Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33929

Acta No.  05

Bogotá, D.C.,  diez (10) de febrero de de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LOLA CASTILLO PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra NCR COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES:

LOLA CASTILLO PERALTA demandó a NCR COLOMBIA LTDA., para que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional y a los reajustes consiguientes, conforme con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y a las costas del proceso.

El apoderado de la actora informó que la accionante es beneficiaria sustituta del pensionado fallecido GUSTAVO CORTEZ DUQUE, y a quien designará como “DEMANDANTE”.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que “EL DEMANDANTE” laboró para la demandada del 13 de agosto de 1956 al 9 de febrero de 1965, y del 15 de noviembre de 1968 al 5 de junio de 1977, con un salario último de $35.980 que para el momento equivalía a 20,32 salarios mínimos; que fue pensionado a partir del 10 de octubre de 1980, en un monto mensual de $23.031,oo que equivalía a 5.1 veces el salario mínimo de la época; que hubo desmejora en el monto de la pensión; y que conforme con la jurisprudencia y a los principios de justicia y equidad, se le debe indexar el valor de la primera mesada y reajustarle las mesadas subsiguientes (folios 2 a 9).

En la contestación de la demanda (folios 68 a 73) NCR COLOMBIA LTDA., aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario y el monto de la pensión; sostuvo que de conformidad con el acta de conciliación suscrita, la pensión se hacía efectiva cuando cumpliera los 60 años; que la empresa pagó la prestación en la cuantía máxima permitida por la ley y que ha realizado los reajustes. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de junio de 2006, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem mediante providencia del 19 de diciembre de 2006 (folios 146 a 155), confirmó la del a quo e impuso costas de alzada a la parte apelante.

El Tribunal, no halló discusión respecto a la prestación de los servicios de GUSTAVO CORTEZ DUQUE a la empresa demandada, y que ésta le reconoció pensión a partir del 10 de octubre de 1980, la que disfrutó hasta el momento de su muerte, para luego ser sustituida a la hoy demandante.

Estableció las características del derecho pensional que aquel disfrutaba, que no se pactó incremento alguno de la base para su liquidación por lo que “no pueda atribuírsele las cargas propias de un sistema contributivo, pues esta (sic) enmarcada dentro del campo contractual de las partes”, y que el causante nunca manifestó inconformidad alguna, durante los más de 24 años en los que disfruto de su pensión.

Por lo anterior confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en apoyo de su decisión, copió extractos de las sentencias con radicación 11818 del 18 de agosto de 1999, 24479 del 13 de diciembre de 2004, y 21455 del 28 de febrero de 2005 proferidas por esta Sala de la Corte, que dan cuenta de la evolución jurisprudencial que ha operado en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional.  

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el impugnante que “la Honorable Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime, pese a pronunciamientos recientes favorables a la indexación de pensiones de origen convencional con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, y por lo tanto CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada”, para que, en sede de instancia:

1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:”

“A.- Condenar a la NCR COLOMBIA LIMITADA, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 05 de Junio de 1977, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 10 de Octubre de 1980, fecha a partir de la cuál le fue reconocida la pensión.

“B.- Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre.”

“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de “ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración, aparte de mostrar su conformidad con los aspectos de orden probatorio que encontró probados el Tribunal, manifiesta su desacuerdo con el entendimiento que le dio el ad quem a la verdadera naturaleza y contenido de la indexación. Resalta que de ahí provienen los diferentes criterios inconsistentes que ha plasmado la Sala de Casación Laboral, “que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación

Señala las sentencias de 31 de julio, 14 de agosto y 18 de septiembre de 2007 de esta Sala de la Corte, la primera sin identificarla por su radicado y las otras, con Rad. 31226 y 29979 respectivamente, para significar que la posición jurisprudencial choca con los postulados de interpretación jurídica y con la sentencia de unificación jurisprudencial SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, que específicamente deja sin valor los argumentos vertidos en las providencias de la Sala Laboral. En extenso, cita, reproduce y analiza providencias emitidas por esta Corporación en torno al tema de la indexación, desde el año 1992.

En especial alude a la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, para reclamar su total acogimiento y finalmente considera que “la Justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la Sentencia impugnada  objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación…

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que no procede la indexación de la pensión otorgada por cuanto, se pretende darle efectos retroactivos a situaciones surgidas y consolidadas con anterioridad a la nueva Carta Política, y que para “el 10 de octubre de 1980, cuando ni siquiera se hablaba de una constituyente o se había pensado en la expedición de la Ley 100 de 1993, que dio paso a la actualización de los salarios a efectos de liquidar las pensiones de jubilación” (folio 34 C. de la Corte).

SE CONSIDERA

No es tema de discusión, y así lo acepta la censura, que al actor se le otorgó pensión por la empresa demandada a partir del 10 de octubre de 1980, que se le reconoció bajo los postulados legales que regían en el momento en que se consolidó el derecho, es decir, antes de expedida la Constitución Política de 1991.

La inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que, a pesar de los diferentes criterios “inconsistentes” que ha plasmado en su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral, ella ha sido nuevamente revisada, y que en la actualidad existe una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación.

Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, por cuanto antes no existía fuente legal o supralegal que lo estableciera.

Así se ha dicho en casos similares y frente a la misma demandada, en providencias del 9 de julio y 12 de septiembre de 2007, y del 7 de octubre de 2008, con radicaciones 28896, 29076 y 33521, respectivamente.    

En consecuencia, siendo claro en el presente caso, que la pensión reconocida por la empresa al señor GUSTAVO CORTEZ DUQUE, según lo encontró probado el Tribunal, fue a partir del 10 de octubre de 1980, liquidada conforme con las normas vigentes cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política, es debido concluir, que la decisión adoptada por el ad quem, se encuentra ajustada al lineamiento jurisprudencial que en forma reiterada ha venido sosteniendo esta Corporación.

En consecuencia, son suficientes los argumentos que anteceden, para indicar que el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que LOLA CASTILLO PERALTA promovió contra la sociedad NCR COLOMBIA LTDA.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                      

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.