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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34083

Acta No. 12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL PEÑALOZA ROMERO,  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.   

ANTECEDENTES

RAFAEL PEÑALOZA ROMERO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, a partir del día en que le fue suspendida, y en consecuencia se condene a cancelarle las mesadas desde el momento de la suspensión con los reajustes de ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de los valores reconocidos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales, sufrió un accidente de trabajo, por lo que se le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 3 de abril de 1979; a pesar de su pérdida de capacidad laboral, siguió trabajando y aportó para riesgos profesionales al ISS, así como para invalidez, vejez y muerte a la misma entidad; cuando cumplió 69 años de edad, solicitó la pensión de vejez por tener los requisitos para acceder a tal derecho; mediante Resolución 011891 de 1994, la demandada ordenó su retiro de la nómina por pensión de invalidez, argumentando incompatibilidad para recibir dos asignaciones del erario público; a partir del mes de agosto de 1994, no se le volvió a pagar la pensión de invalidez, no obstante que la percibió por espacio de 15 años.   

En la contestación de la demanda (fls. 34 a 39), la entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo, que no le constan los hechos que le sirven de sustento. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de marzo de 2003 (folios 166 a 177), absolvió a la demandada y le impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 4 de mayo de 2007 (folios 192 a 197), confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas al recurrente.   

En lo que interesa al recurso de casación, el Ad quem consideró estar demostrado, que al actor se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 011891 del 10 de agosto de 1994, y que como en ese momento gozaba de una pensión de invalidez reconocida por Resolución 4140 de 1979, se ordenó el retiro de nómina de pensionados por riesgos profesionales, al considerar que son incompatibles ambas pensiones.

Luego de transcribir el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, y 13 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de vejez, otorgadas por el ISS son excluyentes, ya que si bien ambas se causan por distinto siniestro, cubren el mismo riesgo, como es el de atender la subsistencia del trabajador que no puede sustentar sus condiciones de vida por razones de edad o de incapacidad física. Al efecto, respalda su decisión citando apartes de la sentencia del 11 de febrero de 1998, radicación 10217.     

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas formuladas en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Lo planteó textualmente así:“(…) por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 13 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración afirma, que el Sistema de Seguridad Social Integral se compone de dos grandes subsistemas, esto es, el general de pensiones y el de Riesgos profesionales, los cuales difieren sustancialmente, en cuanto a su financiación y aspectos de protección que cada uno de ellos ofrece en forma independiente uno del otro. Que siendo así, la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional, son compatibles por provenir de sistemas completamente diferentes, pues son administrados en forma independiente y autónoma, su financiación y sujetos obligados a las cotizaciones, al igual que los requisitos para su otorgamiento, son distintos.      

LA REPLICA

Afirma que el cargo adolece de deficiencia técnica, por cuanto si el fundamento del Tribunal fue la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte sobre la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez, la acusación debió formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Que al margen de dicha irregularidad, el ataque no está llamado a prosperar, ya que los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 literal j), y 49 del Acuerdo 049 de 1990, son diáfanos sobre la incompatibilidad legal para el disfrute de ambas pensiones, postura que ha sido reiterada y uniforme por la Corte.   

SE CONSIDERA

Como el único cargo planteado está dirigido por la vía directa, se da por entendido que el recurrente acepta, que el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen no profesional, mediante Resolución 4140 de 9 de septiembre de 1979; que al otorgarle esa misma entidad la pensión de vejez, le suspendió el pago de aquella, a través de la Resolución 011891 de 10 de Agosto de 1994, por considerar que ambas pensiones eran incompatibles.

En las anteriores condiciones, corresponde a la Corte determinar, si la decisión de la demandada de retirar al demandante de la nómina de pensionados por invalidez, se ajustó al ordenamiento jurídico existente, como lo dispuso el Tribunal en la providencia atacada, por tratarse de prestaciones no compatibles, o si, por el contrario, le asiste razón a la censura que controvierte ese aspecto, con el argumento de que provienen de sistemas y riesgos completamente diferentes.             

Frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común, y la pensión de vejez, ya la Sala, en forma reiterada y constante, ha fijado su criterio en el sentido de que no es jurídicamente posible, por expresa prohibición legal, la compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente profesional o de origen común, y en el otro, por el inexorable paso de los años, que permitan ingresos a quien no está en condiciones de proporcionárselos por su propia actividad personal.      

Al efecto, resulta pertinente rememorar, la sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 32286, donde en un asunto de similares características al que es objeto de debate en este proceso, se dijo:  

“Las pensiones de vejez y de invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles, lo que traduce que una misma persona no puede disfrutarlas simultáneamente, como que apuntan a idéntico objetivo de protección social.

“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez.

“De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad.

“El carácter irreconciliable de ese linaje de pensiones fluye espontáneo de los principios de unidad y de universalidad que informan el Sistema de Seguridad Social, puesto que la tendencia a amparar a todas las personas contra todas las contingencias a que puedan verse sometidas, no consiente la duplicidad de beneficios o de prestaciones en una misma persona, por la misma eventualidad.

“Adicionalmente, la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala las características del sistema general de pensiones, ello no significa que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de unidad.

“Bien vale la pena precisar, de otra parte, que esa calidad de antitéticas de las pensiones de vejez y de invalidez no sufre crisis alguna frente al hecho de que la segunda sea de origen profesional, con reglamentación, financiación y administración diferentes de aquélla, porque tales circunstancias no les hace perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen: la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada para trabajar.

“Esta que se ha dejado expuesta ha sido la orientación doctrinaria, por demás reiterada y pacífica, de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que está llamada a mantenerse inalterable, en atención a que no existen razones nuevas que aconsejen su variación y, por el contrario, encuentran respaldo en las normas de la Ley 100 de 1993 de las que echó mano el Tribunal. Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14 de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758), invocadas por el ad quem y por el opositor, en su orden.         

De otro lado, la sentencia de la Corte del 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, y que le sirve de sustento al impugnante para controvertir la decisión del Tribunal, fue proferida para resolver una situación con supuestos completamente diferentes a los que son tema de estudio en el sub judice, pues el conflicto que allí se suscitó, giraba en torno a la compatibilidad entre pensiones de invalidez, cuyo criterio jurisprudencial no puede ser enfrentado  con el que sirvió de soporte al fallo atacado, por tratarse como se dijo de pensiones distintas.

Conforme a lo anterior, no se configuró la violación a ley que denuncia el recurrente y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RAFAEL PEÑALOZA ROMERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          ISAURA VARGAS DIAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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