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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 24
Rad. No. 34029
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la doctora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
La actora presentó la demanda inicial para que, entre otras cosas, se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en aplicación de la legislación pertinente a su caso, en particular los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada con base en los aportes del último año, el pago de las mesadas atrasadas, desde la fecha en que cumplió 50 años, con el reconocimiento de los intereses moratorios.
Adujo, en sustento de sus pretensiones, que nació el 29 de abril de 1948 y que su vida laboral se inició el 7 de junio de 1965, cuando se vinculó laboralmente a la Fábrica de Láminas del Caribe S.A., ubicada en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico.
Igualmente, refiere que el Instituto Colombiano de Seguro Social asumió a partir del 1° de enero de 1969 los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Departamento del Atlántico, fecha en la que fue afiliada por Láminas del Caribe S.A. a dicho Instituto, en el que ha permanecido como cotizante, con excepción de un período de 11 meses, durante el cual laboró para el Municipio de Barranquilla.
Sostiene, en conexión con los antecedentes referidos, que, para la época a la que se hace alusión, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 estableció que las empresas en situación de afiliar a sus trabajadores con menos de 10 años de servicios, tuvieran o no un capital mayor de $800.000,00, pagarían al Seguro Social las sumas que arrojaran los cálculos actuariales que se hicieron entonces, como resultado del costo de su trabajador en la futura pensión de jubilación. Agrega que el Ministerio del Trabajo expidió, en relación con la disposición legal citada, las resoluciones 1573 de 20 de septiembre de 1967 y 2169 del mismo año.
Igualmente, menciona que solicitó del Seguro Social la pensión de jubilación el 3 de enero de 2001, por haber reunido los requisitos de la edad, 50 años, y 20 de servicios, que le fue negada pese a los ingentes esfuerzos que desplegó para obtener su reconocimiento.
La entidad de seguridad social accionada se opuso a las pretensiones de la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA anotando que, a través de la resolución 23907 del 30 de octubre de 2003, le reconoció la pensión por aportes y resaltó que para la fecha en que solicitó la pensión no contaba con la edad para su otorgamiento, la que sólo vino a cumplir el 28 de abril de 2003; por otra parte, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, la llamada genérica, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa y falta de reclamación administrativa.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que conoció en segunda instancia del proceso, en virtud de la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de agosto de 2005.
En la decisión recurrida en casación se estableció que la decisión absolutoria se fundó en el hecho de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgó la pensión de jubilación a la actora, con base en la Ley 71 de 1988, de manera que es incompatible con la reconocida, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994. También que la demandante disiente de esa determinación, pues estima que la norma aplicable al caso es el artículo 260 del C. S. del T., que prevé ese derecho para quien reúna 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos.
Al respecto concluyó el juzgador de segundo grado que la decisión del juez del conocimiento no le merece ningún reparo, pues encontró que la interpretación que hace la parte actora del artículo 260 del C. S. del T. es errada, porque este precepto establecía la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, para la mujer, o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año.
Aclara que la pensión que reclama la accionante sólo era reconocida por el empleador, circunstancia que en este evento no se presenta, pues el ISS nunca fue su empleador.
Resalta que en este caso el aplicable es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado en cuanto a su pago por el Decreto 2709 de 1994, determinado por dicho articulado como pensión por aportes, por haber sido reconocida esta prestación por la entidad demandada, mediante la resolución 023907 del 30 de octubre de 2003, a partir del 29 de abril de ese año.
Por último, advirtió el Tribunal que el cuestionamiento de la demandante no es de recibo dada la incompatibilidad prevista, por el artículo 3 del Decreto 2709 de 1994, entre la pensión de jubilación por aportes con “las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez.”
III. EL RECURSO DE CASACION
Solicita la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Con esa intención presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán conjuntamente en razón a que ambos se encuentran dirigidos por la vía directa y exponen unos razonamientos afines.
PRIMER CARGO
Dirigido por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 12 de la Ley 6a de 1945, 8° y 13° de la Ley 171 de 1961, la resolución 2169 de 1968 del Ministerio del Trabajo, el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, el artículo 60 del Decreto Ley 3041 de 1966, que también aprobó el Acuerdo 224 y modificado por el Acuerdo 29 de 1985, a su vez aprobado por el Decreto Ley 2879 de 1985.
Aduce, en relación con lo expuesto y respecto de su pretensión de que se hagan valer las semanas cotizadas entre el 7 de junio de 1965 y 1º de enero de 1969, que cuando el Instituto Colombiano de Seguridad Social, subrogó a los empleadores del Departamento del Atlántico, fue porque la legislación del momento ordenaba a los empleadores la entrega a esa entidad de las provisiones legales de los derechos que estaban por configurarse a favor de sus trabajadores, con asunción del riesgo por el Instituto Colombiano de Seguridad Social. En este sentido señala lo siguiente:
“En cuanto al reconocimiento del período laborado en Láminas del Caribe S.A. en el departamento del Atlántico, la violación directa por parte del ad-quem, emana al desconocer el fallo de la segunda instancia toda esa normatividad que existe manifiesta en Leyes, Decretos-Leyes que crea la seguridad social y fundamentan las actuaciones del Consejo de Administración del Instituto Colombiano de la Seguridad Social en resoluciones del Ministerio del Trabajo de la época de los hechos, normativa que sustenta las pretensiones ante la primera instancia. El Ad-.quem ha debido modificar el fallo del A-quo en cuanto se refiere a la responsabilidad del otrora Instituto Colombiano de la Seguridad Social, entidad que al emitir la resolución 23907 del 30 de octubre de 2003, no incluye el período comprendido entre el 7 de junio de 1965 y el 1º de enero de 1969, negándose de esta forma implícita a aceptar la subrogación patronal en el Departamento del Atlántico vigente desde el 1º de enero de 1969, que cobija a todos aquellos trabajadores que para esa época teníamos menos de 10 años de estar laborando. En mi caso en concreto, desde el 7 de junio de 1965, tiempo que representa 183 semanas de cotizaciones. A pesar de esa omisión de la entidad, cumplo con más de 1.400 cotizadas para la época en la cual se me reconoce la pensión. Es decir, desconoce las circunstancias de modo, lugar y tiempo que predica el tipo normativo.”
Posteriormente trascribe el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y anota que con el mismo cimiento de transitoriedad “germinaba” con lo regulado por el antiguo artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice también quiso seguir el Gobierno de la época, a través del Ministerio del Trabajo, cuando el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGURIDAD SOCIAL “inició la afiliación el 2 de enero de 1967, para los efectos de sustitución patronal en el riesgo de las pensiones en Bogotá, Cundinamarca, Santa Marta, Valle y Antioquia, mediante los decretos 1573 y 2169 de 1967, con el fin de cubrir los riesgos y darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.”.
En desarrollo de su afirmación sostiene que mediante la resolución 1573 de 1967 del Ministerio de Trabajo, se estableció un plazo para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, publicada en el diario oficial 32.353 del 23 de octubre de 1967. También que, con posterioridad, el Instituto Colombiano de Seguridad Social expidió el Acuerdo 224 de 1966, sobre invalidez, vejez y muerte, el cual fue aprobado por el Decreto 2879 (sic) de 1985 (sic). Advierte que la legislación citada se encontraba vigente cuando prestó sus servicios en Láminas del Caribe S.A., de manera que ella le resulta aplicable, por lo que le corresponde al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumir el riesgo de pensión por la cuota parte que le correspondía a la empresa citada.
LA RÉPLICA
Expresa en relación con los dos cargos que integran la demanda de casación que el alcance de la impugnación está mal propuesto, por cuanto omite indicar cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia y, que además, en ambos, se involucran aspectos fácticos, no obstante que están dirigidos por la vía directa.
SEGUNDO CARGO
Igualmente dirigido por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que en la sentencia de segundo grado se incurrió en el quebrantamiento del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que el sentenciador ad quem desconoció que esa norma de manera clara y expresa, prescribe que el derecho a la pensión se configura a los 50 años de edad, para las mujeres, y con 20 años de servicios.
Observa que de la lectura del tenor de dicha norma y del contenido de la providencia del Tribunal se desprende la violación directa de la ley, por cuanto al caso en concreto se debía aplicar la norma citada y reconocerse la pensión a los cincuenta (50) años, no a los cincuenta y cinco (55) como lo hizo el Seguro Social con fundamento en la Ley 71 de 1988, dado que para el 29 de abril de 1988, cuando cumplió 50 años de edad, había cotizado más de veinte (20) años a dicha entidad.
Destaca que todos los artículos transitorios de las leyes posteriores que han modificado el Código Sustantivo del Trabajo, al entrar en vigencia, han dejado incólumes los derechos adquiridos bajo el imperio de la ley anterior. Es así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la última reforma, preceptúa en relación con la pensión que todas aquellas personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tengan 35 o más años de edad, si son mujeres o quince o más años de servicios, tendrán derecho a la establecida en el régimen anterior. Dice que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, tenía 45 años, 9 meses, 2 días y la ley exige 35 años, y en cuanto al tiempo de servicio para la misma época, tenía mucho más de 20 años de cotizaciones.
Afirma que tal articulado fue reformado por la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003,que la subsume, puesto que su derecho es adquirido legalmente el 29 de abril de 1998 y aunque la entidad lo reconoce únicamente hasta el 29 de abril de 2003, aún así, sigue quedando por fuera de su aplicación.
Advierte que aun aceptando que en la sustentación jurídica se hubiera equivocado al centrar su derecho en el artículo 260, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión subsiste a la edad de 50 años, con fundamento en el artículo 36, transitorio de la Ley 100 de 1993, por respeto a los derechos adquiridos.
Apunta que el Decreto Ley 3041 de 1966, que aprueba el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguridad Social, relacionado con el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, prevé en su artículo 11, que trata del derecho de los asegurados a obtener la pensión de vejez, en su literal b), lo siguiente:
b) “Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo para que un asegurado tenga derecho”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo concerniente a las críticas que la réplica hace al alcance de la impugnación de la demanda de casación y a los dos cargos que la integran, se observa, en cuanto al primer punto, que en efecto dicho petitum no fue propuesto de manera adecuada, dado que no se precisó cuál debería ser la actuación de la Corte en sede de instancia; sin embargo, esta irregularidad no tiene mayor incidencia, porque sin dificultad se entiende que la acusación persigue que esta Corporación al actuar como Tribunal de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las condenas solicitadas.
En torno a las deficiencias formales que atribuye la oposición a los dos cargos que presenta la recurrente, que se revisan conjuntamente, atendiendo que vienen dirigidos por la vía directa y presentan una argumentación afín, se tiene que, en efecto, esos ataques se refieren a unos hechos a los que no aludió el juzgador de segundo grado, es decir, que no están conformes con la situación fáctica establecida por ese juzgador, lo que no se corresponde con la vía directa por la que se encauzaron, vía que exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos en la sentencia atacada, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
A lo anterior se agrega que la censura dejó de controvertir, en ambos cargos, la conclusión que fue base esencial para que el Tribunal confirmara la decisión absolutoria de primera instancia, esto es, la referente a que la pensión perseguida por la demandante y consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solamente es reconocida por el empleador, situación que no se presenta en este asunto toda vez que el Seguro Social no tuvo esa condición.
Con todo, estima la Sala oportuno anotar que aunque contrariamente a lo que se afirma por la impugnante en el primer cargo, el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 no previó que el Seguro Social tendría en cuenta los servicios prestados por los trabajadores a sus empleadores directos antes de la fecha en que esa entidad comenzara a extender en el país la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para reconocerles la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ese precepto únicamente dispuso que todas las empresas con capital superior a $800.000,oo deberían contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que las afectaran, en materia de pensiones o, en su defecto, otorgar una caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el entonces denominado Ministerio de Trabajo les señalara, para responder de tales obligaciones.
Luego, la intención del legislador estuvo encaminada a que los empleadores garantizaran las pensiones a su cargo y no es dable extraer de esa norma que se quisiera establecer, como lo afirma equivocadamente la impugnante, que el Seguro Social reconociera la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, máxime que las garantías referidas no tuvieron como destinatario a esa entidad de seguridad social.
En consonancia con lo anterior, corresponde anotar que en la Ley 90 de 1946 no se previó que el, a la sazón, Instituto Colombiano de los Seguros Sociales reconocería a los trabajadores del sector privado la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, el artículo 72 de dicha ley, que en el primer cargo se considera directamente infringido, estableció que las prestaciones reglamentadas en ese articulado que venían causándose a cargo de los patronos, se seguirían rigiendo por las disposiciones que las preveían, hasta la fecha en que el Seguro las fuera asumiendo, por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso, y que desde tal fecha se empezarían a hacer efectivas las garantías previstas en ese nuevo ordenamiento y dejarían de aplicarse las disposiciones anteriores.
Por manera que es claro que, a la luz de la citada disposición, una vez los trabajadores fueran beneficiados por la cobertura de pensiones que asumió el Seguro, dejarían de aplicarse las normas consagratorias de las prestaciones a cargo del empleador.
Incluso, de manera expresa, el artículo 76 de la misma Ley 90 de 1946, cuya violación también se denuncia, dispuso que el seguro de vejez sustituiría la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior.
Previsión similar se encuentra en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía, de una parte, que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuere asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, de otro lado, que la asunción de ese riesgo debía hacerse “de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”; disposición que secularmente se ha entendido en el sentido de que las prestaciones que otorgara ese instituto para cubrir el riesgo no tenían que ser exactamente las mismas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo en materia de pensión de jubilación, pues serían las que estuviesen fijadas en sus propios reglamentos, que, en materia del riesgo de vejez, se concretaron con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, en el que se consagró la pensión de vejez, que, desde luego, difiere de la pensión de jubilación.
Sobre las diferencias que existen entre esas prestaciones, esta Sala de la Corte explicó en la sentencia del 19 de agosto de 1977:
“El Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, fue expedido por medio del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Como la pensión de jubilación, obligación patronal, corresponde al riesgo de vejez, que ya fue asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, la pensión de jubilación dejó de ser desde entonces obligación patronal en relación con los trabajadores afiliados al Instituto, de acuerdo con la ley y el reglamento.
“La pensión de jubilación no es como equivocadamente alega el recurrente, una pensión por tiempo trabajado, sino que corresponde al riesgo de vejez porque es necesario cumplir determinada edad para tener derecho a la pensión, ya que según el artículo 1º del 2218 de 1966, solamente se entiende que una pensión de jubilación se ha causado, cuando se reúnen los requisitos de tiempo servido y de edad señalada por la ley, la convención o el reglamento.
“La pensión de vejez no consiste en la misma prestación que la pensión de jubilación, como ninguna de las prestaciones otorgadas por el Instituto es idéntica a la prestación patronal, porque los sistemas son diferentes y los campos de aplicación distintos, pero la ley no ha exigido que la prestación del seguro sea igual a la patronal para que ésta desaparezca, sino que ha previsto la asunción del riesgo como causa de extinción de la obligación patronal”.
Al estudiar la constitucionalidad de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, explicó el fenómeno jurídico establecido en esos artículos, que denominó subrogación de riesgos, en los siguientes términos, que interesa traer a colación para poner de presente que es equivocado el argumento de la impugnante:
“b) Por otro lado, las prestaciones sociales indicadas anteriormente quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse con la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes.
“No se trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o más bien los decretos aprobatorios de los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales en materia prestacional, sino que éstas por voluntad del propio Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del riesgo respectivo.
“Las normas legales nacieron de contera, en razón de la voluntad soberana del Congreso, manifestada en la forma prevenida en la Constitución, sin una vocación de permanencia, esto es, con un expreso alcance transitorio, al término del cual, sin que se trate de la prevalencia de una disposición reglamentaria sobre una norma legal, desaparece dicho régimen legal, para ser reemplazado por un régimen de seguridad social permanente, plasmado directamente en los reglamentos del seguro aprobados por el Gobierno, pero originado en último análisis, según los términos anteriores, en la propia voluntad del Congreso.
“Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su aplicación en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustitución de la misma por el régimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se indicó, de modificación de normas legales, sino de una subrogación de riesgos, en virtud de la regulación integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el régimen de la Seguridad Social”.
Cumple anotar que el señalado Acuerdo 224 de 1966 consagró en sus artículos 59, 60 y 61 un régimen de transición, para gobernar, entre otras, la situación de personas que, como la aquí demandante, trabajaron antes de que el Seguro Social asumiera la cobertura del riesgo de vejez. Pero, en todo caso, de esas disposiciones no se desprende que ese instituto debiera reconocer la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, que solamente ha estado a cargo del empleador, como lo asentó el Tribunal, y ya quedó dicho, no lo controvierten los cargos.
Importa por ello precisar que la Sala también de tiempo atrás se ha ocupado por dilucidar los diferentes eventos que surgieron de ese régimen transitorio y en la sentencia de su Sección Primera del 8 de noviembre de 1979 (Rad. 6508), respecto de situaciones como la de la demandante, esto es, de trabajadores que tenían menos de 10 años de trabajo al servicio de un empleador cuando el riesgo de vejez fue asumido por el Seguro Social, explicó que en ese evento el instituto subrogó totalmente al empleador en la obligación de pagar la pensión de vejez, salvo respecto de la pensión restringida por despido, cuestión que aquí no se debate. Dijo la Sala lo que a continuación se transcribe, al explicar los distintos escenarios surgidos del régimen transitorio:
“De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se tiene lo siguiente:
1° Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono:
a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.
b) Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aún cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley. (Art. 59 del Reglamento).
c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el Instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez.
2. Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono:
Las que correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez. Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual. En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento).
3. Pensiones especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez:
“Las denominadas pensión-sanción, impuestas como pena al empresario que despide sin justa causa a un trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15, o con igual falta de justificación después de 15 años de servicios. Estas pensiones, como se dejó apuntado, por sus propia índole represiva, por no obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los requisitos mínimos que la condicionan. Como puede darse e1 caso de que al producirse el despido injusto el trabajador no tenga sufragadas las cotizaciones mínimas (porque tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la asunción del riesgo y se Le despidió ames de que sirviera otros 10 años), la norma le permite seguir cotizando hasta completarlas. (Arts. 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del Reglamento).
4. Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de vejez:
Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de la dicha fecha, pero sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años. En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión sanción de que trata el punto anterior. (Arts. 10, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento)”.
En las condiciones anotadas, se tiene que la actora no tiene razón al sostener que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le debió reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues conforme a lo expuesto resulta claro que esa entidad no asumió en ningún caso dicha prestación.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan; por tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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