Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.33970
Acta No. 10
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ ELENA AGUIRRE GALLEGO, contra la sentencia del 11 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral de la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
La actora, demandó a la Universidad antes indicada con el fin de que se declare que entre ellas existe una relación laboral “desde el día 01 de agosto de 1973, hasta la fecha”; que conforme al Laudo del 4 de mayo de 1984 tiene derecho a la pensión de jubilación debidamente indexada, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con 20 años de servicios y 45 de edad; al pago de la “indemnización moratoria” y a las costas del proceso.
Para sustentar sus peticiones afirmó que se vinculó a partir del 1 de agosto de 1973 como trabajadora oficial, hasta cuando en el año 1980 “la Universidad de Antioquia optó por denominar a unos trabajadores oficiales TRABAJADORES EX OFICIALES, lo que condujo a un cambio de régimen”; ante las dudas por el cambio de la naturaleza jurídica derivada del Decreto 80 de 1980, se convocó a un Tribunal de Arbitramento, que se pronunció el 4 de mayo de 1984 en el que se dispuso que la Universidad debería pagarles a quienes cambiaron la calidad de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales “de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”; el cargo que desempeña en la actualidad es el de “auxiliar de odontología”; considera tener derecho a la pensión en los términos de la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral, por llevar más de 20 años de servicios y haber cumplido 45 años de edad; hizo la solicitud con resultados negativos.
La Universidad al contestar la demanda (fls 37 a 47), aceptó la fecha de ingreso en la forma indicada en la demanda y el cargo desempeñado por la actora de “auxiliar de odontología”; admitió que por virtud del Decreto 80 de 1980, hubo cambio en la naturaleza jurídica de los servidores de la Institución de trabajadores oficiales a empleados públicos; explicó que la actora no reunía los requisitos establecidos por la Convención Colectiva para pensionarse con 20 años de servicios y 45 de edad antes de la expedición del Decreto 80 de 1980 y por lo tanto no tenía derecho a la misma; aclaró que efectivamente la Universidad les reconoció la pensión convencional a quienes demostraron los requisitos estipulados en la Convención, antes de la vigencia del aludido decreto. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de derecho sustantivo.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de junio de 2006 (fls. 375 a 382), absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de falta de derecho sustantivo. Le impuso costas a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 11 de julio de 2007 (fls. 421 a 432), confirmó la sentencia impugnada. No impuso costas en la alzada.
Precisó lo que el a quo encontró probado, que la actora “sólo contaba con 7 años de servicios prestados a la Universidad de Antioquia”, a la fecha de vigencia del Decreto 80 de 1980, y consideró que, conforme al Acuerdo 7 de 1980, del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, expedido con apoyo en el citado Decreto Extraordinario, era claro, que el cargo desempeñado por aquella quedó clasificado como de empleado público.
Hizo referencia al Tribunal de Arbitramento, convocado para clarificar el tema relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales convertidos a empleados públicos, por virtud del decreto antes referido, y resaltó que en el Laudo se dispuso que aquellas debían pagarse a quienes con anterioridad al cambio de status jurídico, hubieran adquirido el respectivo derecho.
Sostuvo que como a la fecha de expedición del decreto antes aludido (22 de enero de 1980), “la demandante no contaba con la edad (45) años, ni con el tiempo de servicios (20 años) necesarios para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva 1976 – 1977, no le asiste derecho a la pensión de jubilación que reclama en la demanda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, La réplica fue extemporánea (fl. 26)
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las suplicas de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo en el que acusa la sentencia “de violar indirectamente y en concepto de aplicación indebida,..los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, en relación con el artículo 59, literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984 y todas las anteriores en relación con el art. 53 de la Constitución Política”.
En la demostración alude y censura los fundamentos que plasmó el Tribunal en su sentencia y afirma que “No dice en su parte resolutiva que los denominados trabajadores ex oficiales puedan tener los derechos consagrados allí, como lo son entre otros: la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 45 de edad y el 100% del salario promedio devengado del último año, sino que habla de los derechos adquiridos”.
Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que la señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GALLEGO, tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del ciento por ciento (100%) de su remuneración, promediado el último año, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año 1976, por ordenarlo así el fallo arbitral emitido el cuatro (4) de mayo de 1984, que dirimió un conflicto en derecho, generado entre estas partes.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GALLEGO, después del 27 de agosto de 1980; cuando pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública de la Universidad de Antioquia, continuó amparada por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y el Laudo Arbitral del cuatro (4) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extralegal
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral del cuatro (4) de mayo de 1984, al cual se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición a empleados públicos para el día 27 de agosto de 1980, cuando estos cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad de Antioquia, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su sindicato de Trabajadores Oficiales 1976 – 1977 (artículo décimo cuarto)”.
Indica que los errores de hecho los cometió el ad quem por haber apreciado mal las siguientes pruebas: el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 y la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 suscrita entre la Universidad y el Sindicato.
Sostiene que el Decreto 80 de 1980, tal como lo entendieron los árbitros al expedir el laudo, protegió no sólo los derechos adquiridos sino también las expectativas o las condiciones convencionales de quienes, habiendo sido trabajadores oficiales, pasaron a ostentar la categoría de empleados públicos.
Aduce que el Laudo Arbitral en ningún momento hizo mención al concepto de derechos adquiridos, como lo entendió el Tribunal en el fallo, sino que, conforme con los principios y con la filosofía del derecho laboral, además del carácter que encierra el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, se puede concluir que tal normatividad consagró una excepción con naturaleza de régimen transitorio a favor de los ex trabajadores oficiales.
Indica que el laudo arbitral tiene carácter obligatorio y constituye cosa juzgada, “y ninguna norma posterior, ya sea ley o sentencia puede removerla, salvo que demuestre vulneración de derechos fundamentales y en virtud del principio de seguridad jurídica”, toda vez que por lo demás, tampoco fue objeto del recurso de homologación que en su momento, pudo haber utilizado la Universidad.
Considera que “el ámbito de aplicabilidad del decreto extraordinario 80 de 1980, comienza con su expedición y sus efectos sólo podrán hacerse efectivos desde aquí y hacia el futuro. La norma entonces, determinó la no aplicabilidad de sus efectos hacia el pasado, respetando así las situaciones consolidadas”
Reitera que el artículo 130 del tantas veces referido decreto, “restringe sus beneficios solamente a favor de los trabajadores oficiales vinculados a las instituciones de educación superior, y que continuaron al servicio de éstas, pues lo que les cambió fue la naturaleza de su vinculación, más no todos los demás efectos que de ello se derivan, como lo sería el cambio de normas aplicables respecto del régimen pensional”
En suma, luego de extensas argumentaciones, colige que el Tribunal “incurrió en una interpretación errónea del laudo arbitral de 04 de mayo de 1984, en relación con la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, y en relación así mismo con lo preceptuado en los artículos 130 y 194 del Decreto extraordinario 80 de 1980” (fl 21 C. de la Corte).
SE CONSIDERA
Se advierte que los tres errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal, de acuerdo con su literalidad, no son tales, ya que contienen argumentos de carácter jurídico con los que considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de carácter convencional solicitada desde el comienzo del proceso.
Conforme lo encontró demostrado el Tribunal al avalar la conclusión del a quo, la actora “sólo contaba con 7 años de servicios”, como trabajadora oficial al servicio de la Universidad entre el 1 de agosto de 1973 y el 22 de enero de 1980, en que empezó a regir el Decreto Extraordinario 80 de 1980, por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión en los términos de la Convención Colectiva 1976 a 1977.
La censura considera que la demandante tiene derecho a la pensión extralegal, independientemente de que después de expedido el Decreto 80 de 1980, hubiera cambiado la condición de trabajadora oficial a la de empleada pública.
Esta Sala de la Corte definió el asunto entre otras, en sentencia de 1° de abril de 2008 Rad. 32750, proferida en proceso adelantado por la Universidad demandada, con fundamento en idénticos puntos a los aquí planteados. Allí se consignó:
“Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995.
“Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad.
“La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces.
“Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.
“No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado. De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “derechos adquiridos” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.
Por lo anterior es fácil deducir que el Tribunal no se equivocó en cuanto decidió el asunto puesto a su consideración de acuerdo con lo definido por esta Corporación, toda vez que encontró demostrado que la actora sólo había laborado como trabajadora oficial al servicio de la demandada 7 años aproximadamente y por tal razón no tenía derecho a la pensión en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 suscrita entre las partes.
El cargo no prospera
Sin costas dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario promovido por BEATRIZ ELENA AGUIRRE GALLEGO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.