentencia que había proferido el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, cuya copia reposa en el expediente, por medio de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de Teresa de Jesús Reyes de Sánchez, esposa legítima del causante.

Indica que dicha sentencia tenía fuerza de cosa juzgada, por haberse proferido sobre un derecho similar al que nos ocupa, “siendo el primer caso de una pensión de sobreviviente por pensión de jubilación del causante y ahora en este proceso por pensión de sobreviviente de vejez, como consecuencia de la muerte del causante pensionado”.

Entonces, continúa, aquella sentencia, estando ejecutoriada, tenía fuerza de cosa juzgada en razón a que tenía un mismo objeto y una misma causa y existía identidad y resolución jurídica de partes.

Agrega que si la sentencia del Tribunal Administrativo había reconocido  el derecho de sustitución de pensión de jubilación a Teresa de Jesús Reyes de Sánchez, en calidad de esposa legítima del causante, esa decisión debió mantenerse, haberse respetado y debió ser acogida por la justicia ordinaria, y no desconocerla e ignorarla para adjudicar el derecho de sustitución de pensión de sobrevivientes a persona diferente.

Luego de citar un pasaje de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte del 18 de enero de 1983, remató el desarrollo del cargo así:

“De lo anterior se concluye que no podía el Tribunal ni el Juzgado desconocer la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que reconocía a la esposa del causante como titular del derecho pretendido y que desconociendo el texto de esta sentencia con los derechos reconocidos y adjudicados para que vulnerando la ley y el principio de la cosa juzgada procediera a desconocer tal calidad jurídica reconocida en aquella sentencia de sobreviviente y beneficiaria en primer grado de la pensión de vejez del cujus.

“Si el Juzgado y el Tribunal hubiesen respetado el principio de la rex  judicata, habría concluido que la beneficiaria y titular de la pensión de sobreviviente es la esposa legítima del causante y no quien dijo ser su compañera permanente, en razón a que prevalece el derecho que ya reconoció la justicia administrativa y que no puede ser objeto de desconocimiento, ni de modificación y ni siquiera de duda porque de lo contrario la sentencia de los jueces sería fácilmente volubles y sujetas a caprichos o a juicios subjetivos por el resto de la justicia resquebrajándose el pilar fundamental del respeto al efecto y ejecución de las providencias judiciales”.

 LA RÉPLICA

La demandante excluyente, María Evangelista Gómez, apuntó que la sentencia recurrida no es violatoria de la ley sustancial, ni por infracción directa, ni por aplicación indebida o interpretación errónea; y que las pruebas recaudadas fueron apreciadas correctamente, sin haberse incurrido en error de hecho no de derecho, ni mucho menos violado el debido proceso o el derecho de defensa de la parte demandante.

El Instituto de Seguros Sociales puntualiza que el alcance de la impugnación es deficiente, porque no se dice si se desea que la sentencia impugnada se case parcial o totalmente, omisión que no puede ser suplida por la Corte, puesto que en sede de casación su función no es oficiosa.

Cuanto al fondo de la acusación, señaló que no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada, consagrados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se estudia la sustitución de la pensión de jubilación y en la demanda que dio origen a este asunto, se estudia la pensión de vejez. Además, entre uno y otro proceso no existe identidad jurídica de partes, por cuanto en la primera el demandado es el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” y en la segunda, lo es el Instituto de Seguros Sociales.

Finalmente, acotó que le asiste razón al ad quem cuando concluye que, de una revisión de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no se logró probar, por parte de la demandante, la convivencia con el causante, como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque en el alcance de la impugnación no se expresa si con el recurso se busca la casación total o parcial de la sentencia recurrida, es razonable entender que lo pretendido es su quiebre parcial, en lo que resulta desfavorable a la señora Teresa de Jesús Reyes de Sánchez.  

De otra parte, ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, de suerte que se contraría el genuino sentido que tiene como precepto legal.

Por lo tanto, quien recurre en casación, con el pregón de violación de la ley en esta modalidad, si desea salir avante en su intento de destruir la sentencia atacada, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

A la censura incumbe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no  correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo, porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.

Recuérdese que la censura advirtió que el ataque lo dirige por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, “en razón a que el fundamento palmario de la providencia impugnada tiene como respaldo la sentencia 23735 abril 20 de 2005 de esta Honorable Corte”. Sin embargo, en la demanda de casación no se expresa en qué consistió el errado entendimiento en que incurrió la Corte en esa sentencia, al hacer la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la Constitución Política de 1991, ni cuál es el genuino y cabal sentido de aquella norma legal.

Si se pasara por alto esta deficiencia de la impugnación, que, por si sola, conspira contra la prosperidad de la acusación, es evidente que el Tribunal no pudo desconocer la cosa juzgada, desde luego que no existe la identidad jurídica de partes contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil –que no pudo ser interpretado erradamente por el juez de segundo grado, como que no hizo análisis alguno, en torno a su inteligencia-, en atención a que en el proceso que culminó con el fallo del 20 de junio de 2007, pronunciado por el Tribunal Administrativo del Tolima no fue parte el Instituto de Seguros Sociales, que sí lo es en el presente proceso adelantado ante los estrados del trabajo y de la seguridad social.

En consecuencia, el cargo no sale avante.

Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la demandante inicial, Teresa de Jesús Reyes de Sánchez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 6 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió TERESA DE JESÚS REYES de SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación.      

   CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     ISAURA VARGAS DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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