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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34113               

Acta No.12

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA GLADYS OLIVEROS DE CALDERÓN, al recurrente.

ANTECEDENTES

La actora promovió el proceso con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge  LUIS JOSÉ CALDERÓN GUEVARA, a partir del 21 de septiembre de 2000, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste legal anual y los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación reclamada.

Expuso que su cónyuge fue afiliado al ISS y cotizó hasta el 20 de septiembre de 2000, 867.4286 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; adicionalmente aportó 21.4285 semanas para los mismos riesgos, lo que significa un total de 888.8568 semanas; falleció el 20 de septiembre de 2000, fecha para la cual estaba vigente su vínculo matrimonial, de cuya unión procrearon 4 hijos; solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución 6949 de 2001 y en su lugar se ordenó pagarle una indemnización sustitutiva; interpuso los recursos de ley, pero el ISS confirmó su decisión inicial; el asegurado cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

En la contestación de la demanda el ISS se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos, como semanas cotizadas, fallecimiento del  asegurado, hijos procreados por los cónyuges, la solicitud de pensión elevada por la actora y el sentido de la respuesta; otros, los negó o expresó ser objeto de prueba; propuso como excepciones “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, y “la genérica o innominada”.

  

La primera instancia terminó con sentencia del 15 de octubre de 2004,  mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer al señor LUIS JOSÉ CALDERÓN GUEVARA, a partir del 21 de septiembre de 2000, la pensión de vejez, “la que una vez se ordena sustituir a la señora MARÍA GLADYS OLIVEROS DE CALDERÓN, su cónyuge supérstite”. Además, condenó al pago “del retroactivo pensional, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, el reajuste legal anual, a partir del 21 de septiembre de 2000 y hasta la fecha en que se realice el primer pago, y al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la aludida pensión”.

  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a quien le correspondió conocer del proceso en virtud a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, por sentencia del 28 de junio de 2007, ahora impugnada, confirmó la de primer grado.

Consideró que si bien es cierto no se cumplieron con suficiencia las 26 semanas de cotización, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, no se puede desconocer, el acumulado de cotizaciones que tenía al momento del deceso, esto es, 876 semanas en todo el tiempo que duró afiliado al sistema de seguridad social, 300 de ellas sufragadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego expresó que según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, correspondería negar la prestación, sin embargo, ello no consultaría el espíritu de la norma y mucho menos los principios informadores del derecho de la seguridad social, cuyo contenido constitucional aparece en el artículo 53. Aludió al principio de la condición más beneficiosa, por lo que el caso se debe regir por lo dispuesto en el artículo “26 del Acuerdo 049 de 1990,  que no ha dejado de regir en este caso en particular y concreto, conforme a lo previsto en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de septiembre de 2004, y también citó las sentencias del 26 de junio de 2000 y del 20 de abril de 2001; sin señalar su radicación.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que, se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado; como alcance subsidiario se solicita casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena “al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la aludida pensión, para en su lugar, en sede de instancia, revocar la condena que el juez a quo impuso al ISS a pagar dicho concepto y, por ende, negar esa prestación”; con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados y cuyo estudio  se realizará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política y artículos 2, 6, 10, 11, 13 y 46 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello infringió los artículos 48 y 230 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y los artículos 289 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración advierte que el Tribunal descartó la aplicación de la norma vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y concedió la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  del mismo año, para lo cual invocó los principios informadores del derecho a la seguridad social que emergen del artículo 53 de la Carta y que contiene la condición más beneficiosa, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y unas sentencias de esta Sala, sobre el tema; por esa razón, y conforme con criterio jurisprudencial, acusa la interpretación errónea de las normas constitucionales y legales antes relacionadas. Luego transcribe la argumentación que dice, sobre el particular, ha venido exponiendo la entidad demandada que en resumen es la siguiente:

1.- Para definir el “principio de la condición más beneficiosa”, resulta pertinente acudir al libro “Los principios del derecho del trabajo” del uruguayo Américo Plá Rodríguez, que se refiere a la “regla de la condición más beneficiosa”, como una de las formas en que, se expresa el “principio protector”, que “supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la norma que ha de aplicarse”; Luego anota que “El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las normas sobre trabajo deben aplicarse a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que ellas empiecen a regir. Este efecto general inmediato se explica y justifica por ser normas de orden público. Igualmente, dispone que estas normas nunca “afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores” porque no tienen efecto retroactivo”; concluye que con esa fórmula legal quedó consagrada la irretroactividad de la ley y la intangibilidad de los derechos adquiridos;  que sin embargo, ese artículo 16 no es aplicable al caso, que no es propio del derecho del trabajo, sino del sistema de seguridad social, donde el litigante es un afiliado que ha dejado de cotizar; agrega que tampoco es procedente acudir a los 'principios mínimos fundamentales”.

2.- La “condición más beneficiosa” no es un principio de la Seguridad Social, puesto que  “Los principios inspiradores de la Seguridad Social universalmente reconocidos por la doctrina son los siguientes: el principio de universalidad, el principio de integralidad, el principio de unidad, el principio de continuidad y el principio de solidaridad”, esto significa que, la llamada “condición más beneficiosa” ni es un  principio ni puede considerarse que se inspire a la Seguridad Social, lo cual se puede comprobar con la simple lectura del artículo 48 de la Constitución Política, pues ni en la redacción original de la norma, ni en la adición que a su texto se hizo mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 se menciona tal “condición”, aquel criterio fue acogido en la sentencia C – 168 de 1995 de la Corte Constitucional, de la cual reproduce un fragmento.

3.- Copia el artículo 48 de la Constitución Política, y se refiere a la definición del Régimen de Seguridad Social, sus principios y destaca la vigencia del artículo 28 del Código Civil, sobre la interpretación; y acorde con él define cada principio, en consonancia con el contenido del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, para recordar la definición legal que no se puede soslayar.

4. Acerca del Acto Legislativo 1 de 2005, asegura se refrendó el rango constitucional  dado al servicio público de la Seguridad Social, y a la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que se fijaron los requisitos para adquirir el derecho a una pensión; que en aquel Acto quedó definido el concepto de derecho adquirido, con arreglo a la ley, únicamente, pues excluyó cualquier acuerdo y régimen especial, y es por ello que le resulta porfiada una interpretación distinta.

5. Se ocupa en este numeral de elaborar una “Crítica a la sentencia de 29 de septiembre de 2006”, sin señalar su radicación; copia el artículo 230 superior y señala: “Según el claro mandato constitucional, ni la equidad ni la jurisprudencia ni los principios generales del derecho ni la doctrina pueden prevalecer sobre el imperio de la ley porque solamente son criterios auxiliares de la actividad judicial.

“Es por esto que se acusa al fallo de haber infringido directamente el artículo 230 de la Constitución Política, pues aun cuando en el capítulo de la sentencia titulado consideraciones no se haga mención del denominado principio de la condición más beneficiosa en el encabezado de la sentencia sí está dicho que ese es el problema jurídico, y debido a que el tribunal así entendió la controversia deliberadamente infringió la ley al dejar de aplicar los artículos 39 y 45 de la Ley 100 de 1993, que, en su orden, establecen los requisitos para obtener la pensión de invalidez y claramente determinan que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez es el único derecho legalmente previsto a favor de quien no hubiere reunido los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de invalidez”.

Después de la reproducción reseñada, el censor indica que como el Tribunal dio por demostrado que CALDERÓN GUEVARA murió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no cumplía las 26 semanas de cotización que exige su artículo 46, “para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la interpretación errónea que hizo de esa norma legal y el artículo 53 de la Carta, y aplicar el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la decisión del juez a quo de conceder esa prestación, y concederla con fundamento en el artículo por 6° y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, aplicó indebidamente esos artículos del Acuerdo, como también el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Motivos suficientes para que la sentencia recurrida se anule por ser violatoria de la ley”.

LA RÉPLICA

Anota que se incurre en un error por no incluir entre los preceptos legales violados los del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que sirvieron de base al Tribunal, defecto que no puede la Corte subsanar. Agrega que “la demostración del cargo se edificó bajo un supuesto que nunca ocurrió ni se pretendió en el proceso”, esto es, que el a quo negó una pensión de invalidez, cuando en realidad concedió la de sobrevivientes. Cita la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, sobre la condición más beneficiosa, reiterada en la del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, y resalta que la solución dada al caso, es la correcta, acorde con la jurisprudencia constitucional, sentencias C–789 de 2002, C–754 y C–1024 de 2004.

SE CONSIDERA

Frente a los reparos de forma que hace el opositor, se advierte que en el encabezado del cargo se cita el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, y al finalizar  se resalta la interpretación errónea  de unas preceptivas legales y constitucionales, que dice, llevó a “..confirmar la decisión del juez - quo (sic) de conceder la pretensión con fundamento en el artículo  por (sic) 6º y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, aplicó indebidamente esos artículos del Acuerdo..”; y, aún cuando al copiar una “crítica” que ha formulado el ISS a una sentencia de esta Sala, el censor se remitió a unas argumentaciones referentes a la pensión de invalidez, se entiende que es bajo el entendido de objetarse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De allí que el cargo deba analizarse en el fondo.

El Tribunal consideró esencialmente que el afiliado LUIS JOSÉ CALDERÓN GUEVARA, no alcanzó a cotizar las 26 semanas exigidas un año antes de su fallecimiento, ocurrido el 20 de septiembre de 2000, pero que como aportó más de 300 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa y en tal sentido la norma a aplicar correspondía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Frente al tema, la Sala ha tenido oportunidad de establecer, por ejemplo en sentencia del 9 de julio de 2008, radicación 30581:

“Pues bien, primeramente es de acotar que dada la vía escogida, en el asunto a juzgar no es objeto de discusión que JUVENAL ANTONIO OCHOA SANCHEZ estuvo afiliado para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales; que éste fue casado con la actora y que falleció el 8 de enero de 1999; que durante su vida laboral cotizó 483 semanas, que corresponden a aportes efectuados antes de la expedición de la nueva ley de seguridad social, según da cuenta el reporte de semanas cotizadas o historia laboral de folios 29 a 31 del cuaderno principal, de los cuales no tenía ninguna semana sufragada en el último año anterior al deceso; y que el ISS con la Resolución No. 008643 del 26 de junio de 2002, le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, por cuanto el asegurado para el momento de la muerte no estaba aportando al sistema y no cumplía con las 26 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

Del mismo modo, la Sala ha señalado que “importa recordar que, conforme a la  reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (Sentencia del 30 de abril de 2003 radicado 19092).

Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042…”.

En este caso, se reitera que el Tribunal partió del supuesto, incontrovertido en casación, de haber cotizado, CALDERÓN GUEVARA, “durante su vida laboral” un total de 876 semanas, “de las cuales más de 300 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”, y de allí que encontró viable la pensión de sobrevivientes según el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, acorde con la decisión de la mayoría resultó acertada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que la condena que por los intereses moratorias, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se impuso a la demandada en el fallo recurrido, está relacionada con el alcance subsidiario que se le fija a la impugnación, y que como el Tribunal “ni siquiera alude”, a la referida norma, “lo hace tácitamente al confirmar el fallo de primer grado” en el que “tampoco esgrime justificación”, de modo que no se puede entender que acogió la motivación del a quo, quien se limitó a imponer los intereses.

Explica que hay aplicación indebida de esa norma porque, del tenor del articulo 141 de la ley 100 de 1993, se desprende, claramente, que los intereses que ella consagra sólo proceden respecto de pensiones reconocidas con la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando la ley de seguridad social integral en pensiones, en su totalidad. Por lo tanto, como en este asunto, la pensión de sobreviviente se reconoció con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que no consagra esos intereses, hubo una aplicación indebida del citado artículo 141, y por ello el Tribunal lo infringió; anota que no desconoce que la Corte desde la sentencia del 20 de noviembre de 2004, radicado 23159 estableció la procedencia de ese precepto, frente a todas las pensiones que reconozca el ISS, pero discrepa porque no es de recibo en pensiones no reconocidas con sujeción a la Ley 100 de 1993, ni se ajusta a lo que  prevé, de manera general, el artículo 31 de la misma Ley 100, por lo que la aplicación que hace el Tribunal de la norma citada tampoco se aviene a la ley ni a la equidad, si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica que se le ha asignado a los intereses que consagra, que no son sancionatorios sino resarcitorios, razón por la cual su imposición no depende de la buena o mala fe de la entidad a la cual se le reclaman.

RÉPLICA

Afirma que desde 1997, la Sala de Casación Laboral ha venido enseñando e insistiendo sobre la forma correcta de interpretar el artículo 53 superior y que la demandada le negó, a la actora, la pensión, lo cual la llevó a instaurar la acción judicial; en esa condiciones lo mínimo, es obtener el interés sobre las mesadas causadas y no canceladas.

SE CONSIDERA

Afirma el recurrente que el Tribunal para aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “no hizo ninguna exégesis de la misma, ni siquiera alude expresamente a ella, lo hace tácitamente al confirmar el fallo de primer grado”, y evidentemente se observa que el ad quem no hizo ninguna alusión a los intereses de mora previstos en la norma citada; sin embargo, se debe precisar que la condena del a quo por los referidos intereses no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación (folios 107 a 109), por lo que el sentenciador, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.L y de la SS  (adicionado Ley 712/2001, art. 35), no podía examinarlo. En tales circunstancias, no pudo incurrir el juzgador en la infracción legal denunciada, pues no puede ni siquiera decirse que hizo suyas las consideraciones del a quo, si como lo dice la censura, en esa instancia no hubo motivación alguna.

No obstante, de estimarse que hubo una tácita confirmación de la condena por concepto de intereses  moratorios, corresponde agregar que resultaba  pertinente la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo tiene definido esta Sala, por ejemplo en la sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación 33233 se dijo:

“…reitera la Sala que como la pensión de sobrevivientes está gobernada por el Sistema de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993, son procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141, ibídem, que fulminó el a quo para sancionar la mora, por cuanto que es dable entender que en realidad dicha prestación corresponde al régimen solidario de prima media con prestación definida. Y si ello es así la falta de pago de las mesadas da lugar a ellos, según surge de lo explicado por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, reproducida luego en la de 14 de agosto de 2007, radicación 29739, donde expresó lo que a continuación se transcribe:

“No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.

“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.” (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8).

“Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia.

“Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.”.

El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso adelantado por GLADYS OLIVEROS DE CALDERÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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