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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 33998
Acta No. 26
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL YAÑEZ ANTOLÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -en liquidación-.
l-. ANTECEDENTES
Para los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante persigue: La declaratoria de la nulidad del acta…de conciliación del 16 de febrero de 2001, suscrita entre las partes, en cuanto al literal (F) del numeral 6 que contiene la liquidación que determinó el monto de la primera mesada pensional a partir del primero (1º) de enero de 2001…; se ordene la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la aplicación, al salario promedio devengado durante los tres últimos meses de servicio, del valor de la devaluación que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato hasta la fecha en que causó o adquirió el derecho a la pensión; de igual manera ordenar el pago del retroactivo que resultare de la diferencia entre lo pagado y lo condenado a pagar; así como los intereses moratorios que se generen, conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En respaldo a sus reclamaciones asevera que:
Ingresó al servicio del banco demandado el 24 de mayo de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1991, día en que terminó su contrato de trabajo; que nació el 26 de diciembre de 1945, por lo que en la misma fecha del año 2000 cumplió la edad de 55 años, reuniendo así los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación; que mediante acta del 16 de febrero de 2001, celebrada ante el Inspector Décimo de la División de Trabajo se concilió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 2000, en cuantía de $194.094.60, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses, suma que se reajustó al salario mínimo de la época, es decir $260.100.00.
La entidad bancaria en liquidación, al responder la demanda, rechaza las pretensiones y frente a ellas plantea las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y de mérito: pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación y cosa juzgada.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 18 de octubre de 2005, después de establecer como valor actualizado de la primera mesada pensional $902.098,90 condena a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de… $53.985.863.91 por concepto de reajuste de mesadas pensionales y adicionales por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta además que la mesada pensional que le corresponde a partir del mes de octubre de 2005 es la suma de $1.321.744,45,…
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El juez de la segunda instancia resuelve modificar la decisión del juez del conocimiento en cuanto a declarar la nulidad del literal f) del acta de conciliación…; declarar probada parcialmente la excepción de prescripción… y fijar como cuantía de la primera mesada pensional la suma de $ 463.928.70 y condenar a las mesadas pensionales a partir del 17 de septiembre de 2004, por un valor de $ 4.057.727.80, teniendo en cuenta que la mesada pensional de 2005 asciende a $655.574.14…; destraba de esta manera el recurso que fuera interpuesto por el Banco.
La antedicha determinación concluye el discurso que el tribunal realiza así:
Después de establecer que no existe discusión entre las partes en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, centra la controversia de la segunda instancia en la nulidad del literal f del numeral 6º del acta de conciliación, respecto a la cual efectúa las siguientes consideraciones:
Parte de señalar que lo pretendido en la conciliación era fijar el régimen legal aplicable que gobierna la pensión de jubilación del sector público y no la del sector privado, porque aquélla era la vigente al momento en que el actor hizo dejación de su cargo después de prestar sus servicios por más de 20 años, no obstante que para la fecha en que cumplió 55 años de edad, la entidad Bancaria demandada estaba en liquidación.
De las circunstancias fácticas que acompañan a la reclamación del actor, esto es, haber trabajado por más de 20 años al servicio del banco, 22 de mayo de 1964 a 15 de septiembre de 1991-, cumplir 55 años de edad, el 8 de diciembre de 2000; deduce que para la fecha en que el acta de conciliación se celebra (16 de febrero de 2001) estaba completamente definido como se liquidaba la pensión de jubilación y por consiguiente como debía ser su monto.
Sostiene que en razón a el ex trabajador cumplir 55 años de edad en vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión se liquida de acuerdo con el artículo 36 de la citada ley por estar en el régimen de transición, disposición legal y forma de liquidar la pensión prevista con anterioridad al cumplimiento de la edad que le da derecho a acceder a la pensión de jubilación y por supuesto con anterioridad a la celebración de la conciliación.
Transcribe la última norma en cita para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, siendo la base salarial el promedio de lo devengado en el último año de servicios …este valor se multiplica por el número de días que le faltaren para acceder a la pensión, obteniéndose así, el promedio actualizado de lo devengado en cada anualidad, cuyo resultado anual se divide por…días, que equivalen al total que le hacía falta para reunir los requisitos.
Encuentra en la ley 33 de 1985 el régimen anterior, al que alude la ley 100 de 1993, y del que desprende el derecho a la pensión de jubilación del demandante, trabajador oficial con más de 20 años de servicio a entidades del estado, – artículo 1º, parágrafo 2º, inciso 1º, y en los decretos reglamentarios 1848 y 1969 y 3135 de 1968; para inferir que la cuantía de la pensión es del 75%.
Al determinar, enseguida, el monto de la pensión toma el 75% que asigna la disposición fuente del derecho y el IBL actualizado conforme a la fórmula descrita ($618.571.603) de lo cual obtiene como resultado $463.928.70 que correspondería a la primera mesada pensional que se paga en diciembre de 2000.
Una vez realiza el anterior razonamiento matemático confronta su resultado con la pensión que acordaron las partes y señala que al no actualizarse, de acuerdo al artículo 36 de la ley citada, el ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación hasta el día del cumplimiento de la edad de jubilación, el valor conciliado es inferior al que legalmente le corresponde, pues se presenta una diferencia entre el salario con el que se toma el 75%, ya que en el acta el salario promedio es de $258.792.80 cuyo 75% es $194.094.60, pero como es inferior al mínimo legal de $260.100 en diciembre de 2000, en tanto el ingreso base de liquidación con que se calcula el 75% de la pensión es de $ 618.571 y por consiguiente la pensión para 2001 es de $463.928.70.
Argumenta el superior que al aplicar sólo las disposiciones de la ley 33 de 1985, a los propósitos de liquidar la pensión, las partes no conciliaron la pensión sino el régimen legal aplicable; y agrega que de ello se desprende que el valor específico y concreto que le reconoce el banco y que acepta el demandante en el acta…es inferior a aquél que le corresponde de haberse liquidado en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Se pregunta a continuación el ad quem si las partes podían conciliar la forma de liquidar la pensión como lo acordaron, es decir aplicando solamente las disposiciones de la ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que trae como consecuencia un valor inferior de pensión.
Al establecer el colegiado que a 23 de diciembre de 2000, el demandante cumplía la edad requerida y el tiempo para acceder a la prestación requerida en un monto del 75% que se liquida conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, el derecho conciliado era, a la fecha de la suscripción del acta, de aquéllos denominados como ciertos e indiscutibles los que, conforme a las voces de nuestra Carta Magna, no pueden ser objeto de transacción.
De lo anterior deriva la decisión de modificar la sentencia para declarar la nulidad del literal f) del acta de conciliación.
Finalmente encuentra que se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 16 de septiembre de 2001, al ser presentada la demanda el 17 de septiembre de 2004, por lo tanto la condena deberá modificarse, para que se descuente lo pagado por mesadas pensionales. De manera que por reajuste de mesadas la demandada le adeuda $4.057.727.80, teniendo en cuenta que la mesada pensional del 2005 asciende a $655.574.14.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Al discrepar el actor de las decisiones del juez de la apelación, incoa, demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada …en el numeral tercero, en cuanto que redujo el monto de la primera mesada pensional de $902.098.90 mensuales indexados a $463.928.70 y en su lugar en sede de instancia, confirme la de primer grado en tal sentido, indexando el valor del salario promedio que devengaba el demandante para la fecha de retiro, septiembre 15 de 1991, hasta la fecha de causación del derecho, diciembre 26 de 2000, aplicando la fórmula que mas favorezca al actor o la suma que se establezca, conforme al cálculo matemático, o la mayor que se demuestre…2. Se case totalmente el numeral primero en cuanto declaró la nulidad del literal f) de la conciliación y en su lugar proceda a declarar la nulidad total de la conciliación…3.Se case totalmente el numeral quinto…en cuanto absolvió de las costas…Se adicione la sentencia…, en el sentido de condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Con tal designio expone la acusación en tres cargos por violación de vía directa, en modalidades diferentes, los que se examinarán de la siguiente manera:
Primer Cargo:
Imputa a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Artículo 145 y siguientes del C. P. del T. y de los artículo0s 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 del C. S. del T.; artículos 307 y 308 del C. P. C.; artículos 25, 26, 27, 28, 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C. C.; artículo 4 de la ley 169 de 1896; artículo 178 del C. C. A.; artículos 831 y 868 del C. de Co.; artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario; artículo 8º de la ley 153 de 1887; artículo 27 del decreto 3135 de 1968; artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 1º y 12 de la ley 33 de 1985; decreto 2498 de 1988; artículo 5º de la ley 80 de 1993; artículos 48, 53, 324 y 373 de la Constitución Política; artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la ley 100 de 1993; artículos 1º, 13 y 41 del decreto 692 de 1994; artículo 3º del decreto 1160 de 1994; artículo 1º del decreto 2143 de 1995;…
Argumenta que el tribunal se equivoca al interpretar los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y 10, 14, 36 y 151 y concordantes de la ley 100 de 1993, al no entender en su función de aplicación del derecho, la razón de ser, la filosofía, la finalidad y el contenido socio económico del derecho a la indexación, como presupuesto esencial y fundamental para la vida del trabajador…que le permita vivir en forma digna y decorosa al final de su vida, sin tener que soportar en forma exclusiva los efectos de un fenómeno económico como es la devaluación de la moneda.
Indica que además de las normas sustanciales el juez de la segunda instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida al respecto y cita las sentencias constitucionales y del consejo de estado 41275 de 1995 del 30 de agosto de 2001 y 6564 del 3 de noviembre de 2005, en torno al procedimiento matemático para obtener el ingreso base de liquidación.
Destaca la sentencia del 13 de diciembre de esta Sala que recoge todo pronunciamiento anterior efectuado por esta Corporación en relación a la fórmula para la actualización monetaria del ingreso base de liquidación, la que vierte en sus apartes pertinentes para concluir: Tanto el a quo como el ad quem estuvieron de acuerdo en que la pensión de jubilación concedida al actor tuvo su fundamento en la ley 33 de 1985…al continuar expresa: que el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que debe ser paga por el banco demandado, se reconoció en vigencia de la ley 100 de 1993, pues fue concedida a partir de la fecha en que el actor cumpliera 55 años de edad(…); es decir, que tal prestación está regida por dicha disposición, lo que quiere decir que la ley 33 de 1985, que regulaba el monto de la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el artículo 36 …
Para finalizar señala que el superior omite la solución que para proteger el salario del trabajador utilizó la Corte en la última sentencia en cita.
LA RÉPLICA
El opositor a la demanda de casación alude a errores de técnica cuando se afirma que el tribunal interpretó en forma errada, que aplicó en forma incorrecta y que dejó de aplicar las disposiciones denunciadas…
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aparte de enunciar las dificultades de orden técnico, el replicante, no demuestra validamente la existencia de las mismas, las que en este cargo no se aprecian, y en tal razón dicha argumentación, en sentido contrario a los cargos anteriores, no tiene la virtualidad de conducir a la inhibición del examen propuesto.
El cargo y la acusación prosperan al reiterar la Sala la sentencia 31222, a la que alude el recurrente, en éste proceso en el que se debate la corrección monetaria de una pensión obtenida a través de la ley 33 de 1985, de una relación de trabajo extinguida al amparo de la constitución de 1991, y estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993:
“ Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Segundo Cargo: Señala que la decisión que impugna es violatoria, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 1º, 14, 15, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.; 1504, 1519, 1613, 1614, 1626, 1649 y 1741 del Código Civil; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 8º de la ley 153 de 1887, en armonía con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29 y 48 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; D. R. 2511 de 1998; Ley 23 de 1991 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994; 178 del Código Contenciosos Administrativo; 831 del Código del comercio; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del código de Procedimiento Civil.
En su desarrollo la recurrente increpa al superior la aplicación indebida de la figura de la conciliación, pues en la misma las partes no acuerdan la forma de liquidar la pensión reconocida y en gracia de discusión si ello hubiera ocurrido sería una causal adicional para declarar la nulidad de la conciliación puesto que las partes no pueden pactar lo que está ordenado por ley.
Posteriormente señala que se le dio aplicación indebida al artículo 50 del C. P. T. pues además de declarar la nulidad del literal f del acta de conciliación debió, en uso de sus facultades extra y ultra petita, declarar la nulidad total de la conciliación.
Luego alude a la interpretación que hizo el…tribunal de las disposiciones citadas en el cargo, cuyo sentido resulta contrario a la finalidad expresada en los artículos 1º, 18 y 19 del C. S. T. que impone a los jueces la resolución de los conflictos jurídicos de esta rama del derecho aplicando justicia ”dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social “y la interpretación de los preceptos que regulan el trabajo de las personas con este propósito.
Resume lo que en síntesis representa su inconformidad con el fallo: tiene que ver con la violación a la ley directamente a causa de la aplicación indebida en que incurre el tribunal de los artículos 19 y siguientes del Código Procesal del Trabajo…en concordancia con la ley 446 de 1998, el decreto reglamentario…2511 del mismo año, la ley 640 del 2001 y la ley 23 de 2001, normas relacionadas con la figura de la conciliación. Igualmente con la violación del artículo 50 del mismo estatuto. El error de la segunda instancia nace al desconocer y mal interpretar la normatividad mencionada en el sentido de no dar el alcance legal a la figura de la conciliación y a los requisitos para su validez, al igual que desconocer los poderes que la ley le confiere al juez de la primera instancia.
LA RÉPLICA
Reprocha al recurso proponer una acusación en términos de alegato de instancia e incurrir en errores de técnica cuando se afirma que el tribunal interpretó en forma errada, que aplicó en forma incorrecta y que dejó de aplicar las disposiciones denunciadas y que producto de tales conductas fue conducido a la modificación de la sentencia de primer grado.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo, como lo advierte el replicante, comporta dificultades de orden técnico tales como señalar la trasgresión de normas adjetivas, artículo 50 del código procesal del trabajo, sin establecer cómo, a través de ella, se infringe una disposición sustancial, para ser admisible en casación; se acusa la aplicación indebida de normas y en la exposición expresa que el superior aplicó indebidamente…el sentido de la norma que consagra la figura de la conciliación, señalando con ello equivocación en el entendimiento del precepto legal, concepto excluyente con el aludido sub motivo de la aplicación indebida; o, así mismo, señalar que la interpretación que hizo el tribunal de las disposiciones citadas en el cargo…presentando ambigüedad y contradicción en la acusación; de otra parte, refiere al quebrantamiento de normas referentes a la figura de la conciliación, mas, aparte de enunciarlas en la proposición jurídica, ley 446 de 1998 o Ley 640 de 2001, en la exposición del cargo no demuestra cuáles, a excepción del artículo 64 de la ley 446 que transcribe, y cómo fueron transgredidas; endilga a la sentencia no anular el acta de conciliación en su integridad, al considerar que la determinación de primera instancia en desarrollo de la facultad extra y ultra petita, debió declararlo así, a pesar de no recurrir la decisión del juez del primer grado.
Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo.
Tercer Cargo: acusa a la sentencia de violación, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes disposiciones. Artículos 11, 14, 21, 36, 141, 146 y 151 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la ley 10 de 1972; Decreto reglamentario 1672 de 1973 y los artículos 6º, 1625, 1626 a 1653, 2230 a 2235 del código civil; artículo 5º de la ley 57 de 1887; artículos 4, 5 y 17 de la ley 153 de 1887 y artículo 4º de la ley 69 de 1896.
Para la demostración del cargo básicamente su argumentación es la que sigue: Como el Tribunal aceptó que la pensión de jubilación concedida era un derecho cierto e indiscutible, los intereses moratorios eran evidentes y ante la mora en el pago de la pensión demandada en la cuantía reclamada, se habían causado de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993…
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No estudiará la Sala el cargo que se formula, puesto que, como lo señala el replicante, en la sentencia de primer grado, el juez del conocimiento no hace consideración alguna ni decide en torno a los intereses moratorios pretendidos, y al no reclamar el demandante la ausencia de tal determinación y en consecuencia expresar discrepancia en términos de un recurso de apelación no constituye objeto de análisis de la decisión impugnada ni fundamento para recurrir en casación.
Se desestima el cargo.
En razón a lo decidido en el primer cargo se casará de manera parcial la sentencia del Ad- quem, sólo en cuanto redujo el monto de la primera mesada pensional de $902.098.90 indexados a $463.928.70, conforme a lo expuesto; en sede de instancia se confirmará parcialmente la decisión del A quo, que condena a la demandada a las pretensiones del actor y utiliza para actualizar el valor de la primera mesada pensional la fórmula VA=RH x IPC final/IPC inicial; no obstante dejar incólume la decisión del ad quem de encontrar probada la excepción de prescripción se debe precisar que ésta se presenta con respecto a las mesadas pensionales anteriores al 17 de septiembre de 2001, conforme a las reglas del artículo 488 del C. S. T. y 151 del C.P.L., y no del 17 de febrero de 2004, como lo dijera el tribunal; en consecuencia la condena al pago de las mesadas pensionales se hará efectiva a partir del 17 de septiembre de 2001, respecto a lo cual se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir, del 26 de diciembre de 2000, de $260.100 equivalente al salario mínimo de dicho año, al aplicar el 75% del último salario devengado ($258.792.80) a la fecha de terminación de la relación laboral 15 de septiembre de 1991, y al aplicar la fórmula aludida se tendrá que aplicando la misma fórmula del juez de la primera instancia VA=RH x IPC final/IPC inicial, esto es: 258.792.80 x 109.2300/21.0042, se tendría un SBL, actualizado, de $1.345.823.10; se tiene que el 75% de esta suma equivale al monto de la primera mesada pensional, es decir $1. 009.367.32. Pero como esa suma es superior a aquella por la cual se impuso condena en el primer grado ($902.098.90) y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario se solicitó la confirmación de esa providencia, a ello se procederá modificando, sin embargo, la disposición del a quo que ordena cancelar la suma de $ 53.985.863, por concepto de reajuste de mesadas pensionales y se reduce, en razón a la prescripción a declarar respecto a la diferencia de las mesadas pensionales anteriores al 16 de septiembre de 2001, a la suma de $48.288.102,60 resultante de restar a la suma de $ 53.985.863 el valor cubierto bajo la prescripción declarada para dicho año de $5.483.762.80.
Sin costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto redujo el monto de la primera mesada pensional de $902.098.90 a $463.928.70; en instancia se confirma parcialmente la decisión del A quo, que condena a la demandada a las pretensiones del actor, señalando como valor de la primera mesada pensional la suma de $902.098.90, conforme a lo expuesto, sin embargo, al encontrar probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales anteriores al 17 de septiembre de 2001, se condena al pago de las mesadas pensionales a partir de esta última fecha y se Modifica el valor de la condena por concepto de reajuste de mesadas pensionales y adicionales a la suma de $48.288.102,60 resultante de restar a la suma de $ 53.985.863, reconocida por el a quo, el valor cubierto bajo la prescripción declarada para dicho año de $5.483.762.80. Los demás aspectos de la sentencia de primer grado continúan sin modificación.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO
Isaura Vargas Díaz
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