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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34097

Acta No. 12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MOISES ALBERTO ÁLVAREZ RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.   

ANTECEDENTES:

El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento antes mencionado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se declaró incompetente mediante providencia de 27 de junio de 2003 y dispuso el envío a la jurisdicción ordinaria; el proceso por reparto, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien asumió el conocimiento del mismo.

El accionante subsanó la demanda y la adecuó al procedimiento ordinario. Pretendió el reajuste de la cuota parte de la sustitución pensional a él reconocida, en su condición de hijo inválido del fallecido MOISES ALBERTO ÁLVAREZ FORERO quien fuera diputado de la Asamblea del Departamento demandado; la condena por intereses moratorios, por lo que resulte probado extra y ultra petita y por las costas (fl. 86 a 95).

Los hechos en que funda sus pretensiones, dan cuenta que su padre MOISES HUMBERTO ÁLVAREZ FORERO fue pensionado por la Empresa de Teléfonos de Bogotá mediante Resolución 013 de 13 de enero de 1984, en la que se asignó una cuota parte pensional a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca; en consideración a que aquél se desempeñó como Diputado de la Asamblea de dicho departamento por dos períodos consecutivos 1988 a 1992, en los que le suspendieron temporalmente la pensión; las Ordenanzas 02 de 28 de julio de 1976, 18 de noviembre de 1977 y 11 de noviembre de 1990, establecieron el reajuste de la cuota parte pensional para quienes hubieran ejercido como diputados de la Asamblea, por un lapso no inferior a 1 año; el reajuste inicialmente le correspondía a la Caja de Previsión Social del Departamento y ahora al propio Departamento de Cundinamarca; el causante en vida, solicitó el reajuste de la pensión con resultados negativos; en su condición de beneficiario de la sustitución pensional reclamó y obtuvo respuestas adversas a sus pretensiones (fls. 86 a 95).

En la contestación de la demanda (fls. 107 a 118), el Departamento accionado frente a la mayoría de los hechos, manifestó que se debían probar en el transcurso del proceso; negó la procedencia de los reajustes con fundamento en Ordenanzas Departamentales e indicó que ellos se efectuaban de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988; aceptó que el causante fue diputado de la Asamblea y que, efectivamente, le negó al hijo incapacitado, el reconocimiento del reajuste deprecado; indicó que el Departamento no reconocía los reajustes “pensionales ordenanzales, por inaplicables e inconstitucionales”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inaplicabilidad de las normas invocadas, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de agosto de 2006, y aclaratoria de 1 de diciembre del mismo año, condenó al Departamento demandado, a reajustarle la pensión al actor a partir del 14 de febrero de 1999, al pago de las mesadas atrasadas, a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (fls 225 a 233 y 281 a 282).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2007, revocó en todas sus partes la del a quo y absolvió. No impuso costas en la alzada (Fls. 292 a 299).  

El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que las Ordenanzas que servían de soporte al reajuste solicitado fueron declaradas nulas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de octubre de 2004 y, en esa medida, no podían producir “ningún efecto”. Para soportar su decisión se refirió y reprodujo en lo pertinente lo consignado por el Consejo de Estado en providencias de “cinco (5) de dos mil tres” Rad. 08001-23-31-000-1998-1862-01 (13080) y de 6 de junio de 2006 Rad. 250002325000200100007 01, en las que examinó y puntualizó lo referente a los efectos de las sentencias de nulidad, con énfasis en que se retrotraen hasta el nacimiento del acto que dejó de existir y que, en “estas condiciones, mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve a la demandante de sustento de su pretensión”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada para que en sede de instancia confirme la de primer grado y su correspondiente sentencia aclaratoria.

Con fundamento en la causal primera formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO  

Acusa la sentencia del Tribunal “por violación indirecta de la ley sustancial, en concepto de error de hecho por apreciación errónea de la prueba documental que obra a folios 252 a 266 del cuaderno principal del expediente, relacionada con la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub - sección D, que declaró la nulidad de las normas ordenanzales que consagran el derecho reclamado por el actor, la que fue presentada por la demandada con el recurso de apelación; y la falta de apreciación de la prueba documental autentica que obra a folios 57 a 59. 141 a 149, 154 a 159, 161 a 164, 180 a 183 y 207 a 208 del expediente contentiva de las reclamaciones de los derechos de origen ordenanzal por parte del causante y del causahabiente demandante, al igual que el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional con efectos retroactivos al mes de octubre de 1992 y la certificación expedida por la Presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca que condujo a la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral, en relación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza Departamental número 02 de julio 28 de 1976, artículo 3 de la Ordenanza Departamental número 18 de noviembre 29 de 1977 y, artículos 1 y 2 de la Ordenanza Departamental número 11 de noviembre 23 de 1990”.    

En la demostración indica que el ad quem se equivocó al darle un alcance que no contenía el fallo que dispuso la nulidad de las ordenanzas, “al asignarle efectos retroactivos, sin tener en cuenta que la misma prueba dejo (sic) en claro que su decisión no afectaba las situaciones particulares definidas antes de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993… es decir  que dio por probado sin estarlo que el derecho reclamado por el actor carecía de soporte legal por la pérdida de fuerza ejecutoria de las normas ordenanzales, porque no se encontraba frente a situaciones concretas y subjetivas consolidadas antes de la derogatoria tácita y del pronunciamiento jurisdiccional ex tunc”.

Sostiene que, con independencia de “los efectos extunc o ex nunc de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas”, los derechos ya se encontraban consolidados e incorporados al patrimonio del peticionario, porque los requisitos para el reajuste de la cuota parte pensional,  estaban cumplidos y acreditados en diciembre de 1993 y, por lo tanto, protegidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Estima que el juzgador de segundo grado dejó de valorar la prueba, con la que se demuestra que el causante cumplió con el requisito para beneficiarse con el reajuste de la cuota parte pensional en octubre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, tenía consolidado el derecho, sin importar que el mismo no se hubiera reconocido por parte de la demandada porque era un asunto “meramente confirmatorio y adjetivo, más no constitutivo” y, en consecuencia, los derechos del actor “se habían consolidado antes de la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, habiendo quedado al amparo del mismo en virtud del efecto ultractivo de las normas ordenanzales”.

Reitera que en la prueba documental de folios 57 a 59 y 141 a 144 estaba acreditado que “el reajuste de la cuota parte pensional reclamada por el de cujus y luego por el actor, se había consolidado como situación subjetiva y concreta, a partir del 1° de octubre de 1992 cuando cesó para aquel la condición de miembro de la corporación pública de elección popular departamental y. que el derecho reclamado por haberse desempeñado como se encontraba consagrado en el derecho positivo ordenanzal pluricitado”.

Indica que tampoco se tuvo en cuenta el certificado expedido por la presidencia de la Asamblea, sobre el desempeño del causante como Diputado de la misma (fls. 207 a 208).

LA RÉPLICA

En suma, afirma que el cargo no puede prosperar porque la competencia para regular las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, es exclusiva del Congreso de la República, por lo tanto, no proceden las que, como en el presente asunto, tienen soporte en Ordenanzas Departamentales.

SE CONSIDERA

Como la modalidad de violación que la censura le enrostra al Tribunal “en concepto de error de hecho”, no está prevista dentro de las causales o motivos de violación de la ley, contenidos en el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., el cargo no estuvo bien planteado.

De otro lado, el fundamento esencial de la sentencia del Tribunal fue eminentemente jurídico, deducido de lo que la jurisprudencia del  Consejo de Estado, ha puntualizado en torno a los efectos de los fallos de nulidad, por lo tanto, resulta impertinente el examen de las pruebas que el recurrente señala como no valoradas, o, erróneamente apreciadas, porque éstas, se insiste, no determinaron la decisión final.

Así mismo, no corresponde con la realidad, que el causante tuviera consolidado el derecho al reajuste de la cuota parte pensional, con fundamento en las Ordenanzas anuladas, tanto así, que lo que se persigue en este proceso, es la declaratoria del mismo y el reconocimiento de los reajustes respectivos. Consecuencialmente, al no ser una situación individual resuelta con base en disposiciones de nivel territorial, no podía estar salvaguardada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

El cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que MOISES ALBERTO ÁLVAREZ RUEDA le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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