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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

      

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.34085

Acta No. 12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de junio de 2007, en el proceso promovido por JOSÉ BAUTISTA PEÑA ARÉVALO, JOSÉ ANICETO VALDERRAMA SIERRA, ROQUE ARQUÍMEDES BELTRÁN, GONZALO VANEGAS RODRÍGUEZ, ARISTÓBULO TORRES CUBILLOS, RAFAEL GUILLERMO URRUTIA CASTRO, PEDRO VICENTE ABRIL RODDRÍGUEZ, ANTONIO ÁLVAREZ PINZÓN, VICTOR JAIRO PINZÓN MURCIA, RAUL FONTECHA GUTIÉRREZ Y LEONIDAS ALBERTO NIETO GAITÁN  contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que respecta al recurso extraordinario es menester señalar que el referido demandante solicita, de manera subsidiaria, se condene a la empresa “Alco Ltda.”, en liquidación, a pagar a cada uno de los actores “la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, indexada cada una de las mesadas adeudadas.”, en razón a trabajar, hasta el día de su despido sin justa causa, ocurrido el 26 de febrero de 2003, algunos de los actores por más de 10 años y menos de 15 años, y otros por más de 15 años y menos de 20 años; para la demandada, empresa de economía mixta con más del 90% de participación estatal.

La empresa se opone a la totalidad de las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y  causa en los demandantes y compensación.

El Juzgado del conocimiento  Absuelve a la sociedad, en liquidación, convocada al proceso, de la totalidad de las reclamaciones que plantean los actores.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal, al revocar la decisión de la primera instancia, desata el recurso de apelación que interponen los demandantes inconformes.

Para concluir en la determinación revocatoria el superior, en lo que incumbe al recurso,  se vale de la siguiente disertación:

Después de establecer la condición de trabajadores oficiales de cada uno de los actores; que el despido se produjo sin causa justificada; que un primer grupo de demandantes, allí señalados, laboraron por más de 10 años y menos de quince años y que el restante, relacionados de igual manera, más de 15 años y menos de 20 años;  que el retiro se produjo el 26 de febrero de 1993, antes de la vigencia de la ley 100, declara el efecto jurídico del artículo 8° de la ley 171 de 1961 que conduce a reconocer a favor del primer grupo  la pensión sanción a partir de que hayan cumplido los 60 años de edad o desde aquella fecha futura en que la cumplan; y en cuanto a los restantes se les reconocerá la pensión sanción a partir de que hayan cumplido 50 años de edad desde aquella fecha futura en que la cumplan, y agrega: Quienes ya hayan cumplido la edad, a las mesadas ya causadas se les aplicará la indexación como lo solicitan los actores.

Luego de transcribir el segmento de la norma relativo a establecer el procedimiento y cuantía de la pensión que reconoce  señala: “…habrá que acudir al salario promedio mensual que aparece en los documentos contentivos de liquidación definitiva de prestaciones sociales de cada uno de los actores, teniendo en cuenta que se debe liquidar proporcionalmente al tiempo laborado…”

Relaciona, entonces, a cada uno de los demandantes, por su salario promedio, días laborados y el valor de la pensión obtenida, para ocuparse de la indexación reclamada con el siguiente razonamiento:

No se encuentran demostradas sumas concretas ya devengadas que deban indexarse. Sin embargo, se aplicará la indexación a las mesadas causadas por haber cumplido cada uno de los demandantes con anterioridad a esta sentencia la edad exigida para empezar a devengar la pensión aplicando la siguiente fórmula:

IPC INICIAL.: fecha en que ocurrió el despido.

IPC FINAL: fecha en que la pensión se hizo o se haga exigible.

VALOR HISTÓRICO: Último salario promedio devengado.

La pensión sanción se pagará únicamente hasta el momento en cada (sic) uno de los demandantes cumpla o haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en caso de que a ello haya lugar.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Disiente la empresa de la decisión del juez de apelaciones e impetra contra ella recurso de casación con la finalidad de que esta Sala case parcialmente la sentencia…, sólo en cuanto condenó a la indexación de los salarios aplicando la formula (sic) IPC INICIAL: fecha en que ocurrió el despido, IPC FINAL: fecha en que la pensión se hizo o se haga exigible, VALOR HISTÓRICO: último salario promedio devengado, respecto de la primera mesada pensional, y en sede de instancia REVOQUE la indexación en los términos en que fue condenada y ordene que las pensiones sanciones indicadas en la sentencia, sean liquidadas con base en el último salario devengado por los actores en las proporciones al tiempo de servicios que haya acumulado, sin actualización alguna  y cuyos montos aparecen señalados expresamente en la parte resolutiva de la decisión recurrida, o en otros términos, se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto al punto de la indexación con absolución.

  

En desarrollo del anterior propósito plantea tres cargos, a los que se oponen los demandantes, entre los cuales, los dos primeros se estudiarán de manera conjunta debido a su común finalidad, similar elenco de normas en la correspondiente proposición jurídica, no obstante el diverso sendero de ambas acusaciones; se enuncian a continuación:

PRIMER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa y en la modalidad de infracción directa y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 36 de la ley 100 de 1993 que fueron indebidamente aplicados.

En resumen, la argumentación de la censura se reduce a señalar que la decisión del superior, sobre la indexación de salarios para la liquidación de la primera mesada pensional en cada caso y concretamente la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no corresponde ni a lo pretendido, ni debatido en juicio con lo cual se falta a la congruencia que exige el artículo 305 del CPC y a lo preceptuado en el artículo 50 del CPC que sólo permite fallar Extra y Ultra petita cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso.

Explica lo antepuesto al reproducir el siguiente aparte: “…indexación a las mesadas…aplicando la siguiente fórmula: IPC INICIAL.: fecha en que ocurrió el despido; IPC FINAL: fecha en que la pensión se hizo o se haga exigible; VALOR HISTÓRICO: Último salario promedio devengado y de ello desprender que: “… necesariamente está impartiendo condena es por la indexación de la primera mesada, más no, de cada una de las mesadas causadas mes a mes y que no se hayan cancelado.

Enfatiza, al finalizar, que la parte demandante pretendió la indexación de las mesadas adeudadas, que es muy distinto a la indexación de los salarios para las liquidaciones de las pensiones o indexación de la primera mesada.

  SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 36 de la ley 100 de 1993 y  como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional.

Señala que la infracción aludida  ocurre como resultado de  los siguientes errores manifiestos de hecho:

     

 “1.-  Dar por establecido, sin serlo, que los demandantes pidieron la indexación sobre la actualización de los salarios desde la fecha de despido hasta que cumplieran la edad para adquirir las pensiones sanciones a los 50 y 60 años, respectivamente, o indexación de la primera mesada.

“2.-No  dar por demostrado, estándolo, que la parte actora lo que solicitó como pretensión subsidiaria fue el reconocimiento de las pensiones restringidas de jubilación con, “indexación de cada una de las mesadas adeudadas”.

Los anteriores yerros se producen, dice el recurrente, por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

  1. Demanda introductoria.
  2. Escrito de contestación de la demanda inicial.
  3. Escrito de apelación.

Para la demostración del cargo parte de confrontar la fórmula de indexación de la sentencia con la súplica subsidiaria de condenar a la demandada al pago de la pensión del artículo 8 de la ley 171 de 1961 indexadas cada una de las mesadas adeudadas.

Luego indica que con esta última expresión indexadas cada una de las mesadas adeudadas. Se entiende que lo reclamado son las mesadas indexadas desde su causación y hasta el momento efectivo del pago, mes a mes,…

Sostiene que si se hubiere pedido por los demandantes la indexación de la primera mesada, la demandada hubiere ejercido su derecho de defensa en este sentido, máxime…que no fue un pedimento contenido en la demanda.

  LA RÉPLICA

El oponente del recurso parte de objetar la formulación, respecto al alcance de la impugnación, que considera desatinada pues se pide que” en sede de instancia se revoque la indexación sin señalar cuál sentencia debe revocar, pues si se tratara de la proferida por el a quo resulta que el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones …y si se trata del fallo de segunda instancia, es obvio que la Corte no lo puede revocar pues precisamente en sede de instancia significa que entre a  reemplazar al tribunal…”  

Aduce que los tres cargos se dirigen a argumentar una aparente discordancia entre el petitum de la demanda y lo resuelto por el ad quem; advierte que la indexación de las mesadas pensionales,…, solicitada en la demanda se produce actualizando el salario base de liquidación de acuerdo a la variación del IPC, que es precisamente el razonamiento y la condena del ad quem.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acierta el antagonista del recurso en cuanto a los señalamientos de orden técnico a los que alude; sin embargo, en manera alguna ello conduce a desestimar el examen de la acusación puesto que, no obstante la imperfecta redacción del texto, no ofrece duda que lo pedido a la Sala  no es diferente de casar parcialmente la sentencia del colegiado, en cuanto condenó a la indexación de los salarios aplicando la fórmula descrita y como tribunal de instancia se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto al punto de la indexación con absolución.

En relación al debate que propone la demandada, esto es, si el superior incurre en la trasgresión que se le endilga, al resultar ordenando indexar la primera mesada pensional,  mediante  el procedimiento matemático que al efecto señala  y no aquél que se dirige a indexar cada una de las mesadas adeudadas, como se designa en la demanda, debe decirse que, en efecto, ambos conceptos responden a denotaciones diferentes puesto que por mesadas adeudadas se alude a la mora en el pago de éstas en una deuda ya reconocida y respecto a la cual no hay reclamación; la indexación para la primera mesada, refiere un concepto distinto con el que se controvierte el valor que se  atribuye a la mesada de base por no comprender la corrección monetaria; baste mirar los fundamentos tenidos en cuenta para que proceda una y otra: Para la indexación de mesadas adeudadas se mira el perjuicio que causa la mora en el cumplimiento de la obligación causada, aspecto éste, el de la procedencia, de doctrina pacífica; no ocurre así respecto a la segunda que cuenta con una larga trayectoria jurisprudencial procurando acertar en el fundamento que autoriza la actualización monetaria.

En consecuencia, al  tratarse de conceptos de disímil naturaleza no es dable extender los predicamentos de la noción de indexación para la primera mesada a los de indexación de cada una de las mesadas adeudadas como lo hiciera el juzgador de la segunda instancia y que es justamente la causa de la trasgresión, por lo que prosperan los cargos bajo examen.

El tercer cargo que acusa a la sentencia de trasgredir por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la ley 171 de 1961 que conllevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1936 es propuesto de manera  subsidiaria, ante el fracaso de los anteriores, lo que en virtud a la prosperidad de aquellos conduce a ser desestimado para su estudio.  

En razón a la prosperidad de los dos primeros cargos, se casará parcialmente la sentencia del tribunal sólo en cuanto condenó a la indexación de los salarios aplicando la formula (sic) IPC INICIAL: fecha en que ocurrió el despido, IPC FINAL: fecha en que la pensión se hizo o se haga exigible, VALOR HISTÓRICO: último salario promedio devengado, respecto de la primera mesada pensional, conservando incólume, en lo demás,  la sentencia que condena a la demandada al pago de “la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961. En instancia se confirma la sentencia de primer grado sólo en cuanto impartió absolución a la demandada en relación a la indexación de las mesadas causadas que fuere solicitada respecto a la pensión reclamada pero por razones diferentes, esto es, no haberse reconocido, antes de la formulación de la presente demanda, obligación a cargo de la demandada de pagar las correspondientes mesadas pensionales y encontrarse ésta en mora en el cumplimiento de dicho pago.         

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sólo en cuanto condenó a la demandada a la indexación de los salarios, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia; en instancia se confirma la sentencia de primer grado sólo en cuanto impartió absolución a la demandada en relación a la indexación de las mesadas causadas, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ BAUTISTA PEÑA ARÉVALO, JOSÉ ANICETO VALDERRAMA SIERRA, ROQUE ARQUÍMEDES BELTRÁN, GONZALO VANEGAS RODRÍGUEZ, ARISTÓBULO TORRES CUBILLOS, RAFAEL GUILLERMO URRUTIA CASTRO, PEDRO VICENTE ABRIL RODDRÍGUEZ, ANTONIO ÁLVAREZ PINZÓN, VICTOR JAIRO PINZÓN MURCIA, RAUL FONTECHA GUTIÉRREZ Y LEONIDAS ALBERTO NIETO GAITÁN  contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA -EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY EL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Luis Javier Osorio López            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO  GALLEGO                    Isaura Vargas Díaz                            

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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