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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 22

Rad. No. 34118               

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por la señora LUZ DARY SÁNCHEZ VERGAÑO.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad de seguridad social accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas, y las futuras, con sus aumentos legales y cualquier otro derecho que resulte acreditado en aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

En el capítulo de los hechos se aduce, en sustento de las pretensiones anunciadas, que la señora LUZ DARY SÁNCHEZ VERGAÑO contrajo matrimonio, por el rito católico, con el señor Miguel Bergaño Hernández, el 13 de julio de 1980, en el municipio de Armenia, registrado en la Notaría Segunda del Circuito Notarial de la mencionada ciudad.

Igualmente, que en esa unión matrimonial se procreó a Alejandra Bergaño Hernández, quien para el momento de la presentación de la demanda era mayor de edad, y que  el señor Miguel Bergaño Hernández falleció, el 19 de febrero de 1999, en la ciudad de Armenia, cuando tenía cotizados al Seguro Social más de veinte (20) años.

También se indica que al fallecer el causante, hacía vida marital con su legítima esposa LUZ DARY SÁNCHEZ VERGAÑO, tenía cotizadas más de 26 semanas durante el último año anterior a su fallecimiento, y que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir canceló a la demandante, en su condición de cónyuge del causante, el valor de las cesantías que aquél tenía consignadas en esa entidad.

En consonancia con lo anterior, se sostiene que la señora LUZ DARY SÁNCHEZ VERGAÑO, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Miguel     Bergaño Hernández, solicitó al Seguro Social la pensión de

sobrevivientes que esa entidad le negó mediante la resolución 03610 del 24 de agosto de 1999, fundada en que entre el causante y la demandante no existió una relación de convivencia permanente y que la actora tenía su domicilio en Bogotá y su fallecido esposo en Armenia.

En la respuesta a la demanda, el ISS no aceptó ninguno de los hechos expuestos por la parte actora en sustento de sus pretensiones y manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión acusada se revocó la decisión absolutoria proferida en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de febrero de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, las mesadas atrasadas y los intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales.

Una vez que el Tribunal citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, determinó que por tratarse en este caso, de un afiliado, se debían acreditar  26 semanas cotizadas, si a la fecha del fallecimiento se encontraba cotizando al sistema o por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior, si a la fecha del fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema.

Al respecto encontró que, por estar acreditada en el proceso la condición de cotizante del causante, no era procedente dar aplicación al inciso 2 del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el requisito de convivencia que la norma exige a la compañera o cónyuge del causante durante los dos (2) años anteriores al deceso, solamente es predicable cuando el fallecido ostentaba la condición de pensionado. En síntesis, determinó que era procedente decretar la pensión de sobrevivientes, por riesgo común, en virtud a que en el proceso aparece demostrado que la demandante se encontraba haciendo vida marital con el afiliado para el momento en que éste falleció.

En lo concerniente a los intereses moratorios que es el aspecto en que se centra la inconformidad de la censura, señaló que éstos fueron concebidos para la mora en el pago de las mesadas pensionales, de manera que ante el incumplimiento de la entidad pagadora respecto de una pensión a la que legalmente se tiene derecho  y se niega a reconocerla, hay lugar al pago de ellos, pues es evidente que la norma es aplicable al caso objeto de análisis, en cuanto se trata del reconocimiento de una pensión prevista en la Ley 100 de 1993.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la demandante los “3. Los intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generen a partir de la fecha de reconocimiento, y hasta que se produzca su pago”.

Aclara la censura que no solicita ningún pronunciamiento de instancia, respecto a la decisión del Tribunal cuya nulidad reclama, porque el juez del conocimiento no hizo ninguna referencia a ella, la que tampoco tenía que hacer, no sólo por la conclusión a la que arribó, sino porque no se formuló pretensión expresa en la demanda relativa a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con la finalidad anotada, la censura presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán simultáneamente por razones de orden práctico.

PRIMER CARGO

 Dirigido por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, que, anota, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Observa que el ataque se dirige exclusivamente a controvertir la condena consecuencial dispuesta en la sentencia acusada, por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se ataca la decisión del Tribunal de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, lo cual, apunta, no se hace, pese a que parte de una premisa equivocada, por cuanto la convivencia efectiva se estableció con la versión de testigos, conclusión que, así no se comparta, no es susceptible de rebatir en casación laboral, habida consideración de que la prueba testimonial no es calificada para estructurar un yerro fáctico, que sería el que habría que alegar y, en el que indudablemente incurrió el fallador ad quem, al no apreciar los testimonios con el rigorismo que exige la ley.

Precisa igualmente que al citarse como infringidas normas procesales, como son los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, se acude a la llamada violación medio, en razón a que fue por desconocimiento de dichos preceptos que a la postre el juzgador de segundo grado incurrió en la vulneración del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Resalta que en la decisión atacada se incurrió en la infracción directa de las normas anunciadas, por cuanto basta con mirar la demanda ordinaria  con la que se dio inició al proceso (folio 2), lo cual se corrobora con la sentencia de segunda instancia (fl. 161), para que se concluya que entre las pretensiones que formuló el demandante, no se encuentran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que no existía la posibilidad legal de imponer esa condena.

Estima la acusación que el Tribunal se rebeló contra el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que su decisión configura un fallo extra petita, que es una facultad de la que carece el juez de segunda instancia; como también del artículo 66 A del mismo ordenamiento, por cuanto que al sustentar la parte demandante  el recurso de apelación solicitó que se impusieran al Seguro Social las peticiones solicitadas en la demanda inicial (fl. 146), sin que en ese escrito, repite, se reclamaran los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e igualmente aduce que infringió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque, conforme al principio de integración, al carecer el juez de segunda instancia de la facultad de fallar extra petita, para él rige el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual no se puede dar más ni objeto distinto a lo pedido.

LA RÉPLICA

Sostiene que el alcance de la impugnación está mal propuesto, en la medida en que no se indica si lo que se pretende es la casación de la totalidad de la sentencia acusada o sólo de una parte de ella y, porque, además, no precisa cuál debe ser la actividad de la Corte en sede de instancia. Agrega que la proposición jurídica resulta incompleta, por cuanto no se citan al menos los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni el 46 de la Ley 100 de 1993,  que es la disposición que consagra el derecho del cual deriva la aplicación de la norma de los intereses moratorios.  También anota que la acusación hace una valoración de la prueba, lo cual resulta contrario a la vía escogida para dirigir el ataque.

SEGUNDO CARGO

Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que provino por infracción de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil. Quebranto normativo que, señaló, se originó en la apreciación errónea de la demanda ordinaria, con la cual se dio comienzo al proceso, el acta de la primera audiencia de trámite y el escrito de la sustentación del recurso de apelación, dando lugar a que el juzgador de segundo grado incurriera en el siguiente error manifiesto de hecho:

“Haber dado por establecido, sin estarlo, que en (sic) la demandante solicitó como pretensión que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”

Anota que este cargo coincide  con el anterior, pero que se orienta por la vía indirecta, ante el evento de que la Corte estime que aun cuando lo denunciado es la violación de normas procesales, como medio que origina la infracción de un precepto sustancial, hay que acudir a esa senda, porque para la demostración de la vulneración hay que salirse del fallo recurrido y examinar piezas procesales.

Estima que hay una errónea apreciación de las piezas procesales, porque, al referirse el Tribunal a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dice que fueron solicitados, lo cual no es así y, por ello, se atribuye a una apreciación equivocada, pues basta leer la demanda para que se advierta que en las pretensiones no se pidió tal resarcimiento, lo que tampoco se hizo en la primera audiencia de trámite, bajo el entendido de que la demanda y su respuesta se hicieron antes de que entrara en vigencia la Ley 712 de 2001, ya que conforme a la legislación anterior era dable hacerlo en esa oportunidad procesal. Igualmente recaba que en el escrito de sustentación del recurso de apelación del demandante tampoco se hizo alusión a esa pretensión.

Concluye diciendo que por no haberse solicitado como pretensión el reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal no estaba facultado de conformidad con las normas procesales acusadas, como quebrantadas, en la decisión recurrida.

LA OPOSICIÓN

Dice que, al igual que en el cargo anterior, en éste no se integra una proposición jurídica y retoma los argumentos expuestos en esa oportunidad para indicar que el ataque no debe ser estudiado de fondo. En cuanto al aspecto controvertido, dice que, en el numeral segundo de las peticiones de la demanda, la parte actora solicitó como pretensión procesal expresa, el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, debidamente indexadas; de manera que el juzgador de segundo grado no hizo otra cosa, en la sentencia recurrida, que propender por indexar la condena gravando  a la entidad demandada con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se examinan conjuntamente los dos cargos que presenta el ataque, pese a que vienen dirigidos por vía distinta, por cuanto guardan una estrecha relación, acusan como quebrantadas por la sentencia recurrida unas mismas normas, la inconformidad en ambos casos versa sobre el mismo aspecto y porque los argumentos que se exponen son semejantes; además, la réplica les atribuye unas deficiencias formales que son comunes.

Previo examen de fondo de la inconformidad planteada por la censura, corresponde abordar el aspecto de las irregularidades que la réplica atribuye al denominado alcance de la impugnación y a los cargos que integran la demanda de casación presentada por la recurrente en casación. Respecto del primer reproche, se observa que está formulado de manera adecuada, pues, en primer término, se solicitó que se casara la sentencia recurrida en cuanto al revocar la decisión de primer grado condenó al Seguro Social a pagar a la actora los intereses moratorios respecto de “…todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generen a partir de la fecha del reconocimiento, y hasta que se produzca su pago”. Con la aclaración de que no se pide ningún pronunciamiento en sede de instancia, porque en la sentencia de primer grado no se tomó  ninguna decisión sobre el derecho que se controvierte, manifestación que está acorde precisamente con el contenido de los dos ataques que se proponen y con la determinación que se tomó en la providencia que puso término a la primera instancia, en la que no se dijo nada de los intereses moratorios, de manera que es claro que dicho alcance no fue mal expuesto.  

Tampoco tiene razón la réplica al afirmar que en los dos cargos la proposición jurídica es incompleta, debido a que no se citan los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que estima era necesario se mencionaran por virtud de  la violación medio que se denuncia, toda vez que en ambos ataques se cita el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses moratorios sobre los cuales versa la controversia en casación.

Como se sabe,  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, solamente exige el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido, lo que en este asunto se cumple, sin que fuera necesario que se citara disposición alguna referente a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que la censura no discute la condena que por este concepto profirió el Tribunal, sino únicamente los mencionados intereses moratorios.

También se equivoca la oposición al anotar que, a pesar de que el primer cargo se orienta por la vía directa, de manera impropia la censura se refiere al acápite de las pretensiones de la demanda inicial, pues si bien se trata de una pieza procesal, se indicó que su contenido fue reproducido en la sentencia impugnada, con lo que en realidad se hizo referencia a esa providencia. Aparte de ello, si lo que se discute es la congruencia del fallo por no atender las pretensiones de la demanda inicial, la mención que se haga a esa pieza no significa que el cargo se desvíe de su senda, pues lo realmente demandado en el proceso es cuestión esencial para establecer si se cumplió o no con ese principio. Y es claro que en ese primer ataque no se cuestiona la apreciación del libelo, sino que, pese a que el Tribunal tuvo claro su contenido, se apartó de lo allí pedido, cuestión que puede ser válidamente denunciada en un cargo por la vía de puro derecho.

 Luego, el que se hiciera alusión a la demanda no, implica una vulneración de las reglas que gobiernan el recurso de casación, máxime que, de todas maneras, debe ser un aspecto del cual debe aparecer anotación en la sentencia recurrida, como en efecto ocurre en este caso.  

  

Definido entonces que el alcance de la impugnación de la demanda de casación y los cargos que ésta contiene, fueron propuestos de manera adecuada, se encuentra que éstos tienen razón al sostener que el Tribunal no tenía competencia funcional para estudiar el tema de los intereses moratorios, esencialmente porque no fueron pedidos en la demanda con la que se dio inicio al proceso, lo cual aparece consignado en la providencia  recurrida, donde expresamente se indicó cuáles fueron las pretensiones de la parte actora.

 Y no es posible entender, como equivocadamente lo afirma la opositora, que cuando en la demanda inicial se pidió la indexación de las mesadas adeudadas se comprendieron también los intereses moratorios, pues es evidente que éstos constituyen una figura jurídica independiente, con características jurídicas propias y, aunque pueden paliar la pérdida del poder adquisitivo, no cumplen exclusivamente ese objetivo, de suerte que deben ser demandados expresamente.

Además, es claro que al juzgador de segundo grado no le es permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, que no hubieren sido pedidos en la demanda del trabajador, aun cuando los hechos que les brinden soporte hayan sido discutidos y estén debidamente probados, como tampoco puede imponer condenas por sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, pues las facultades de emitir fallos extra y ultra petita no se apartan de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a la parte que eventualmente se vea afectada por su aplicación y, por lo tanto, están restringidas a los jueces de única y primera instancia.

En el sentido anotado, la Sala señaló en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente:

“Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.:

'El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.”'

Demuestra entonces la acusación que el Tribunal se equivocó al condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto se casará la sentencia recurrida en este aspecto.

En sede de instancia no hay lugar a ninguna determinación, dado que por no haber sido demandados, el juzgado no emitió pronunciamiento sobre los intereses moratorios, razón por la cual, además, no podían ser parte de la alzada, como se corrobora con el hecho de que el apoderado de la demandante, al sustentar el recurso de apelación, pidió que se accediera a las peticiones de la demanda inicial.

En virtud de la prosperidad del recurso no hay lugar a costas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por LUZ DARY SÁNCHEZ VERGAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al instituto demandado a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  No se casa en lo demás.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ     

CAMILO TARQUINO GALLEGO                              ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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