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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.34039

Acta No. 22

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado  de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por MARTHA PATRICIA FARIETA contra la empresa recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de Carlos Alberto Jiménez y madre de María Camila y Valentina Jiménez Farieta; reclama se condene a la demandada al pago directo y total, de manera indexada,  de la pensión por muerte prevista en el artículo 79 de la convención colectiva, en virtud a declarar previamente  dicha responsabilidad por parte de la empresa, conforme al artículo 85 del acuerdo convencional;  junto con las mesadas causadas, en forma retroactiva desde el fallecimiento del causante hasta la fecha del reconocimiento de dicha prestación.

Las peticiones las soporta la actora al aseverar que su esposo trabajó, como trabajador oficial, al servicio de la demandada entre el 1º de septiembre de 1992 y el día 22 de enero de 2001, fecha en la que murió; que el último salario de éste fue de $743.255 mensuales; que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ante reclamación que efectuara, con el propósito de que se le reconociera la pensión por muerte contemplada en la convención colectiva, negó tal petición afirmando que el Seguro Social es la entidad facultada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes… la cual reemplaza la obligación de la pensión de sobreviviente prevista originalmente en el artículo 79 de la convención colectiva…;Lo anterior no significa que la Empresa vaya a desconocer los beneficios convencionales …razón por la que expedida la resolución de reconocimiento de pensión por parte del Instituto de Seguro Social, la E.A.A.B procede a efectuar la liquidación en los términos convencionales y el mayor valor resultante entre la pensión legal y la convencional se le reconoce y paga a los beneficiarios del trabajador fallecido…; que el causante era beneficiario de la convención colectiva al momento de su muerte.

La entidad que contesta la demanda rechaza la totalidad de las pretensiones y respecto a ellas propone las excepciones de prescripción y genérica.

El juzgado del conocimiento absuelve a la empresa de las súplicas que formulara la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal  revoca la decisión de la primera instancia y  condena a la empresa a reconocer y pagar la pensión en los términos de ley, hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión, quedando a cargo de la empresa sólo el mayor valor entre la que ésta venía cancelando y la que pague el ISS;  destraba así el recurso de apelación interpuesto por la actora.

La resolución del superior concluye el siguiente razonamiento:

Circunscribe el objeto de su estudio a determinar…si la pensión de sobrevivientes que consagra la convención colectiva es subrogada por el ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, o si el beneficio convencional es compatible con el que en virtud de la afiliación al sistema de pensiones por parte del empleador le  otorga la entidad de Seguridad Social.

Despeja, desde un comienzo, el sendero de su argumentación al señalar como discusión superada la incompatibilidad pensional puesto que los empleadores, al afiliar a sus trabajadores al sistema pensional persiguen subrogarse en el pago directo de las pensiones y que a cargo de ella quede sólo el mayor valor si lo hubiere entre la que reconoce el ISS y la que reconoce la convención.

Al continuar enfrenta los conceptos de  compartibilidad y compatibilidad pensional para lo cual reproduce in extenso sentencia de esta Sala, de la que no ofrece su radicación, que a su vez vierte la 14240, del 18 de septiembre de 2000.

Seguidamente se ocupa de la armonización de los regímenes convencionales con la ley 100 de 1993, y con tal propósito traslada lo pertinente de la sentencia de homologación de diciembre 4 de 1995, de esta Sala, de cuya lectura concluye que el estatuto de seguridad social no eliminó las pensiones convencionales y por lo tanto la juez de la primera instancia acierta al establecer la compartibilidad pensional la que no puede conducir, como lo hace el a quo, a la absolución decretada pues la empresa está obligada a reconocer la pensión en términos de ley, y a partir de la fecha en que el ISS reconozca la pensión, queda a cargo de la empresa sólo el mayor valor entre la pensión que esta venía cancelando y la que pague el ISS.     

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La Empresa, al discrepar de la determinación colegiada, impetra recurso extraordinario de casación que persigue se case…totalmente la sentencia impugnada para que ésta …a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva confirmar parcialmente la sentencia …en el sentido de absolver a la Empresa…de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instaurara …adicionándola en el sentido de condenar al ISS al pago de la pensión por muerte en los términos de ley.

Con tal finalidad propone un solo cargo, no replicado, de vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 13, 15, 46 y 279 de la ley 100 de 1993, así como los artículos 4, 6 y 123 de la Constitución Política, normas que le dan fundamento y respaldo jurídico a los argumentos dados por la Empresa…en la proposición de su obligación legal de asumir sólo el mayor valor de la pensión por muerte solicitada por la demandante.

Para la demostración del cargo afirma que la entidad que debe hacer el reconocimiento y asumir la pensión debe ser aquella a la cual se encontraba cotizando la empresa los aportes al momento de producirse el riesgo (sic), siempre y cuando se hubiese cotizado por lo menos 26 semanas, teniendo en cuenta que con independencia de la entidad que deba asumir la pensión, el monto de la misma debe liquidarse en los términos previstos en la convención colectiva, en forma tal que expedida la correspondiente resolución de reconocimiento de la pensión, la Empresa pueda asumir el mayor valor que resulte entre el monto de la pensión legal y la convencional, ordenando por lo tanto el reconocimiento y pago de la diferencia entre las dos pensiones.  

Luego declara que es un mandato legal imperativo e ineludible lo consignado en los artículos 11, 13 y 15 de la ley 100 de 1993; así como también un mandato  obligatorio e insoslayable lo consignado en el artículo 79 convencional; se pregunta entonces: ¿cómo hacer concurrir en su aplicación dichos regímenes normativos?

Señala que la solución la propuso la demandada al indicar que la obligación de la E. A. A. B., luego de trasladado el riesgo por mandato legal, consistiría en pagar sólo aquel mayor valor convencional que el seguro obligatorio no cubría pero que convencionalmente si estaba cubierto.

Continúa al decir que el superior violó directamente la ley interpretando erróneamente las leyes aplicables al caso controvertido, puesto que al condenar a la E. A. A. B. al pago de la pensión por muerte en los términos de ley, hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión, está obligando a la Empresa…a reconocer y pagar por un tiempo una pensión por muerte de carácter legal cuyo riesgo fue trasladado por mandato legal al sistema integral de seguridad social al seguro.

Insiste la recurrente en que la sentencia se equivoca al no armonizar debiéndolo hacer, y por tanto incurrió en violación directa de la ley por interpretación errónea de las normas constitucionales que mandan a hacer, lo cual es: afiliar en forma obligatoria a todos sus trabajadores en el territorio nacional al sistema integral de seguridad social, y cumplir las normas convencionales sólo en la medida en que estas (sic) mejoran la condición del trabajador., es decir, para el caso que nos ocupa, pagar sólo el mayor valor entre la prestación pensional de la entidad obligada por la ley al pago de la pensión por muerte y la que correspondería a la …pagar convencionalmente.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existe error en la sentencia que se impugna al condenar a la demandada a reconocer y pagar la prestación convencional reclamada, hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión por muerte y quedando a cargo de la empresa sólo el mayor valor entre la que ésta venía cancelando y la que pague dicho instituto, puesto que no hace nada distinto a proceder conforme a lo adoctrinado por esta Sala.

A la anterior conclusión se arriba después de establecer que, de acuerdo a la senda escogida, el recurrente se encuentra en conformidad con las circunstancias fácticas que acompañan la decisión que objeta, esto es, que el causante, trabajador oficial, afiliado al ISS, beneficiario de la convención colectiva, laboró al servicio de  la demandada entre el 1º de septiembre de 1992 y el 22 de enero de 2001, fecha en que acaeció su muerte, que su último sueldo fue de $743.255 mensuales,  que, de acuerdo al   artículo 79 de la convención colectiva vigente a la fecha del deceso, la demandante y sus hijas son beneficiarias de la  pensión de jubilación post mortem que allí se consagra.

En sentencia de radicación 27306 del 13 de julio de 2006, en proceso en el que se discutía la compatibilidad de una pensión convencional post mortem, reconocida y sustituida con posterioridad a 1985,con la otorgada por el ISS, se expresó:

Frente a lo anterior corresponde afirmar que las normas en que apoyó su decisión el fallador de alzada, son las que gobiernan este asunto, toda vez que la pensión que reconoció la Caja a la demandante, fue una pensión convencional -hecho que no se discute-, concedida "Post mortem"  al causante, a partir del 16 de septiembre de 1990, fecha de su fallecimiento, y sustituida a su cónyuge, en este caso a la demandante, y a su menores hijas, a partir de la misma fecha, es decir, que fue otorgada por la Caja Agraria  después del 17 de octubre de 1985, entidad que tenía a su trabajador afiliado al ISS, amén de que no se pactó expresamente que no tendría el carácter de compartida, como lo estableció el Tribunal.

De igual manera, la decisión del ad quem se respaldó en la jurisprudencia reiterada en torno al tema, por lo que queda claro que el sentenciador de alzada no incurrió en las equivocaciones de derecho que indica el impugnante.

    

Conforme a las consideraciones transcritas, no prospera la acusación.

   

          

Sin costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la  sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por MARTHA PATRICIA FARIETA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

FRANCISCO JAVIER RICAURTE        Luis Javier Osorio López

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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