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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 28

Rad. No. 34056               

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de julio  de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS ERNESTO BAQUERO BENAVIDES  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de  2007, dentro del proceso ordinario que promoviera el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I. ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada por el señor LUIS ERNESTO BAQUERO BENAVIDES para que se condene a CAPRECOM a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación equivalente  al setenta y cinco por ciento (75%)  del promedio mensual de las asignaciones que devengó durante el último año de servicio, a partir del primero (1º) de enero de 2003, con los incrementos legales y, por consiguiente, el retroactivo indexado de la diferencia causada entre el valor de la pensión y el calculado anteriormente,  a partir de la fecha indicada, y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

En sustento de las pretensiones reclamadas; se aduce que el actor laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 2 de marzo de 1981 hasta el 1º de enero de 2003, es decir por espacio de 21 años 9 meses y 25 días; como también que nació el 28 de mayo de 1945, de manera que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 48.78 años de edad, y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley.

Igualmente refieren que CAPRECOM le reconoció al demandante LUIS ERNESTO BAQUERO BENAVIDES la pensión de jubilación, mediante la Resolución número 1103 de junio 13 de 2002, en la modalidad de veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($2.242.663), a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial.

En consonancia con lo anterior, señalan que el accionante se retiró de TELECOM a partir del 1º de enero de 2003 y que, a través de la Resolución No. 1502 del 3 de julio de 2003, CAPRECOM le reliquidó la pensión de carácter convencional a LUIS ERNESTO BAQUERO BENAVIDES, elevándola a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCO PESOS ($2.391.105,oo) a partir del 1º de enero de 2003.

También informan que mediante oficio radicado el 9 de febrero de 2005, el actor, por conducto de apoderado, reclamó a CAPRECOM, la aplicación del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para este caso es el contemplado en el artículo 9° del Decreto Ley 261 de 1960, tomando como ingreso base para liquidar el monto de la pensión, lo devengado en el último año de servicio. Solicitud que aduce le fue negada por la entidad demandada, mediante oficio 03634 de 1° marzo de 2005, quedando así agotada la reclamación Administrativa.

La Caja de Previsión Social convocada al proceso se opuso a las pretensiones del demandante anotando que la liquidación de la primera mesada del accionante se efectúo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la forma expresa como se determina el ingreso base de liquidación para obtener el monto de la primera mesada pensional.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 27 de octubre de 2006.

En lo concerniente al reajuste pensional reclamado, indicó el juzgador de segundo grado que de la misma manera como se estableció que la pensión se otorgó en vigencia de la Ley 100 de 1.993, debe entenderse que el  I. B. L.  debe hallarse bajo esos parámetros, pues el actor es beneficiario del  régimen de transición, en razón de que nació el 28 de mayo de 1945, según lo acepta la encartada al responder el hecho 2º de la demanda (folio 2, 146).

Encontró que en tales condiciones la controversia en este asunto se dilucida con el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de 18 de marzo de 2004, radicada con el número 22620, de la cual cita un extenso aparte de sus consideraciones, para concluir que, conforme a las directrices trazadas en esa decisión, debe respetarse el monto del 75% y la base salarial que es la dispuesta en el inciso 3 del artículo 36 inciso de la Ley 100 de 1.993. Además, recordó que conforme al texto literal de los actos administrativos reconocedores de la prestación al demandante, se trata de una  pensión legal causada con 20 años de servicio y  55 de edad.

Frente a lo dicho apuntó que para el 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión, que consolidó al reunir 20 años de servicio y 55 años de edad y, como quiera que devengó salarios durante el tiempo transcurrido entre 1994 y la época en que se pensionó, no hay lugar a que se aplique el artículo 73 del Decreto 1848 de 1.968 y, por ende, el promedio de los salarios y primas de toda especie que hubiese devengado en el último año de servicio.

En suma, advirtió que se debía desechar el planteamiento  expuesto por el actor, pues para el caso en estudio no es el promedio salarial del último año  de servicios el que se aplica, sino lo preceptuado en el numeral  3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues el tiempo de servicio lo cumplió en vigencia de la referida ley, de manera que los actos administrativos de CAPRECOM son acertados.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue la anulación total de la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Observa la acusación que al confirmar el juzgador de segundo grado la decisión del juez del conocimiento incurrió palmariamente en la violación de la ley sustancial laboral, al incurrir en la aplicación indebida del precepto citado, pues resulta  impertinente la aplicación que se le ha dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto a que el ingreso base de liquidación en este asunto era el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, desconociendo el beneficio otorgado por este régimen de transición, que es la aplicación del régimen anterior al cual estaba afiliado. En sustento de su posición, cita apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y otras del Consejo de Estado.

Sostiene que la violación denunciada dio lugar al quebrantamiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, porque al  actor no se le reconoció la prestación  social reclamada. Apunta al respecto que la Corte Constitucional, frente al régimen de transición, ha insistido que las personas que se encuentren dentro de dicho régimen y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el que los cobijaba, han consolidado una situación jurídica concreta, adquiriendo la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido.

Estima, en síntesis, que, si en la decisión acusada se hubiese aplicado correctamente la norma denunciada como quebrantada por el Tribunal, en lugar de haberse  desestimado las pretensiones del actor se habría accedido a reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación y ordenar el pago de las diferencias de mesadas pensionales reclamadas por él.

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo debe ser desestimado dado que acepta la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero al mismo tiempo dice que no es aplicable su inciso tercero, de manera que incurre en una contradicción inaceptable. En cuanto al aspecto de fondo discutido, precisó que CAPRECOM liquidó la primera mesada pensional con respaldo en el estudio de ingresos del accionante remitido por TELECOM y precisó que conforme a la doctrina laboral, el artículo 36 del C. S. del T. (sic) sólo remite a normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para establecer los requisitos de la edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que el Ingreso Base de Liquidación está consagrado taxativamente en esa disposición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es pertinente indicar que la Sala, de manera uniforme y constante, ha entendido que, conforme al numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el lapso que se toma para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiadas por el régimen de transición, para quienes les faltare menos de diez años para obtener el derecho, será el que hiciere falta para el cumplimiento de la edad o el tiempo de servicios; luego, en tales casos, el ingreso base referido será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el devengado durante todo el tiempo, si éste fuere superior. En este sentido, la Sala dijo lo siguiente, en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, en la que se hizo acopio de otras decisiones en las que también se fijó el criterio de la Corte:

“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.

“Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.   

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.

“De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

“Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226).

“En la primera se expresó:

“Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión.

“Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios. Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años.

“No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes:

“1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.

“No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”.

“Y en la segunda se asentó:

“Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé  “...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar, pues el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa; por lo tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS ERNESTO BAQUERO BENAVIDES contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

                                                                 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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